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responsabilidad civil, extension del daño resarcible


tengo una duda para plantear

una persona compra un auto, y lo hace revisar una vez mas al sacarlo de la consecionaria.
al salir de ahi, choca a un peaton debido a que los frenos de su vehiculo fallaron.

el titular del vehiculo es demandado en sede civil, condenado al pago de una suma X de dinero en concepto de indemnizacion, en virtud del 1113

mi pregunta es con respecto a las posibles acciones que tiene el titular del vehiculo, contra la consecionaria que le vendio el mismo ( ya que le fallaron los frenos y eso produjo el accidente)

esta persona cuenta con una acción por el incumplimiento del contrato? (vicios redhibitorios)? el daño resarcible por esto incluye todo lo que el sujeto haya desenvolsado para el pago de la indemnización?

es una duda que me quedo despues de rendir obligaciones, yo creo que tengo una respuesta al tema pero queria saber que opinaban los demas

gracias!

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

gustius UNCUYO

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/07/08
A título de opinión personal creo que mientras el vehículo se encuentre dentro del plazo de la garantía legal, es perfectamente válido el reclamo por incumplimiento contractual y vicios redhibitorios por vicios de la cosa.

No obstante, hay que tener en cuenta algo que no se acostumbra a ver muchas veces, cuando las fábricas detectan una falla mecánica en el vehículo deben anunciarlo por medios de difusión (Solo recuerdo haberlo visto para Audi y Volkswagen en el diario) la falla detectada y si existe solución, deben hacerselo gratuitamente al usuario en cualquier concesionaria oficial.
Es decir que la falla debe responder a una serie y no a un caso puntual y aislado.

Por último, el tiempo para reclamar es el común de vicios redhibitorios, sino me equivoco (espero que no porque rindo contratos mañana), 1 año desde la detección del vicio y la acción se extiende por 10 años.

Aunque eso si nos guiamos por el Codigo Civil, según la Ley 24.240:
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo



Y aca te dejo una nota del Diario Página 12:
http://www.pagina12.com.ar/diario/so...005-06-20.html



Saludos

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 10/07/08

título de opinión personal creo que mientras el vehículo se encuentre dentro del plazo de la garantía legal, es perfectamente válido el reclamo por incumplimiento contractual y vicios redhibitorios por vicios de la cosa.

ok en esto estamos totalmente de acuerdo, pero en esta demanda contra la fabrica o consecionaria, se puede pedir como daño resarcilble lo pagado en concepto de indemnizacion al peaton??

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 10/07/08

Por último, el tiempo para reclamar es el común de vicios redhibitorios, sino me equivoco (espero que no porque rindo contratos mañana), 1 año desde la detección del vicio y la acción se extiende por 10 años.

perdon que postee de vuelta pero me quede pensando en el plazo que mencionas y me parecia que era distinto...... no se no estoy seguro pero encontre esto:

Prescripción de las acciones.

Como corolario de la presente obra habrá de tratarse un tema no simple, al respecto habrá que formular la siguiente distinción, por un lado el plazo de prescripción de la acción redhibitoria en el derecho civil, y por el otro lado, el mismo plazo pero considerado de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio.

El art. 4041 prevé, en cuanto al plazo de prescripción (tanto para la acción por la garantía de vicios redhibitorios, como para la acción quanti minoris) para el derecho común, que el mismo será de tres meses. La omisión en la que incurre el código es la no determinación del punto de partida de dicho plazo, sin embargo la jurisprudencia ha determinado que éste empezará a correr desde que el defecto fue descubierto por el adquirente, o se haya hecho aparente[19] (momento en el cual el hecho toma gravitación en el campo de lo jurídico). Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que si el adquirente no tuvo conocimiento de los vicios por no haber empleado la debida diligencia, no puede invocar su falta de conocimiento (siendo concordante este criterio con el anteriormente expuesto respecto del “propietario diligente”)[20].

Con un criterio netamente desacertado los tribunales han declarado que es jurídicamente inaceptable el desdoblamiento entre acción redhibitoria y acción de daños y perjuicios; aunque el reclamo se limite a los daños, el plazo de prescripción es de tres meses[21].

El mismo espíritu se encuentra plasmado en el texto del art. 473 del Código de Comercio, el cual establece que “las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto”.

Ahora bien, criticables son ambas disposiciones, tanto la derivada de los veredictos tribunalicios, cuanto del texto legal.

Respecto de la acción por los vicios ocultos que posee la cosa, el art. 4041 es claro al establecer el plazo de tres meses, sin embargo el art. 4023 determina que el plazo para interponer acción personal por deuda exigible es de diez años.

Ahora bien, es cierto que la acción de daños y perjuicios encuentra su causa fuente en los vicios redhibitorios de la cosa, empero la acción resarcitoria, per se, tiene una naturaleza completamente autónoma respecto del reclamo primigenio. A los fines de la comprensión de este concepto habré de considerar análogamente a la acción por vicios redhibitorios y a la exceptio non adimpleti contractus (en tanto que la obligación por cumplir del enajenante era hacer entrega de la cosa en óptimo estado, al no cumplirla tiene el adquirente la posibilidad de hacer uso de la excepción de cumplimiento); entonces los daños y perjuicios derivarían del incumplimiento contractual (no entrega de la cosa en el estado debido).

La previsión del art. 4041 sólo versa sobre la resolución del vínculo contractual y la acción quanti minoris, sin importar ello la ulterior indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Por otro lado, si abonamos a la concepción de que los vicios redhibitorios son producto del error de una de las partes contratantes, el Código prevé un plazo diferente de prescripción. Al respecto el art. 4030 establece que “la acción de nulidad de los actos jurídicos, por […] error […] se prescribe a los dos años […] desde que el error […] fuese conocido.”

En lo atinente al plazo prescripto por el Código de Comercio hay que hacer un comentario previo, algunos tribunales han decidido que el plazo previsto en el art. 473 de dicho ordenamiento no es de prescripción de la acción. Se trataría de un período dentro del cual el comprador debe advertir el vicio intrínseco de la cosas para imputárselo al vendedor. Recién una vez hecha la advertencia comienza a correr el plazo de prescripción[22].

Asimismo, este sector de la doctrina jurisprudencia ha establecido que el plazo de prescripción es el previsto en el art. 847, inc. 3º del Código de Comercio (el cual prevé cuál habrá de ser el plazo para la rescisión de un acto jurídico comercial).

Si bien este criterio es más feliz que el que se sustenta en una aplicabilidad a ultranza del art. 473, es carente de sustento legal, por cuanto el mismo art. 847, inc. 3º prescribe que el plazo de cuatro años será válido “siempre que en este Código, o en leyes especiales no se establezcan una prescripción más corta”. Como ya se ha expuesto, la acción por vicios redhibitorios tiene como finalidad la rescisión del contrato por ser la cosa inútil de conformidad con el destino que el adquirente habría de darle. O sea, la aplicación del art. 847, inc. 3º de acuerdo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia importaría la desnaturalización misma del instituto sub-exámine. Por cuanto si analizamos y ponderamos separadamente la consecuencia natural e inmediata de la acción de vicios redhibitorios que es la rescisión del contrato (recordando que este supuesto toma virtualidad siempre y cuando el vicio sea mayúsculo y haga impropia a la cosa para su uso natural) y por otro a la acción en sí misma, sin consecuencia alguna, implicaría un vaciamiento del instituto.

Por último quisiera analizar un tópico que es vital. El art. 473 prevé que el plazo de prescripción de seis meses opera desde la fecha de la entrega de la cosa; de conformidad con lo expuesto se desprende lo desacertada que ha sido la norma. El plazo debe de operar desde el momento en que el vicio se hace aparente, y no desde el momento en que se materializa la tradición de la cosa objeto de la transacción; caso contrario quedaría el adquirente desprovisto de toda acción respecto del enajenante, implicando ello favorecer, incentivar a los comerciantes fraudulento a cometer actos lesivos a los derechos de terceros que contratan de buena fe. Consideramos que ha sido un desacierto de redacción, infortunio éste que ha sido subsanado por el sano juicio y crítica de los magistrados

espero que tengas razon, si no que leas esto a tiempo antes de rendir!!!!
igualmente suerte mañana

PD: no se si corresponde o no lo que acabo de poner, pero no tenia otra manera de avisarte para que te fijes si el plazo que vos decias esta bien o no. Si tienen que borrarlo o moverlo lo entiendo

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Lord Brougham



[b][i]

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 10/07/08
Sisi...... esta bien el plazo de 3 meses.... Y el tema del Codigo de Comercio también, solo que tengo tantos plazos en la cabeza que ya tengo una laguna más grande que el mar argentino

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