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RESOLUCION S.T. N° 605/85 del 30/12/85





SECRETARIA DE TRANSPORTE

RESOLUCION S.T. N° 605/85

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 1985.

VISTO el Expediente N° 2586/85 del registro del Ministerio
de OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que merece especial atención la circunstancia que produce
el desplazamiento de distintos contingentes de personas en determinadas
épocas del año calendario a diversas zonas de nuestro
país.

Que el volumen e importancia en cuanto a la cantidad de viajeros
aconsejan la adopción de medidas tendientes a regular el
transporte de los mismos.

Que asimismo las características de algunos de estos servicios
hace necesario reconocer una modalidad especial teniendo en cuenta
que ellos presentan características diferentes a las de
los servicios regulares.

Que en virtud de ello corresponde regular este tipo de desplazamiento,
implementando un sistema de transporte que garantice la seguridad
del mismo, de sus usuarios y de terceros no transportados.

Que el mencionado servicio, denominado lanzadera, responde a una
modalidad turística que se encuentra en franca expansión,
debido a su aceptación entre el público usuario,
por lo que en necesario regularlo adecuadamente.

Que el pronunciamiento encuadra en las atribuciones previstas
en la Ley N° 12.346 y su reglamento, aprobado por el Decreto
N° 27.911/39, Decreto N° 455/84 y Resolución
M.O. y S.P N° 180/85.

Por ello,

El Secretario de Transporte

RESUELVE:

Artículo 1° - Autorizar la realización
de servicios de transporte público de pasajeros por automotor
para el turismo, denominados lanzaderas, los cuales se regirán
en lo que respecta a su caracterización, otorgamiento y
demás aspectos técnicos, operativos y funcionales
conforme a las disposiciones que se establecen en el Anexo de
la presente Resolución.

Artículo 2° - Los premios a que se refiere
la presente Resolución serán otorgados por la Subsecretaría
de TRANSPORTE TERRESTRE y por aquellos Organismos provinciales
competentes en materia de transporte que adhieran a la misma.

Artículo 3° - Invítase a los Organismos
provinciales competentes en materia de transporte a adherirse
a la presente Resolución.

Artículo 4° - Comuníquese a las Entidades
Empresarias representativas del transporte Automotor de Pasajeros,
a los Organismos provinciales competentes en materia de transporte
y dése a la Dirección Nacional del REGISTRO OFICIAL
para su publicación.

Artículo 5° - Regístrase, comuníquese
y archívese.

BATALLA

ANEXO A LA RESOLUCION S.T. N° 605/85

Artículo 1° - Quedan comprendidos en la presente Resolución,
los servicios de transporte público de pasajeros por automotor
destinados a trasladar previamente determinadas en gira turística
que hubiera sido comprometida con antelación, mediante

la contratación con agencias de viajes debidamente habilitadas
o la contratación grupal, con entidades deportivas educativas,
sindicales, religiosas, científicas o de índole
similar.

Artículo 2° - Los servicios citados en el artículo
anterior deben ajustarse a la siguiente modalidad:

a) Transportar los pasajeros conforme a los contratos celebrados
al efecto. Los pasajeros integran un contingente predeterminado,
el que podrá disminuir pero no aumentar, y deberá
permanecer unido mientras se le brinden los servicios ofrecidos
en el paquete turístico a que se hace referencia en el
inciso d).

b) Regresar al lugar de partida con el mismo u otro contingente
de personas, siempre que éstos hubiesen contratado el transporte
e iniciado el viaje desde igual lugar de origen.

c) Ascender o descender los pasajeros que estuviesen comprendidos
en la nómina del artículo 6° y tuvieren igual
destino turístico, sin realizar tráfico de intermedias
durante el transcurso de su recorrido.

d)Proporcionar, además del transporte y el alojamiento
alguno de los siguientes servicios: gastronomía, excursiones
locales, servicio de guías, entradas a Parques Nacionales
o lugares de diversión, o cualquier otro servicio complementario
que conforme un paquete turístico.

e) Las excursiones locales limitarán al traslado de su
propio contingente. Asimismo, el vehículo debe ser apto
para circular por la zona determinada.

f) El transporte de ida del contingente, como el de regreso, podrá
efectuarse con distintos vehículos, siempre que pertenezcan
a una misma empresa y se encuentren debidamente habilitados para
la ejecución de los servicios de que se trate.

Artículo 3° - Las empresas que, en cumplimiento de
un contrato, quieran prestar el servicio público conforme
a la modalidad que se establece en la presente, deben solicitar
el permiso pertinente con hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles
de anticipación del viaje.

La solicitud contendrá las siguientes especificaciones:

a) Nombre del solicitante, tipo y número del permiso en
vigencia..

b) Itinerario del servicio.

c) Fechas de iniciación y finalización del mismo,
por el contingente turístico.

d) Nombre del contratante del servicio y, en caso, número
de autorización otorgado por el Organismo Nacional de Turismo.

e) Origen y destino del grupo a transportar.

f) Establecimientos hoteleros donde será alojado el contingente
y sus correspondientes domicilios y los establecimientos hoteleros
alternativos que eventualmente pudiesen utilizarse.

g) Día de ingreso al o los hoteles y día de egreso
respectivo

h) Descripción de otros servicios prestados a los viajeros
ya sea por la misma empresa contratante o a través de terceros.

i) Identificación de la unidad o unidades motivo del transporte,
incluyendo su marca, modelo, patente, número de motor,
seguro en vigencia, constancia de desafectación del vehículo,
correspondiere, y del pago de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.

Artículo 4° - Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
hábiles posteriores al día de la partida deberá
presentarse el rol de pasajeros con el nombre y apellido de éstos,
su nacionalidad y ciudad origen y destino.

Artículo 5° - Las empresas permisionarias del Decreto
N° 2201/78 estarán exceptuadas del cumplimiento de
los recaudos exigidos por esta resolución, cuando ejecuten
servicios contratados con agentes de viajes habilitados por la
autoridad turística correspondiente.

Artículo 6° - El personal de conducción debe
poseer la Licencia Nacional Habilitante que otorga la Subsecretaría
de TRANSPORTE TERRESTRE con vigencia para todo el período
de tiempo que demande el servicio que se trate.

Artículo 7° - El Personal de conducción se
hará acreedor al período de descanso que establecen
las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y las
Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para dicho sector
gremial.

Artículo 8° - El material rodante afectado al servicio
deberá poseer la pertinente certificación de haber
dado cumplimiento a la Inspección Técnica Periódica,
la cual será otorgada por la Subsecretaría de TRANSPORTE
TERRESTRE, en el caso de que la empresa posea su cabecera en el
radio de QUINIENTOS (500) kilómetros de la ciudad de BUENOS
AIRES.

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