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Resolución Nº 895 del 23/7/92




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
GAS
Resolución Nº 895/92
Disposiciones a las que se ajustarán, los artefactos y equipos a gas, de fabricación nacional e importados, que se comercialicen en el país.
Bs. As., 23/7/92
VISTO los Decretos Nros. 690 del 27 de marzo de 1981, 337 del 30 de diciembre de 1983 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que existen normas técnicas referidas a la seguridad de los artefactos y equipos a gas, cuyo cumplimiento es obligatorio para todo artefacto a comercializarse en el mercado local.
Que es conveniente actualizarlas dentro de un enfoque moderno que, asegurando la protección al consumidor, facilite el desarrollo técnico y no dificulte el comercio exterior.
Que por el artículo 1° del decreto 2284/91 se eliminan todas las restricciones injustificadas a la oferta.
Que, no obstante, debe preservarse y asegurarse el poder de policía del Estado en materia de seguridad, estableciendo un régimen de normas técnicas adecuado, mediante la correspondiente reglamentación específica.
Que los sistemas de gas son similares y que, por lo tanto, las normas de seguridad son compatibles entre países.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 116 del decreto 2284/91.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los artefactos y equipos a gas, de fabricación nacional e importados, que se comercialicen en el país, cumplirán con las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Art. 2º.- Los artefactos y equipos a gas mencionados en el artículo anterior, deberán: a) cumplir con alguna norma técnica argentina o extranjera; o b) en el caso de no encuadrarse en el punto a) deberán ser autorizados por Gas del Estado o el ente que en el futuro sea competente en materia de seguridad.
Art. 3º.- Los fabricantes y armadores locales, y los importadores, que se encuadren en el punto a) del artículo 2º, previo a iniciar la comercialización de los artefactos y equipos a gas, y por única vez, deberán informar al ente competente en materia de seguridad su intención, y presentar un certificado de calidad y de adecuación a la norma técnica declarada, emitido por un instituto técnico argentino, oficial o privado, acreditado para certificación de calidad por el mismo o por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial. En el caso de los productos importados, los importadores podrán optar por la presentación del certificado de homologación o de calidad emitido por el organismo oficial competente en el país de origen, que lo habilita para ser comercializado en su mercado interno, debidamente traducido y autenticado.
Art. 4º.- Los productos que se encuadren en el punto b) del artículo 2º, deberán cumplir con los requisitos que a tal efecto establezca el ente competente en materia de seguridad.
Art. 5º.- Los artefactos y equipos a comercializarse deberán tener adheridos en lugar visible el nombre de la norma técnica y del país de origen para el que fueran homologados.
Art. 6º.- El ente competente en materia de seguridad, en ejercicio de su poder de policía, podrá suspender, en casos debidamente fundados en razones de seguridad, la comercialización de artefactos y equipos a gas, informando por escrito al interesado los motivos de su decisión.
Art. 7º.- La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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