Resp d propietarios d establecimientos educativos. AYUDA!
Buenas... Me gustaria saber si alguien tiene algo sobre este tema porque los libros de los que estoy estudiando son ediciones anteriores al '97 y se ha modificado al art. 1117. Muchas gracias si alguien puede colaborar!!
Responsabilidad Civil de los Establecimientos educativos
Art. 1.117 Código Civil disponía que la misma responsabilidad de los padres regía respecto de los directores de colegios y maestros artesanos por el daño causado por sus alumnos o aprendices mayores de 10 años.
La Ley 24.830 sancionada en junio/97 y promulgada de hecho en julio del mismo año, modifica el Art. 1.117, quedando redactado de la siguiente forma:
1) Los propietarios de Establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren caso for-tuito (es el que no ha podido preverse, o previsto, no ha podido evitarse).
2) Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades judiciales dispondrán de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones precedentes.
3) La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
Comentario del artículo
1) Consideramos que la nueva ley ha venido a reparar una injusticia con los directores de colegios, pero que ha extendido el ámbito de la responsabilidad de los propietarios de los centros educativos al presumir que siempre, salvo que prueben el caso fortuito o alguna otra eximente, deberán responder por los daños sufridos o causados por sus alumnos.
2) La reforma del artículo 1117, en una verdadera innovación en el lenguaje del Código Civil, ha incorporado la obligación de contratar un seguro, dejando en manos de las autoridades locales lo atinente a su implementación.
Dejando en manos de “las mal llamadas autoridades jurisdiccionales” -en realidad, debió haberse dicho de las autoridades de cada provincia o distrito- el dictado de las medidas para su implementación.
En cambio, la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó mediante una disposición una serie de condiciones específicas para el seguro de responsabilidad civil para establecimientos educativos.
En lo que se refiere al riesgo, la cobertura prevista para este tipo de seguro no difiere de la habitual en materia de responsabilidad civil. Debe destacarse, en este aspecto, que de acuerdo con las condiciones precisadas, se considerarán “alumnos” aquéllos que consten en los re-gistros del establecimiento educativo.
Es importante señalar, asimismo, que la póliza modelo alude a la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual cuando, en realidad, el cuidado de los educandos para que no causen ni sufran daños es una obligación de índole contractual que el responsable del establecimiento asume ante el alumno a partir del momento de su ingreso.
En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios:
1. Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento.
2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.
La mencionada norma será aplicable únicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educación. Quedarán por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreación.
Art. 1.117 Código Civil disponía que la misma responsabilidad de los padres regía respecto de los directores de colegios y maestros artesanos por el daño causado por sus alumnos o aprendices mayores de 10 años.
La Ley 24.830 sancionada en junio/97 y promulgada de hecho en julio del mismo año, modifica el Art. 1.117, quedando redactado de la siguiente forma:
1) Los propietarios de Establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren caso for-tuito (es el que no ha podido preverse, o previsto, no ha podido evitarse).
2) Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades judiciales dispondrán de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones precedentes.
3) La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
Comentario del artículo
1) Consideramos que la nueva ley ha venido a reparar una injusticia con los directores de colegios, pero que ha extendido el ámbito de la responsabilidad de los propietarios de los centros educativos al presumir que siempre, salvo que prueben el caso fortuito o alguna otra eximente, deberán responder por los daños sufridos o causados por sus alumnos.
2) La reforma del artículo 1117, en una verdadera innovación en el lenguaje del Código Civil, ha incorporado la obligación de contratar un seguro, dejando en manos de las autoridades locales lo atinente a su implementación.
Dejando en manos de “las mal llamadas autoridades jurisdiccionales” -en realidad, debió haberse dicho de las autoridades de cada provincia o distrito- el dictado de las medidas para su implementación.
En cambio, la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó mediante una disposición una serie de condiciones específicas para el seguro de responsabilidad civil para establecimientos educativos.
En lo que se refiere al riesgo, la cobertura prevista para este tipo de seguro no difiere de la habitual en materia de responsabilidad civil. Debe destacarse, en este aspecto, que de acuerdo con las condiciones precisadas, se considerarán “alumnos” aquéllos que consten en los re-gistros del establecimiento educativo.
Es importante señalar, asimismo, que la póliza modelo alude a la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual cuando, en realidad, el cuidado de los educandos para que no causen ni sufran daños es una obligación de índole contractual que el responsable del establecimiento asume ante el alumno a partir del momento de su ingreso.
En síntesis, con la reforma se producen dos grandes cambios:
1. Responsable: El actual responsable no es el docente sino el propietario del establecimiento.
2. Carga de la Prueba: En la actualidad el que demande al propietario de un establecimiento, debe probar la negligencia docente, eliminándose la presunción de culpabilidad que recaía sobre el docente, quien antes debía probar que había obrado con la diligencia debida.
La mencionada norma será aplicable únicamente a aquellas entidades que tengan como finalidad principal la educación. Quedarán por lo tanto fuera del ámbito de esta ley las colonias de vacaciones, clubes y cualquier otro tipo de establecimientos cuyo fin inmediato no sea el educativo sino de esparcimiento y/o recreación.
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