MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PULICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 25.475/97
Bs. As., 27/11/97.
VISTO la Ley 22.400 y la Resolución N° 24.828 del 30 de setiembre de 1.996; y
CONSIDERANDO:
Que el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobado por el Decreto N° 1251 del 19 de noviembre de 1.997, en su Acción N° 2 tiene previsto dotar de creciente transparencia a los procesos de gestión y que en dicho contexto contempla la descentralización de los exámenes para la obtención de la matrícula de productor - asesor de seguros.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se ha avocado a la consecución de tal propósito, atendiendo a su objetivo de concentrar en el organismo: el control de la matrícula de los productores asesores de seguros en sus distintas ramas, la fiscalización de la actividad y el ejercicio de las facultades sancionatorias.
Que es menester avanzar en el cometido de jerarquizar la profesión de productores asesores de seguros, que ya registra como antecedente inmediato la obligación de los aspirantes de acreditar estudios secundarios completos.
Que conforme a ello serán encomendados a universidades nacionales y privadas, institutos universitarios y establecimientos de educación superior no universitaria el proceso de capacitación de los aspirantes y el examen para acreditar la competencia que establece el artículo 4° de la Ley N° 22.400.
Que esta práctica ya fue experimentada, obteniendo resultados satisfactorios, con lo que se avala la descentralización proyectada, quedando a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la formulación de los contenidos básicos y carga horaria de los cursos a dictarse.
Que la actividad profesional del productor asesor de seguros se ve comprometida con la permanente aparición de nuevos productos, por lo que resulta necesario la institucionalización de un programa de capacitación continuada obligatorio para los matriculados.
Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 3° de la Ley N° 22.400 y del artículo 67 inciso f) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1°- El 31 de marzo de 1.998 se cerrará definitivamente la inscripción de aspirantes a rendir el examen de competencia para obtener la matrícula de productor asesor de seguros.
La Gerencia de Control planificará las reuniones de los tribunales examinadores durante el año 1.998 que tendrán a su cargo la evaluación de los aspirantes inscriptos.
Cumplido ello se disolverán definitivamente los tribunales examinadores y la acreditación de competencia para obtener la matrícula de productor asesor de seguros se regirá por el artículo siguiente:
ARTICULO 2°- La competencia para obtener la matrícula de productor asesor de seguros se acreditará de la siguiente forma:
1. Las universidades nacionales y privadas, los institutos universitarios y los establecimientos de educación superior no universitaria autorizados por este organismo dictarán los cursos de capacitación para la formación de productores asesores de seguros y tendrán a su cargo los exámenes que acrediten competencia, en virtud de cuya certificación la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previo al cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 22.400 y su Resolución Reglamentaria N° 24.828, inscribirá a los peticionantes en el Registro de Productores Asesores de Seguros.
2. Los cursos a dictar respetarán los contenidos básicos y carga horaria mínima que como Anexo I, forman parte integrante de la presente. Las universidades nacionales y privadas, los institutos universitarios y los establecimientos de educación superior no universitaria interesados, previo al inicio del dictado de los cursos, presentarán sus programas analíticos a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 34.664/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/01/2010 se sustituyen los contenidos y carga horaria mínima de los cursos del Programa de Capacitación para Aspirantes a obtener la matrícula de productor asesor de seguros estipulados en el Anexo I de la presente, a partir del año lectivo 2010)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 33.683/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 05/01/2009 se incorporan temas al Programa de Capacitación para Aspirantes a obtener la matrícula de productor asesor de seguros, a partir del año lectivo 2009)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 30.792/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2005 se incorporan temas al Programa de Capacitación para Aspirantes a obtener la matrícula de productor asesor de seguros, a partir del año lectivo 2006).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 30.412/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 8/3/2005 se incorporan temas al Programa de Capacitación para Aspirantes a obtener la matrícula de productor asesor de seguros, a partir del año lectivo 2005).
3. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION periódicamente convocará la reunión de una comisión que revisará los contenidos básicos, de modo que proponga su adecuación y actualización, acorde a las necesidades de la actividad. Dicha comisión se integrará por funcionarios de la Superintendencia, representantes de las entidades que nuclean a los productores asesores de seguros y las entidades aseguradoras.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 29.644/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2004 se modifica el art. 2°, puntos 1, 2 y 3 de la presente Resolución dejándose establecido que se ha delegado en la gestión del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 la asistencia a esta Superintendencia de lo dispuesto en los mismos.)
4. Los cursantes al final de su formación podrán obtener dos certificaciones distintas conforme a las especialidades que hayan elegido:
a) Productor asesor de seguros patrimoniales y sobre las personas (cursando y aprobando los Módulos l, 2, 3 y 4).
b) Productor asesor de seguros sobre las personas (cursando y aprobando los Módulos l, 3 y 4).
ARTICULO 3°- Los productores asesores de seguros acreditarán su habilitación para el ejercicio de la actividad exhibiendo la credencial profesional identificatoria que le será provista por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
ARTICULO 4°- A partir de 1.999, los productores asesores de seguros, aún aquellos inscriptos en virtud del artículo l9 de la Ley N° 22.400, al abonar el derecho de inscripción anual deberán acreditar el cumplimiento del programa de capacitación continuada, según se indica en el párrafo siguiente. La falta de acreditación de ello producirá la suspensión automática de su matrícula.
El programa de capacitación continuada se cumplimentará con la asistencia a cursos, seminarios y talleres relacionados con la actividad donde se profundizarán los contenidos desarrollados en el Anexo I, dictados por universidades nacionales y privadas, institutos universitarios y establecimientos de educación superior no universitaria. Cada matriculado deberá acreditar como mínimo su concurrencia durante QUINCE (15) horas anuales.
Las Instituciones educativas citadas en el párrafo anterior, antes de iniciar cada año calendario, pondrán a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION los proyectos de programas de capacitación continuada, que faciliten a los matriculados de todo el país el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo. La Superintendencia podrá fijar objetivos o temas, respecto de los cuales juzgue necesario su profundización.
Una comisión designada al efecto deberá analizar las solicitudes de acreditación del requisito establecido en el presente artículo para aquellos matriculados que tomen cursos relacionados con el ejercicio de la actividad no contemplados en los párrafos anteriores.
(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 29.644/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2004 se modifica el presente artículo, dejándose establecido que se ha delegado en la gestión del ENTE COOPERADOR LEY N° 22.400 la asistencia a esta Superintendencia de lo dispuesto en los mismos.)
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Resolución N° 29.419 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/8/2003 se establece que a partir del 1º de enero de 2004 la obligación prevista por el artículo 4º de la Resolución Nº 25.475 (programa de capacitación continuada), deberá cumplimentarse dentro del año calendario correspondiente. Esto es, la acreditación deberá efectuarse mediante actividades desarrolladas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año que corresponda. Ver art. 11 de la misma norma).
ARTICULO 5°- La Gerencia Jurídica elevará en el término de SESENTA (60) días un proyecto de texto ordenado del Reglamento de la Ley N° 22.400.
ARTICULO 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese en dos diarios de amplia circulación nacional, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.
ANEXO I
CONTENIDOS BASICOS Y CARGA HORARIA MINIMA
MODULO UNO: CONOCIMIENTOS LEGALES
Marco regulatorio y disposiciones aplicables en la práctica de la actividad aseguradora:
- Ley N° 12.988. Prohibición de asegurar en el extranjero, a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. Régimen. Sanciones previstas.
- Ley N° 17.418. Del contrato de seguro. Su objeto y naturaleza. Interés asegurable. La solicitud del seguro, contenido y requisitos. La prima de seguro. Pluralidad de seguros. Caducidad. Prescripción.
- Ley N° 20.091. Entidades aseguradoras y su control. La Superintendencia de Seguros de la Nación. Organización y funciones. Las empresas de seguros, tipos societarios admitidos por la ley. El reglamento general de la actividad aseguradora. Balance. Inversiones admitidas. Concepto de capital mínimo. Régimen de sanciones. Publicidad. Liquidación de entidades aseguradoras.
- Ley N° 22.400. Normativa legal de la actividad de los productores asesores de seguros. Funciones. Requisitos para su actuación. Tipo societarios admitidos. Régimen de inhabilidades. Remuneraciones. Registros. Sanciones.
- Ley N° 24.557. Riesgos del trabajo. Aseguradoras de riesgos del trabajo. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Objetivos. Ambito de aplicación. Responsabilidad del empleador.
Carga horaria mínima: 40 horas
MODULO DOS: SEGUROS PATRIMONIALES
Clasificación general de ramas y planes que integran los seguros patrimoniales.
Medida de la prestación: seguros a prorrata y primer riesgo (absoluto y relativo). Sobreseguro. Infraseguro. Valor tasado. Franquicias y descubiertos. Exclusiones de cobertura. El siniestro. Mecánica indemnizatoria de los distintos seguros. Valuación. Liquidación e indemnización. Funciones del liquidador. Cargas del asegurador y del asegurado. La solicitud de seguro: contenido y requisitos. Reticencia. Endosos y suplementos. Certificados de cobertura. Rescisión, nulidad y caducidad del contrato. La prima: sus diferentes tipos. Tarifación. Recargos y adicionales. Los impuestos y tasas que gravan el seguro directo. Reaseguro. Distintos tipos de contratos. Coaseguro.
Carga horaria mínima: 70 horas.
MODELO TRES: SEGUROS SOBRE LAS PERSONAS
Características principales y función socioeconómica.
Seguros sobre la vida: personas asegurables.
Seguros individuales.
Seguros en caso de fallecimiento: distintos planes.
Seguros en caso de sobrevivencia: distintas clases de rentas vitalicias.
Seguros mixtos.
Seguros de vida universales: distintos tipos.
Seguros colectivos optativos y obligatorios.
Cálculo de la prima promedio.
Seguro de vida obligatorio: Decreto 1567/74.
Seguros de vida previsionales.
Seguros de retiro: individuales y colectivos.
Riesgos adicionales.
Elementos básicos de cálculo actuarial. Tablas biométricas: mortalidad, morbilidad e invalidez.
Primas puras, primas de tarifa, reserva matemática, valores garantizados. Participación del asegurado en la rentabilidad de las inversiones.
Seguro de accidentes personales: similitudes y diferencias con el seguro sobre la vida. Alcance de la cobertura, estructura tarifaria. Categorías por ocupación.
Seguros de enfermedades críticas.
Seguros de gastos de hospitalización, quirúrgicos y atención de la salud.
Renta diaria por internación.
Reaseguro. Distintos tipos de contratos.
Funciones de la auditoria médica.
Carga horaria mínima: 50 horas.
MODULO CUATRO: LA ACTIVIDAD DEL PRODUCTOR - ASESOR DE SEGUROS
Marketing y estrategias de ventas.
Comercialización masiva. Decreto N° 855/94.
Etica profesional.
El mercado asegurador argentino: realidades y perspectivas. Concientización aseguradora.
Globalización y regionalización. Tecnologías. Telemarketing.
Desarrollo. Planificación de ventas.
Publicidad. Medios a utilizar.
El productor, el organizador y el agente institorio, remuneración.
La producción y asesoramiento de seguros focalizada como empresa de servicios.
La estructura administrativa y contable del productor asesor de seguros, registros obligatorios, rubricación, cobranza.
Carga horaria mínima: 30 horas.
Resolución N° 25.507/97
Bs. As., 12/12/97.
B. O:. 18/12/97.
VISTO y CONSIDERANDO que el contenido de la Resolución N° 25.475 de fecha 27 de noviembre de 1.997 comprende a diversos sectores de la actividad aseguradora, universidades y otras áreas educacionales.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Publíquese en el Boletín Oficial la Resolución N° 25.475 dictada por la Superintendencia de Seguros el 27 de noviembre de 1.997.
ARTICULO 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.
e. 18/12 N°209.949 v. 18/12/97.