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RESOLUCION S.E.T. y O.P. N° 639/76 del 24/9/76





RESOLUCION S.E.T. y O.P. N° 639-76

BUENOS AIRES, 24 DE SEPTIEMBRE DE 1976

VISTO la Ley N° 21.398 que reemplaza los Artículos
2°, 3°, 6°, 7° y 9° de la Ley N°
17.233, en lo atinente a la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario definir las normas reglamentarias del nuevo texto
legal, en sustitución de las establecidas por Resolución
S.T. N° 623/67.

Que a ese efecto corresponde definir taxativamente el alcance
de ese tributo, así como las categorías e importes,
que deberán abonarse de acuerdo a los diferentes tipos
de vehículos afectados a la prestación de los servicios
públicos de autotransporte.

Que para la graduación de los importes de la Tasa por categorías
de vehículos, se ha mantenido el procedimiento técnico
de actualización tenido en cuenta para fijar los topes
mínimo y máximo dados por la Ley N° 21.398.

Que es menester adaptar el criterio que sustentaba el punto 6°
de la Resolución S.T. N° 623/67, en relación
al importe que debe tributarse con motivo de altas y bajas de
vehículos, al que conceptualmente se identifica con la
naturaleza del gravámen.

Que se han incorporado pautas específicas relativas al
ajuste de las deudas fiscales, en concordancia con el régimen
general de actualización establecido por la Ley N°
21.281.

Que por razones de equidad tributaria corresponde que el monto
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE a abonar en
el año en curso se establezca proporcionalmente en función
de los tramos del ejercicio fiscal -Año 1976- correspondiente
a la vigencia de las Leyes N° 17.233 y 21.398.

Que por razones de mejor ordenamiento y comprensión de
las normas que se aprueban por la presente, corresponde explicitar
las Resoluciones que se dejan sin efecto.

Por ello, atento a lo informado por la Dirección Nacional
de TRANSPORTES TERRESTRES y lo propuesto por la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE,

EL SECRETARIO DE ESTADO DE

TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS RESUELVE:

ARTICULO 1° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE será abonada por:

a) Las empresas o personas que realicen servicios públicos
de autotransporte de pasajeros en la Capital Federal.

b) Las empresas o personas que realicen servicios públicos
de autotransporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional
o internacional en forma regular, ocasional o en tránsito
por el territorio nacional.

ARTICULO 2° - Fíjase las siguientes categorías
y escalas de conformidad a lo establecido en el Artículo
4° de la Ley N° 17.233 y la Ley N° 21.398.

a) Vehículos de pasajeros: (ómnibus - microómnibus
- colectivos - rurales y automóviles).

Con capacidad de hasta 15 pasajeros sentados $ 6.300

Con capacidad de 16 a 23 pasajeros sentados $ 8.100

Con capacidad de 24 a 32 pasajeros sentados $ 9.900

Vehículos destinados a servicios superpullman $11.700
(cualquier cantidad)





b) Vehículos de cargas: (camiones - camionetas - acoplados
y semiacoplados)

De hasta 12.000 Kg. de peso bruto $ 6.3000

De 12.001 a 16.000 Kg. de peso bruto $ 8.100

De 16.001 a 20.000 Kg. de peso bruto $ 9.900

De más de 20.000 Kg. de peso bruto $ 11.700





Se considerará PESO BRUTO a la Tara más el Peso
máximo de carga útil de vehículo.

ARTICULO 3° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE deberá abonarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
(Casa Central, sucursales o agencias de todo el país).

ARTICULO 4° - La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE deberá abonarse por los vehículos que
se incorporen o desafecten de los servicios, en la siguiente proporción:

a) Altas: Una suma igual al producto de la duodécima parte
de la Tasa que corresponda a la categoría del vehículo,
por el número de meses que medie entre el primer día
de aquél en que se produzca el alta y el 31 de Diciembre
del mismo año.

b) Bajas: Una suma igual al producto de la duodécima parte
de la Tasa que corresponda a la categoría del vehículo,
por el número de meses que medie entre el último
día de aquél en que se produzca la baja y el 1°
de Enero del mismo año.

ARTICULO 5° - La Tasa abonada por un vehículo
quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad
se produzca la baja del mismo.

ARTICULO 6° - Las empresas o personas que realicen
servicios públicos de autotransporte de pasajeros y cargas
de carácter interjurisdiccional o internacional en forma
ocasional, o en tránsito por el territorio nacional deberán
abonar al contado y por única vez la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION
DEL TRANSPORTE de un importe igual al producto de la duodécima
parte de la que corresponda a la categoría del vehículo,
por el número de meses que medie entre el primer día
de aquél en que se efectúe la prestación
y el 31 de Diciembre del mismo año. Este pago cubrirá
otros servicios del mismo carácter que se presten hasta
esa fecha con el mismo vehículo.

ARTICULO 7° - Los recargos determinados en el Artículo
7° de la Ley N° 17.233 comenzarán a aplicarse
a partir de las fechas de vencimiento que se fijen.

ARTICULO 8° - Las deudas resultantes de la omisión
del pago en término de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION
DEL TRANSPORTE y de los recargos que corresponda, estarán
sujetas al régimen de actualización establecido
por la Ley N° 21.281, de acuerdo con el Procedimiento siguiente:

a) Deudas anteriores al 7 de Abril de 1976: Serán actualizadas
sobre la base de la variación de los índices de
los precios mayoristas, producida entre esa fecha y el penúltimo
mes anterior a aquél en que se produzca su pago.

b) Deudas por vencimientos futuros: Serán actualizadas
sobre la base de la variación de los índices de
los precios mayoristas producida entre el mes en que se debió
efectuar el pago y el penúltimo anterior a aquél
en que se realice.

ARTICULO 9° - En caso que se determine abonar en cuotas
la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, la falta de
pago en término de una de ellas, hará caducar automáticamente
el plazo de las restantes haciéndolas exigibles por la
vía establecida en el Artículo 8° de la Ley
N° 17.233. En este caso, la parte que corresponda a cuotas
vencidas impagas, queda sujeta al procedimiento de ajuste del
Artículo que antecede.

ARTICULO 10° - Los importes resultantes de la aplicación
de los procedimientos establecidos en la presente Resolución
deberán ser redondeados por defecto o exceso en UN PESO
($ 1,00)

ARTICULO 11° - Déjase sin efecto las Resoluciones
S.T. N° 623/67; S.E.O.P.T. N° 191/71 y S.E.T.O.P. N°
552/76.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 12° - Las empresas o personas que realizan
servicios públicos de autotransporte de pasajeros en la
Capital Federal y de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional
o internacional en forma regular, abonarán al contado la
TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente
al año en curso por un importe equivalente, para cada categoría
de vehículos, a la suma de las dos terceras partes de los
montos que establecía la Resolución S.T. N°
623/67, más la tercera parte de los que se fijan en el
Artículo 2° de la presente Resolución, con
fecha de vencimiento respectivo, el día 19 de Noviembre
de 1976.

De acuerdo con ello, los valores de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION
DEL TRANSPORTE - año 1976, son los siguientes:

a) Vehículos de pasajeros (ómnibus, microómnibus,
colectivos, rurales y automóviles)

Con capacidad de hasta 15 pasajeros sentados $ 2.150

Con capacidad de 16 a 23 pasajeros sentados $ 2.760

Con capacidad de 24 a 32 pasajeros sentados $ 3.380

Con capacidad de más de 32 pasajeros sentados $ 3.990

Vehículos destinados a servicios superpullman (cualquier $ 3.990
capacidad)





b) Vehículos de Carga (camiones, camionetas, acoplados
y semiacoplados)

De hasta 12.000 Kg. de peso bruto $ 2.150

De 12.001 a 16.000 Kg. $ 2.760

De 16.001 a 20.000 Kg. $ 3.380

Más de 20.000 Kg. $ 3.990





ARTICULO 13° - Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del REGISTRO OFICIAL
y comuníquese a la Dirección General de ADMINISTRACION
y a las entidades que agrupan a las empresas de autotransporte
público; cumplido, pase a la Dirección Nacional
de TRANSPORTES TERRESTRES.

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