RESOLUCION N º 23469
Buenos Aires, 31 Agosto 1994
VISTO, el Decreto N º 855 del 3 de junio de 1994; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado decreto, el Poder Ejecutivo Nacional autorizó mecanismos alternativos para la comercialización de aquellos seguros que se ofrezcan al público en general y que se encuentren inscriptos en un registro que las contemple.
Que tanto la habilitación de dicho registro, como la determinación de los ramos y coberturas que podrán ofertarse en consecuencia y las condiciones que deberán reunir los contratos de adhesión que así se suscriban, deben ser establecidas por esta Superintendencia de Seguros conforme lo dispuesto por el decreto citado.
Que en esa inteligencia, se ha previsto habilitar en el ámbito de 1as Gerencia Técnica de este Organismo el "Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto N º 855/94)" y en el que se inscribirán las condiciones contractuales de aquellos seguros que se ofrezcan al público en virtud de la mencionada norma.
Que en otro orden de cosas, y a fin de establecer los ramos y coberturas que podrán ser objeto de la operatoria en cuestión, se ha estimado oportuno atender, la experiencia nacional e internacional recogida hasta el presente en 1a materia, considerando muy especialmente la condición de estandarización del servicio y la factibilidad de su venta masiva.
Que con el propósito de garantizar el adecuado logro de la finalidad esencial del Decreto Nº 855/94, y atendiendo a la naturaleza absolutamente adhesiva propia de los contratos en que se pactan los seguros a los que hace referencia la norma, es imperioso dotar al asegurable de los mejores mecanismos de información respecto del servicio que ha de serie prestado como así también de los derechos que le asisten.
Que ello se condice con la obligación del Estado de preservar suficientemente los derechos de los asegurables y asegurados corno concretos consumidores del servicio, tal lo dispuesto por el articulo 42 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 4, 7, 35, 37, 38 y concordantes de la Ley N º 24.240
Que para el dictado de la presente resolución 1a Gerencia Jurídica del Organismo ha tornado la intervención que le compete.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el articulo 1º dei Decreto N º 855/94 y de conformidad con lo normado por el articulo 67, incisos b) y e) y demás normas concordantes de la Ley N º 20.091;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Apruébase el "Reglamento para la comercialización masiva de seguros (Decreto N º 855/94)" que como Anexo I integra la presente.
ARTICULO 2º. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente archívese
Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ
SUPERINTENDENTE
Anexo - Res. N º 23469
REGLAMENTO
PARA LA COMERCIALIZACION MASIVA DE SEGUROS
(DECRETO N º 855/94)
I
Registro
Articulo 1º. Crease en el ámbito de la Gerencia Técnica de esta Superintendencia de Seguros, el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto N º 855/94), en el que deberán inscribirse aquellos planes y pólizas cuya intermediación se realice dentro del marco previsto en el Decreto N º 855/94.
II
Ramas y coberturas autorizadas
Articulo 2º. Podrán comercializarse previa inscripción en el registro previsto en el artículo precedente, aquellos planes correspondientes a los ramos y coberturas que se mencionan a continuación:
- todas las coberturas del ramo automotores y vehículos remolcados;
- las coberturas de combinado familiar e incendio de casas de familia del ramo incendio, en ambos casos, a primer riesgo absoluto;
- la cobertura de alquiler de inmuebles del ramo caución;
- las coberturas individual y temporaria, y sepelio del ramo vida; y,
- la cobertura individual del ramo accidentes personales.
III
Condiciones de promoción y venta
Articulo 3º. Los seguros que se comercialicen masivamente de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1º del Decreto N º 855/94, deberán contener un prospecto indicativo que preceda a la póliza y que se considerará parte integrante de la misma. En dicho prospecto, deberá hacerse constar:
- riesgo cubierto;
- alcance del resarcimiento;
- exctusiones a la cobertura;
- breve explicación del procedimiento que deberá seguir el asegurado en caso de siniestro con remisión expresa a las cláusulas aplicables;
- lugares y teléfonos a los que podrá dirigirse el asegurado para consultas y/o denuncias ante siniestros; y,
- últimos indicadores patrimoniales y financieros de la aseguradora según datos proporcionados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación, consignándose los parámetros sobre los cuales se toman los mismos y los valores de referencia que establece este organismo. Sin perjuicio de ello, cuando la empresa de seguros oferente haya sido calificada en su riesgo, deberá consignar la calificación que haya merecido.
La totalidad de los datos citados precedentemente, deberán ser especificados en forma clara y destacada sin inducir a error de ninguna naturaleza.
IV
Inscripción de planes y pólizas
Articulo 4º. Las entidades aseguradoras al tiempo de solicitar la inscripción del plan pertinente en el Registro Especial de Seguros Comercializables Masivamente (Decreto N º 855/94), deberán acompañar el modelo proforrna del frente de póliza y del prospecto indicativo.
Articula 5º Una vez registrado el plan, su frente de póliza y prospecto indicativo, la compañía aseguradora deberá limitarse a ofertarlo y venderlo en las condiciones inscriptas, sin alteración de ninguna especie. El incumplimiento de esta obligación será considerado ejercicio irregular de la actividad aseguradora y hará pasible a la empresa de seguros oferente de las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley N º 20.091 .
V
Entidades autorizadas a intermediar
Articulo 6º. Las aseguradoras que comercialicen los seguros autorizados de conformidad con el presente régimen, solo podrán hacerlo a través de entidades que reúnan las siguientes condiciones:
a) sean sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o cooperativas, que por la naturaleza de su objeto, su actividad habitual y estructura administrativa, garanticen la venta masiva de tales servicios;
b) acrediten la contratación de; una póliza por una suma asegurada equivalente a CIEN MIL PESOS ($ 100.000) con el objeto de cubrir el correcto cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la tarea de intermediación que practiquen y, particularmente, los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio. Dicha póliza de seguro deberá permanecer vigente hasta la extinción de las obligaciones contraídas en la tarea de intermediación y podrá ser reemplazada por un aval bancario de igual monto que deberá reponerse en 1a medida de su agotamiento; y,
c) registren debidamente las operaciones que intermedien.
Articulo 7º. En todos los casos, las empresas de seguros deberán inscribir a los intermediarios en un registro que a tal efecto habilitaran, debiendo informar la nomina de tales intermediarios a esta Superintendencia de Seguros.
Articulo 8º. Si alguno de los inscriptos en dicho registro no cumpliera con los requisitos establecidos en el articulo 6º de la presente reglamentación la aseguradora, sin perjuicio de las sanciones que merezca en virtud del ejercicio irregular de su actividad, será responsable de los perjuicios por errores u omisiones que pudiera ocasionar a quienes contraten por esa intermediación.
VI
Prohibiciones
Articulo 9º. En todos los casos de contratación mediante el mecanismo previsto en el Decreto N º 855/94, la voluntad del asegurado respecto de la celebración del contrato deberá ser expresa, excluyéndose cualquier mecanismo de contratación que haga presumir la existencia de esa voluntad por la sólo conducta omisiva de éste.