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responsabilidad civil daños al acompañante


tango una pregunta que les puede parecer media boluda pero la verdad es que no se cual es la respuesta........

en el caso de un accidente en automotor, nuestro acompañante nos podria demandar por los daños sufridos?
cambiia la respuesta si el transporte es oneroso, gratuito o benevolo?
que articulos serian de aplicacion en este caso??
la clausula accesoria de seguridad se aplica en este caso??

gustius UNCUYO

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 15/02/08
Primero hay que tener en cuenta que el seguro "contra terceros" es tambien para dichos casos, es decir tambien abarca a los terceros "transportados".

De todos modos en caso de que el seguro no pague (lo que suele suceder en la mayoria de los casos) se puede demandar al que conduce.
A su vez hay que diferenciar entre transporte gratuito y benevolo, puesto que el primero puede ser un caso de transporte en el cual al pasajero no se le cobra nada (gratuito) pero el conductor obtiene un beneficio economico, tal es el caso de los transportes que proveen las provincias y/o los municipios a los alumnos de escuelas rurales.
En cambio, transporte benevolo es el caso de quien lleva a un compañero de trabajo para que no camine o el tipico caso de la persona que hace dedo en la ruta.
Segun tengo entendido, en el caso de este tipo de transporte (benevolo) se puede tambien hacer la respectiva demanda por los daños sufridos, sin embargo, hay jurisprudencia que ha reducido el monto de la indemnizacion por el mismo caracter "benevolo" del transporte.


Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/02/08
Claro que te puede demandar y es frecuente que pase.
Fallo relacionado:

Responsabilidad extracontractual. Acción contra los participantes del evento dañoso. Responsabilidad del transportador benevolo y de la compañia aseguradora.
Cám. Nac. Apel. Civ. Sala "B"-Expte. Libre Nº 304.796 -“Zylberber Patricia c/ Cordero Rojas Maximiliano s/ Sumario ”-Juz.nº 61- Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.
A la cuestión planteada el Dr. de Igarzabal, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 395/404, apela la parte actora expresando agravios a fs. 431/437, los que fueran contestados a fs. 441/ 445.
La queja de la accionante se dirige en primer lugar, a la imposición de costas que recayera a su cargo, como consecuencia del rechazo de la demanda respecto de los codemandados Servitax, Jorge Martinez y Libertad Cía. de Seguros.
Refiere que resultando ser pasajera de uno de los vehículos que participó en el accidente que motivó las presentes actuaciones, en su carácter de tercera damnificada, y a tenor de la jurisprudencia que cita, no tiene por qué investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su demanda contra cualquiera de los que hubieren intervenido en aquél o contra todos ellos.
En consecuencia, afirma que ante el rechazo de la demanda respecto a alguno de los codemandados con quiénes la integró, no es posible que deba cargar con las costas que tal intervención importara.
Agrega, como segundo agravio, que el Sentenciante rechazara la demanda contra los dueños o propietarios del vehículo que ocasionó el siniestro, y lo mismo respecto de la exclusión de Iguazú Cía. de Seguros
Finalmente, y en relación al monto acordado para atender el tratamiento psicológico, manifiesta que el Sr. Juez a quo apartándose de la pericia otorga una suma inferior a la establecida por el experto, motivando ello su queja.
II.- He de tratar en primer término el alcance de la responsabilidad que se cuestiona, ya que de acuerdo a los considerandos de la sentencia, expresamente se excluye de la obligación de responder tanto al propietario del vehículo que resulta embestidor, como a la compañía de seguros que lo ampara.
Ello así, toda vez que el sentenciante ha estimado que prestándose un servicio gratuito, el propietario de la cosa con la cual se hizo el daño no asume responsabilidad alguna porque éste no fue previsto por el legislador al dictar el art. 1113 del Cód. Civil.
He de adelantar que lo expuesto como argumento, no sólo resulta escaso para sostener tal decisión, sino también algo confuso.
En tal sentido, he de destacar que la responsabilidad cuando media transporte benévolo, es y ha sido muy discutida en doctrina y jurisprudencia, especialmente por la falta de previsión legal al respecto.
La discusión, es producto de lo opinable que parece, en principio, tratar de la misma manera al sujeto que ha provocado un daño, pero a raíz de un gesto de cortesía, como lo es el de quién se ofrece a transportar a otro por una actitud amable, que la de quién provoca el perjuicio sin terciar tal circunstancia.
En general, la jurisprudencia ha coincidido en establecer que en tales casos debe hablarse de responsabilidad extracontractual.
De manera que, las opiniones pueden sintetizarse en las que hacen prevalecer la actitud altruista del transportador benévolo y las que otorgan preeminencia a la indemnidad de la persona (víctima).
Así, quienes entienden que ha de propenderse a promover actitudes como la del transportador benévolo, sostienen que ha de ser más gravosa la prueba para el perjudicado, debiendo acreditar que aquél actuó culpablemente, y sosteniendo por ende que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 1109 del Cód. Civil.
Mientras que, por el contrario se ha sostenido, que han de aplicarse las presunciones que emanan del art. 1113 del Cód. Civil, ya que no puede suponerse que el transportado en tal situación acepta el riesgo, renunciando por anticipado a su derecho a mantener su propia indemnidad.
En fin, conforme la valoración que se haga en función de lo expuesto, se optará por una u otra solución.
Así, lo hizo el sentenciante, al establecer que medió culpa del conductor del fiat Regatta, poniendo claramente en evidencia su posición al respecto.
Sin embargo, con alguna duda excluye la responsabilidad del propietario y la de la compañía de seguros que lo amparaba.
La responsabilidad, puede aparecer no sólo a raíz de los perjuicios causados por el hecho propio, sino por los daños ocasionados por otras personas, cuyas consecuencias jurídicas son atribuidas a un sujeto que no es el autor del daño, pero que ha de responder indistintamente ante la víctima.
Esto es, su responsabilidad indirecta o refleja.
En tal situación se encuentra, el dueño o propietario del vehículo con el que se causó el accidente de autos, sólo que en este caso su responsabilidad debe juzgarse en función del art. 1113 del Cód. Civil, por lo que para eximirse de responsabilidad debía probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no debía responder.
Se configura así, la presunción de culpa aceptada, habida cuenta que las prescripciones contenidas en el artículo 1113, apart. 2º, parte segunda del Cíd. Civil, comprometen a todos aquéllos que crean un riesgo que conforma el elemento virtual del daño, pues quien introduce en la sociedad una fuente de riesgos, debe asumir la responsabilidad por los perjuicios que ellos infieran a las víctimas (C. Nac. Civ. Sala A. D.J. 1999-I-366).-
No constituye causal de exclusión de su responsabilidad el hecho de que la víctima, hubiera aceptado ser transportada por quién en definitiva ocasionó el daño, porque como lo expresara precedentemente, ello no implica que haya asumido riesgo alguno.
Por el contrario, quien es propietario de una cosa peligrosa, a menos que demuestre que ésta ha sido utilizada contra su voluntad, está obligado a tomar todos los recaudos necesarios para evitar que con ella se cometan eventuales perjuicios.
Ello es así, ya que actualmente el derecho decide el problema de la responsabilidad, desde la mirada de la víctima, y se dirige a la reparación de los daños que padezca, de manera independiente de toda idea de culpa.
Lo contrario importaría tanto como permitir e incluso fomentar una actitud por parte del dueño o propietario de las cosas peligrosas de descuido, especialmente en el uso que de éstas hagan los terceros.
Sin embargo es menester recordar que el sólo hecho de tratarse de cosas de su propiedad le atribuye una responsabilidad in vigilando.
En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, no habiéndose el demandado en cuestión, presentado en autos, ni alegado y probado hecho alguno que lo exima de responder, considero que ha de recibirse el agravio, condenando también a los codemandados Maximiliano Cordero Rojas y Dora Mercedes Ríos y haciendo extensiva la presente a “Zurich Iguazú Grupo asegurador”, quien por otra parte al presentarse a contestar la citación en garantía cursada, no sólo reconoce la cobertura sino que no alega hecho alguno relativo a eventuales límites en aquélla.
Respecto al agravio dirigido al monto que debe atender el tratamiento psicológico que el experto estima necesario, toda vez que el Sr. Juez a quo no arguye razón alguna para apartarse de la pericia, no resultando eficaces las impugnaciones oportunamente planteadas, he de propiciar se eleve la indemnización otorgada a la suma de $ 13.440.
Finalmente, y en relación a la imposición de las costas a la parte actora por la intervención de los codemandados Servitax S.A., Jorge Martinez y su aseguradora “Libertad Cía. Argentina de Seguros S.A.”, toda vez que no surge de autos que la accionante efectivamente conociera la mecánica del accidente, corresponde revocar lo decidido.
Por los argumentos esgrimidos, propongo se revoque la sentencia apelada, condenándose también a Maximiliano María Cordero Rojas, Dora Mercedes Ríos, “Zurich Iguazú Grupo Asegurador”, elevándose el monto para tratamiento psicológico a la suma de $ 13.440. Costas de ambas instancias a los vencidos.
Los Dres. López Aramburu y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. de Igarzabal, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Fuente:LOMASAPUNTES.BLOGSPOT.COM

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/02/08
Los daños derivados del transporte benévolo. - La primera dificultad reside en la determinación del concepto. Algunos autores consideran que hay sólo dos categorías de transporte (oneroso y gratuito); otros -apoyados en algunas legislaciones extranjeras- distinguen cuatro tipos: oneroso, interesado, gratuito y benévolo.

a) Contrato oneroso. El transporte mercantil de personas se rige por el art. 184 del Cód. de Comercio. Una jurisprudencia constante lo aplica a cualquier tipo y no sólo al realizado por ferrocarril. Existe contrato oneroso toda vez que se paga por el servicio un precio cierto en dinero, cualquiera que sea el destino último que esa suma tenga, u otra prestación. Por eso se incluyen los supuestos en que la persona transportada contribuye a pagar los gastos del viaje mediante una suma de dinero previamente convenida con el conductor. La prestación puede no ser pecuniaria; p. ej., si el sujeto transportado se obligó a una prestación de hacer (conducir en la ruta), o a una de dar (p. ej., entregar en pago parte de la mercadería transportada). Se incluye en el art. 184 al pasajero que subió sin pagar pasaje, siempre que se encuentre en lugares destinados a pasajeros. La única sanción, pues, que tiene el viajero sin boleto es pagar las multas correspondientes, pero no que se le excluya de esta calidad.

b) Transporte interesado. No hay contraprestación efectiva por parte del viajero; sin embargo, el transportista tiene un interés -normalmente patrimonial- en el traslado. A veces el transporte es una de las obligaciones que deriva de un contrato más general concertado entre las partes. Los Mazeaud recuerdan los casos resueltos por la jurisprudencia francesa: el carnicero que transporta a una persona para que le informe sobre los animales que pueden ser comprados, contra el pago de una comisión; el productor de una película cinematográfica que traslada a un artista; el que lleva en su vehículo a una persona a cambio del servicio que le ha prestado partiendo leña: el dueño de un garaje de auxilio que
se traslada con su cliente junto al vehículo que hay que reparar; el transporte
con miras a que un comprador eventual adquiera el motor; el de un geólogo para aprovechar sus investigaciones; el comisionista que traslada al cliente hasta el estudio del notario donde se suscribirá la escritura.
Con referencia al transporte aéreo, la jurisprudencia de ese mismo país ha resuelto que es transporte interesado aquel en que un transportista autoriza al piloto a llevar consigo a su familia y mobiliario para evitar pagarle el viaje de regreso a su país; también el que realiza un aeroclub contra el pago de la cotización de su socio, al que concede el derecho de un viaje de bautismo del aire. Son igualmente ilustrativos los ejemplos que menciona Bianchi en la doctrina nacional: el traslado de los posibles compradores a los lugares donde se hacen los remates de lotes; el organizado por una asociación de comerciantes de una ciudad
portuaria con escalas en todos los lugares donde hay negocios pertenecientes a los asociados a fin de facilitar las compras; los organizados por los supermercados o supercentros situados fuera del radio céntrico para facilitar el traslado de los compradores; los organizados por las asociaciones para trasladar a los interesados a bailes y reuniones pagas de otro tipo, etcétera.
En esos casos, aunque no exista contraprestación a cargo del transportado, hay un interés patrimonial propio en el transportador, lo que determina que deban regirse por las reglas del transporte oneroso.
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina nacionales y extranjeras presentan en esta casuística un caos total. Así, p. ej., se ha resuelto que si el daño se ha producido durante la etapa de los pourparlers, la responsabilidad es contractual sólo si se celebra el negocio del cual el transporte es un aspecto; sí ello no acaece, la responsabilidad sería aquiliana.
También se han hecho valer otros elementos fácticos y contingentes: se ha dicho que si el daño se produce en el viaje de ida a la escribanía (en el ejemplo antes mencionado), la responsabilidad es contractual; en cambio, si acaece en el viaje ,de regreso, cuando el negocio ya había sido celebrado y al comprador se lo traslada por puro espíritu de complacencia del comisionista, se estaría en la órbita de la responsabilidad extracontractual, etcétera.
Pero, además de estos inconvenientes, debe señalarse que no existe acuerdo sobre la clase de interés que debe mover al transportador. Según algunos autores, escapan al transporte benévolo y entran en la órbita del transporte interesado los supuestos en que el transportador tiene un interés extrapatrimonial. Por ejemplo, se ha dicho que hay transporte interesado en el caso del jugador de golf que traslada en su auto hasta el club al caddy que le auxiliará en el juego ^; o incluso -aunque con algunas dudas- el del automovilista que invita a una desconocida a subir a su automóvil con intenciones no confesables.
Con estos casos se ha querido hacer notar cuan imprecisas son las fronteras en algunos casos y cómo prestigiosos tribunales han ido variando su apreciación a lo largo del tiempo. Así, p. ej., en una época la Corte de Casación francesa aplicó estrictamente la severa fórmula de que el interés más pequeño hacía perder al transportador su carácter complaciente.
En cambio, otros fallos la muestran más liberal, estableciendo que si el interés no es patrimonial, el transporte es benévolo.

c) El transporte gratuito. En este tipo, tampoco existe contraprestación efectiva por parte del viajero, pero viaja con expresa autorización para hacerlo. A veces esa autorización ha sido dada en las cláusulas de la concesión o permiso en razón del cual el transportador opera. Es el caso de los carteros y agentes dé policía, que viajan en ómnibus sin pagar pasaje, o el del niño menor de edad que viaja con sus padres, o los ciudadanos que prestan servicio militar, los poseedores de "pases" de libre circulación, empleados del transportador que no están desempeñando sus tareas, etcétera.
Un caso dudoso es el recordado por Solari Brumana de los "crottos, linyeras que tenían autorización policial para viajar en los vagones ferroviarios; eran trabajadores rurales en busca de conchabo. Parecería que este supuesto no debe diferenciarse de los anteriores, pues se viaja con derecho en virtud de la autorización gubernamental.
Lo que caracteriza a este transporte denominado "gratuito", es que existe un sustento normativo en la utilización no remunerada del servicio, por lo que concede al viajero un verdadero derecho a ser transportado.
Normalmente opera en el ámbito del servicio público (propio o impropio).
Señala acertadamente Orgaz que, aunque se califiquen de "gratuitos", estos supuestos deben regirse por las reglas del contrato oneroso de transporte, pues lo es desde el punto de vista de la empresa, toda vez que la cláusula legal que impone el servicio a esas personas forma parte de una relación jurídica más amplia, no gratuita, entre la empresa y el poder concédente. Por eso niega la categoría de transporte "gratuito" como figura autónoma, concluyendo que el verdadero transporte gratuito es el benévolo.
La Corte de Casación italiana ha dicho que el transporte terrestre gratuito se asimila al oneroso porque el transportador siempre obtiene una utilidad, por muy indirecta o modesta que sea, ya por la contraprestación del transportado o por el cumplimiento de una obligación'.
Un gran sector de la doctrina extranjera distingue el transporte gratuito del benévolo, afirmando que mientras el primero se desarrolla en la órbita contractual, el segundo lo hace en el campo de la responsabilidad aquiliana. Sin embargo, los mismos partidarios de esta apreciación señalan las dificultades de encuadramiento que muchos casos presentan.

d) El transporte benévolo. Excluidos todos los supuestos anteriores, cabe ahora señalar qué se ha entendido por transporte benévolo.
Este calificativo denota "buena voluntad"; las otras denominaciones también son ilustrativas para señalar sus caracteres. Se lo ha calificado de "gracioso" (para indicar la falta de contraprestación), "de complacencia" (por el solo gusto de hacerlo), "amistoso" (por sentimiento de amistad), "de cortesía" (por puro espíritu de colaboración), "de favor" (lo motiva un sentimiento cualquiera hacia personas extrañas, normalmente la piedad).
Llambías, en la misma línea que Brebbia, ha definido transporte benévolo como "aquel por el cual el conductor de un vehículo, por acto de cortesía y con la intención de beneficiar a otro, lo traslada de un punto a otro sin que la persona favorecida con el transporte se obligue a prestación alguna". En forma escueta, simple y justa, Mosset Iturraspe ha dicho que "es aquella modalidad del transporte que una persona realiza para otra gratuitamente, por buena voluntad, trasladándola de un lugar a otro".

De estas definiciones surgen los siguientes elementos:
1) La voluntad del conductor de llevar en el vehículo a otro, sea a solicitud de éste (caso típico de los viajeros "a dedo") o por invitación de aquél.
Sobre' la base de ese consentimiento se ha resuelto que "se está ante un contrato benévolo si el menor víctima del accidente viajaba en el estribo o pescante del camión, con el consentimiento del conductor y con motivo de una expresa invitación de éste", y que "configura un transporte benévolo el hecho de que la víctima viajara como amigo invitado, como compañero de paseo, junto con otros dos amigos".
Por faltar el elemento voluntad hay que excluir de la categoría al pasajero
"clandestino", discutiéndose tan solo si existe algún tipo de responsabilidad para el conductor. La mayor parte de la doctrina niega toda acción al viajero clandestino, porque si reclamara, invocaría su propia torpeza; se podría decir que él no alega su torpeza sino la culpa del conductor del vehículo, pero en realidad su pretensión se funda en hechos que son inseparables del fraude que ha cometido, lo cual le inhibe de accionar. Como dice Orgaz, "el dueño o guardián del vehículo no debe cuidados a un pasajero que, además de ignorado, se ha colocado inicialmente en una situación ilícita". Brebbia, ha sustentado el criterio opuesto, pero aclara que en la mayoría de los casos la culpa de la víctima en la producción del daño será de tal magnitud, que la indemnización deberá ser disminuida en gran proporción o hasta podrá desaparecer por completo.
Tampoco está comprendido en la categoría el transportador que lleva por la fuerza a su pasajero, ni el supuesto del pasajero que obliga mediante fuerza o intimidación a que se lo transporte.
2) El traslado debe ser independiente de toda relación jurídica que
vincule al transportado con el transportador. Pero ya se ha visto lo difícil que es delimitar claramente esta noción. Por ejemplo, elempleador que lleva en su automóvil al empleado de retorno a su casa aprovechando el viaje para el mismo lugar, es calificado de benévolo cuando el servicio es ocasional, pero no si el transporte tiene cierta habitualidad, o aun sin tenerla, si el patrón se mueve por un interés personal (p. ej., que el empleado le realice un trabajo extra). Nuestra jurisprudencia ha considerado que no hay contrato de transporte benévolo en
los casos en que el obrero es conducido al trabajo en un camión de su patrón.
3) En el transportador debe existir animus benefaciendi, es decir, su acto debe ser de mera cortesía, de favor personal, en interés del transportado.
También este requisito ofrece grandes dificultades en la práctica. Semon, p. ej., ha sostenido que no era benévolo el traslado realizado por los ingleses durante la guerra supliendo la falta de medios públicos de transporte, llevando en sus automóviles a particulares "a su propio riesgo", porque a los conductores los compensaba el gobierno con una ración adicional de nafta.
Un sector de estudiosos del derecho aeronáutico entiende que no caben en la tipificación de transporte benévolo los realizados por razones de solidaridad social, entre los que cabe citar los hechos para evacuar a personas amenazadas por una catástrofe, como una inundación o un incendio de bosques.
Se advierte fácilmente que estos nuevos subtipos introducen más confusión aún en esta materia de suyo compleja.
Lo que en realidad se quiere hacer notar al establecer este requisito es que "la onerosidad o gratuidad del servicio se aprecia desde el punto de vista del que lo presta, según que reciba de él o no un provecho, y no propiamente desde el que lo recibe" . Por eso parece que asiste razón a la jurisprudencia que excluye del ámbito del contrato oneroso y lo desplaza al benévolo, el caso de los daños sufridos cuando la víctima no se hallaba en el vehículo como pasajero sino como vendedor de diarios.
4) No debe existir contraprestación por parte del transportado.
Este elemento también ofrece sus particularidades. Para algunos, la simple contribución en dinero o en especie a los gastos que origina la marcha del vehículo no le quita el carácter de gratuito si la contribución es espontánea y de poca importancia. "Un honorable sentido de la amistad, justamente, hace agradable tal contribución, sin desconocer que, hecha, carece de importancia y menos aun si no se realiza".
Sin embargo, ya se ha visto cómo en algunos casos la Corte de Casación francesa ha sido sumamente restrictiva, entendiendo que si el acompañante herido había soportado la mitad de los gastos de nafta, por esa sola circunstancia se excluía la calidad de benévolo.

e) Encuadramiento jurídico de la responsabilidad. Puede considerarse absolutamente perimida la tesis que defendía la irresponsabilidad total del transportador benévolo por considerar su conducta como un hecho extrajurídico. La moderna doctrina ha explicado perfectamente que el traslado se incluye —cuando menos— en la categoría de los hechos jurídicos, ya que es un acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas (art. 896).
También debe rechazarse la posición asumida en algún fallo aislado de la casación italiana en el sentido de que no se trata de una responsabilidad contractual ni delictual sino de una referencia a la equidad natural Como ha dicho Peretti Griva, no hay tercer género, y la cuestión debe ser forzosamente incluida en alguno de los dos extremos.
Tanto en el derecho nacional como en el extranjero, prevalece la tesis de que los daños producidos durante el transporte benévolo se rigen por las normas de la responsabilidad extracontractual.

Fuente: AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI comentario al art 1107 CC. El articulo sigue y no puse ni las notas al pie ni nada, pero como es costumbre de Kemelmajer yo diría: "mas claro hechale agua.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/02/08
Otros links:

www.cpacf.org.ar/gris/X_jurispru/Gotilla.doc -

www.calz.org/img/sen53882.rtf -

http://www.zapala.com/norpatagonia/0.../benevolo.html - 23k -

Ahora pongo este link que esta recontraclaro incluso para quien no estudio derecho:

http://www.defiendase.com/muestranota.asp?id=1019&ant=

Y como esta tan claro lo pongo para ql que no le gusta linkear.

Levantás un riesgo:

En estas épocas de verano es común ver en las rutas argentinas, especialmente en los caminos interbalnearios, muchos jóvenes haciendo dedo para que los acerquen a un determinado destino. Hay gente que para y otra que sigue de largo. Si sos de los primeros, esta nota te va a venir bien.

Subo a mi auto a una persona y choco, ¿soy responsable de lo que le pase?

Sí. Esta acción se denomina ´transporte benévolo´. Se da cuando el conductor de un auto particular, se ofrece a llevar de favor a su acompañante. Esta relación es ´extracontractual´, por no tratarse de un transporte público de pasajeros.


La jurisprudencia responde con diferentes criterios ante accidentes con acompañantes de ocasión. En la mayoría de los fallos, se protege a la persona transportada, sin liberar al conductor de su responsabilidad por haber llevado al acompañante de favor.

No obstante, hay jueces que encuentran una responsabilidad compartida cuando el que es trasladado, acepta imprudentemente viajar en la caja de un camión preparado para llevar mercaderías o cuando accede a subir una pendiente con nieve en un auto desprovisto de cadenas.

De todos modos, el conductor lleva siempre las de perder. El daño que causó, producto de su imprudencia o de la fatalidad, se encuadra en lo expresado por los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.

Por el artículo 1.109: ´todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio´. Por lo tanto, toda vez que el conductor fuera responsable del accidente, deberá indemnizar - a través de su seguro, si lo tiene - al acompañante lesionado o a sus familiares, si éste falleció.

Más compleja será su situación si se lo juzga por el artículo 1.113. Por éste ´la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado´. Significa que el conductor responde también por su auto y para eximirse, tendrá que demostrar su inocencia en el accidente.

Otro párrafo del mismo artículo culpa al conductor cuyo daño fue causado por el ´riesgo o vicio de la cosa´. El riesgo de la cosa, refiere al riesgo normal de viajar en auto y, por lo tanto, responsabiliza del accidente al conductor, aunque no exista culpa directa de su parte, liberándolo en forma total o parcial, tan sólo si puede demostrar su inocencia.

El vicio de la cosa, en tanto, culpa al conductor que lesionó o mató a terceros porque no tenía su auto en buenas condiciones (sin frenos, luces o buenos neumáticos, o sin la Verificación Técnica Vehicular obligatoria en Provincia de Buenos Aires).

¿Qué cubre la aseguradora?
La cobertura por responsabilidad civil de las pólizas de seguro, asiste sólo a los terceros envueltos en el accidente, excluyendo de esta protección al conductor responsable del hecho, a sus acompañantes parientes hasta tercer grado de consanguinidad y a socios en relación de dependencia laboral con el asegurado y/o conductor.

Por otra parte, la aseguradora no cubre a su cliente cuando se determina que existió intención deliberada de provocar el accidente o culpa grave: objetivo de embestir al otro, conducción en estado de ebriedad, auto preparado para correr a alta velocidad, etc.

Qué aparezca el culpable
Para determinar las responsabilidades, es necesario enmarcar el hecho en las circunstancias en que se produjo. Hay tres hipótesis de accidente, en las que el acompañante no tiene participación.

Soy responsable del accidente
Embestí mi vehículo contra otro por un adelantamiento indebido, choqué contra un árbol, mordí la banquina y volqué, hice una mala maniobra, crucé mal la bocacalle.
La compañía de seguros, indemnizará a los terceros dañados por negligencia mía, entre los que se cuentan: mi acompañante, el conductor del otro auto y las demás personas que viajaban en él.

Me chocó el otro
Otro conductor cruzó mal de carril y me chocó, iba a gran velocidad, pasó el semáforo en rojo, etc. La compañía aseguradora contratada por aquél, deberá indemnizar a mi acompañante y a mí por los daños sufridos.

Los dos tuvimos la culpa
Se denomina ´culpa concurrente´: ambos conductores se encuentran en el cruce de un camino e ingresan mal los dos. Los seguros de cada auto responderán por los daños causados al otro.

Caso inverso: la culpa del acompañante
Una cuarta presunción, atribuye la responsabilidad o culpa del accidente al acompañante: golpeó o empujó al conductor, tomó el control del volante y provocó el choque, lo estaba asaltando y por eso chocó. De demostrarse la culpa del acompañante, éste no recibirá indemnización por las lesiones que sufra, y deberá enfrentar las acciones legales que inicie el conductor o sus deudos contra aquél.

¿Contra quién puede accionar el acompañante?

Juicio civil
En un choque entre dos vehículos, la víctima transportada puede iniciar un juicio civil por daños y perjuicios, tanto a la persona que la llevó de favor como al otro conductor, a fin de garantizarse la indemnización de la compañía de seguros. De no hacerlo contra el que lo llevó, por razones de amistad o agradecimiento, corre el riesgo de no poder cobrar al otro conductor en caso de que no tenga seguro o su aseguradora entre en proceso de liquidación o que resulte inocente en el juicio. Lo mismo si desaparece luego del accidente.

Si el único responsable fuera un amigo y durante el juicio la compañía de seguros cierra, el damnificado tiene la posibilidad de no hacer ejecutar la sentencia y arreglar los costos por los daños en forma privada.

Juicio penal
Además del juicio civil, la víctima o sus parientes podrá iniciar una demanda penal, en donde además del resarcimiento económico, buscará la condena del causante del accidente, en los casos de conducta negligente o dolo (intención deliberada de cometer el hecho.

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 17/02/08
RAB yBJL muchas gracias, por los aportes realizados´
me queda mucho mas claro este tema

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