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RESOLUCIONES




COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 93/2003

Interprétase, a los fines de la aplicación del Régimen General del Convenio Multilateral, que el concepto "diferencias de cambio" no será computable como gasto ni como ingreso para la conformación de coeficientes unificados correspondientes a las distintas jurisdicciones.

Bs. As., 3/12/2003

Visto las decisiones adoptadas en cuanto a la necesidad de que esta Comisión Arbitral precise adecuadamente la aplicación del Convenio Multilateral, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones que se formulen persiguen la finalidad de otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los Fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.

Que la cuestión a contemplar está relacionada con los conceptos que deben considerarse para la determinación de los coeficientes de gastos e ingresos, representativos de aquellas actividades cuyos ingresos correspondan ser distribuidos de conformidad a las disposiciones del Régimen General del Convenio Multilateral.

Que el concepto "diferencias de cambio" constituye un tema de consulta permanente respecto de su tratamiento en el marco de las disposiciones del Convenio Multilateral, con relación a su inclusión o exclusión para la determinación del coeficiente unificado.

Que las "diferencias de cambio", si bien son de naturaleza financiera y generalmente están vinculadas a las oscilaciones del valor de la moneda, también pueden ser la resultante de variaciones en otros activos o pasivos y como tal se generan, en ambos supuestos, diferencias positivas o negativas.

Que los ingresos y gastos a que se refiere el artículo 2° del Convenio Multilateral son aquéllos que se originan por el ejercicio de la actividad, pero condicionados siempre a que sean aptos para exteriorizar la magnitud o el volumen de la actividad cumplida en cada jurisdicción, circunstancias éstas que no se evidencian en la presente situación.

Que las precisiones contenidas en la presente no son de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas, atento a las particularidades de las mismas.

Que conforme lo expuesto precedentemente se ha observado la existencia de criterios interpretativos diversos entre los Fiscos adheridos al Convenio Multilateral, razón por la que resulta conveniente el dictado de una interpretación general que precise el encuadre de dichos conceptos, evitando con ello la existencia de posibles controversias.

Que han tomado intervención las Asesorías de los Organismos del Convenio Multilateral.

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral 18-08-77)

RESUELVE:

Artículo 1°
— Interpretar que a los fines de la aplicación del Régimen General del Convenio Multilateral, el concepto "diferencias de cambio" no será computable como gasto ni como ingreso para la conformación de los coeficientes unificados correspondientes a las distintas jurisdicciones.

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo precedente:

a) no será de aplicación para las operaciones de compra-venta de divisas.

b) es independiente del tratamiento que asigne la legislación de cada jurisdicción, a los efectos de su consideración como base imponible local.

Art. 3°
— Se presume que han existido criterios controvertidos entre los Fiscos respecto al tema tratado hasta la fecha de publicación de la presente.

Art. 4°
— En aquellos procesos de fiscalización en los que se determine que hasta la fecha de publicación de la presente norma, se hubiere aplicado un criterio distinto al establecido en el artículo 1°, los contribuyentes podrán solicitar la aplicación de los mecanismos establecidos en el Protocolo Adicional.

Art. 5°
— Publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Román G. Jáuregui. — Mario A. Salinardi.

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