Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMBUSTIBLES
Resolución N° 969/93
Modificación del monto del impuesto a liquidar por unidad
de medida establecido en el artículo 4° de la Ley
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas natural.
Bs. As., 02/09/93
B.O.,08/09/93
VISTO lo solicitado por la SECRETARIA DE ENERGIA por Nota S.E.P.
N° 915 del 18 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional persigue, dentro de sus objetivos primordiales,
el implementar una política tendiente a la conservación
de la energía.
Que el aumento de los montos indicados en el artículo 4º
de la Ley N° 23.966, modificados por el artículo 1º
del Decreto N° 2.021 del 28 de octubre de 1992, propiciado
por la SECRETARIA DE ENERGIA, se enmarca en tal política
y se encuentra dentro de los límites establecidos en el
artículo 5º de dicho texto legal.
Que, a su vez, tales incrementos no producen variaciones en el
precio de la nafta a consumidor.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se
encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud
de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N°
23.966.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el monto del impuesto
a liquidar por unidad de medida establecido en el artículo
4º del texto de la Ley del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y Gas Natural reglado en el Título III
de la Ley N° 23.966, que fuera modificado por el artículo
1º del Decreto N° 2.021 del 28 de octubre de 1992, por
los valores que se especifican a continuación:
| $ por litro |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON | 0,2509 |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON | 0,3496 |
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON | 0,2878 |
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON | 0,3865 |
ARTICULO 2º.- El presente acto comenzará a
regir a partir del 1º de septiembre de 1993.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. DOMINGO F. CAVALLO