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Responsabilidad Civil por lesiones en los deportes


De donde me recomiendan que saque informacion de Responsabilidad por lesion en los deportes????

Gracias, Jorge

BJL UNMDP

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 24/10/06
Trigo Represas, Compagnucci, y acá hay algo de material... Busca niño!!!

Saludos, Polka.-

Pablo Martelli
CEO & Founder

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 24/10/06
Se mas especifico... deportes como que?... espectador, deportista, amateur, profesional en relacion de dependencia... etc...

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retroboy80 Baneado Creado: 25/10/06
Al pedismo ? ;)

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 26/10/06
La responsabilidad del organizador en los espectáculos deportivos. Un caso de responsabilidad profesional

Autor: Hers, Liliana
Publicado en: DJ 13/09/2006, 93

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2006/05/16 ~ Caceres, Daniel E. c. Club Atlético River Plate

Llega a consideración del Tribunal un reclamo por responsabilidad civil. Un equipo de fútbol gana el campeonato, el club abre sus puertas y la hinchada festeja. Se trataba de una fiesta, que para el demandado terminó mal. Cae al campo de juego, atravesando la baranda que lo separaba de él y sufre graves lesiones por las que demanda al club que organizó el evento. Alega haber sido empujado por una aglomeración tumultuosa, el demandado responde que el daño se debe a la actuación de la víctima. La jueza de primera instancia decreta la responsabilidad del club, el fallo analizado revisa la decisión.

El decreto judicial es ocasión de varias reflexiones. ¿Cuándo se aplica se aplica la ley 24.192? ¿Por qué se aplica la 24.192?

Comenzaré por el primer interrogante. En ocasión de los hechos no se desarrollaba un espectáculo público, no se jugaba ningún deporte, Ni había un precio determinado por el ingreso al estadio. El fallo considera que es aplicable la norma igualmente, y cita otra jurisprudencia del fuero: "Más allá de que el caso podría incluirse dentro de los supuestos de espectáculo deportivo, aunque en el estadio en el que se lleva a cabo la celebración no haya habido ninguna actividad deportiva, pues como festejo del campeonato obtenido en el partido de fútbol jugado en otro estadio puede entenderse como una continuidad de dicho evento, de todos modos se ha entendido que la normativa específica de espectáculos deportivos (leyes 23.184 y 24.192 —Adla, XLV-B, 1096; XLV-C, 2028—) resulta aplicable a los supuestos genéricos del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que persigan (CNCiv., Sala F, marzo 29/1999, Medina c/ Rock & Pop Internacional, voto del Dr. Posse Saguier)".

¿Por qué se sanciona la responsabilidad del organizador en nuestro sistema jurídico? Es por la existencia de una obligación contractual? ¿es la incorporación de una responsabilidad objetiva? La jurisprudencia ha hecho una interpretación amplia estimado el fundamento de esa responsabilidad en el contrato de espectáculo público, que incluye una cláusula de incolumidad, llevándola incluso en el caso sub examen, a la situación en que hay ausencia de efectivo contrato. "El empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual, si incumpliendo el deber de seguridad —cláusula de incolumidad incorporada tácitamente al contrato innominado de espectáculo público— permite que el espectador sufra un daño a causa del espectáculo que él le ha ofrecido. La sola producción del incidente ocurrido en el estadio del club, demuestra que en este caso, los organizadores del evento musical, no cumplieron con la obligación de seguridad para con el público allí presente, incluida en el contrato de espectáculo, y ello los hace responsables por los daños provocados por ese incumplimiento contractual, conforme a lo establecido por el Código Civil (arts. 519 y 522), sin que resulte necesario para el actor probar la culpa de aquellos". Del fallo "Díaz Fernando Fabián c/ D. G. Producciones SA y otro s/ daños y perjuicios", de la CNCiv., Sala H, 12/8/2005, base de datos microjuris.com (RCyS, 2006-I-61).

Es que aunque el demandante no pagó una entrada por su participación, hay espectáculo público organizado

El análisis de la relación jurídica trabada muestra que sería inconcebible que el empresario pudiera entenderse exento de ese deber de seguridad hacia el espectador, pues tal postura equivaldría al juego de una cláusula de exoneración de responsabilidad que es inaceptable, ya que nadie puede obligarse y desobligarse simultáneamente (1).

Una visión objetiva

El sistema de responsabilidad civil es un mecanismo que surge del accionar en sociedad. Funciona como reparación y como un incentivo para orientar la actividad. Con miras a evitar la imputación de consecuencias dañosas a su patrimonio, los sujetos cuentan con un estímulo adicional para tomar precauciones y que su actuación no genere perjuicios a terceros.

No hay una nueva causal de responsabilidad en la ley 24.192, sólo se ha extendido la actuación de los terceros a la esfera de custodia del guardián de seguridad del espectáculo, bien porque le corresponde como contratista, bien porque le corresponde como dueño de los recursos. La ambigua diferencia que el fallo soslaya en esta temática, refleja la unidad del fenómeno de la responsabilidad civil.

La actora ha de acompañar los elementos probatorios para que se tenga por vinculada la conducta y el resultado. "La causalidad adecuada no requiere la fatalidad en la imputación de las consecuencias al hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad. Se requiere un juicio de probabilidad que supere el nivel de lo conjetural" (2).

En el caso de la responsabilidad colectiva también se debe probar y acreditar el vínculo entre el daño y la esfera de riesgo del grupo, y, por supuesto, se debe probar también la pertenencia del miembro individual al grupo (3).

Si el sistema imputara los hechos ajenos, el incentivo a la prevención caería, y la norma no resultaría útil para disminuir el riesgo de accidentes ni satisfacer las demandas de equidad de la comunidad que la aplica. En el caso del organizador del evento se extiende a su esfera de custodia, como al transportista, inseguridades propias de una actividad riesgosa. El hecho colectivo es para el empresario del espectáculo público como el caso fortuito evitable para el transportista: un riesgo previsible y por tanto computable a los costos.

En el decreto analizado es esta causalidad la que no se prueba, independientemente de que precauciones haya tomado el organizador, el demandante, según las pruebas habría tomado de más, y no habría tropezado con el hecho imputable al demandado, indirecta, u objetivamente, sino con su propia torpeza.

(*)(*)Adjunta Regular de Derecho Comercial de la facultad de Derecho (UBA). Profesora de la Maestría de Derecho y Economía (UBA).
(1) Conf. LLAMBIAS, J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", t. III, p. 593, N° 2192 y sigtes.
(2) Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. El proceso de daños", t. 3, p. 204
(3) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La causalidad en la responsabilidad civil por riesgo creado", 4/7/2006, base microjuris.com. citando a Lacruz Berdejo, "Derecho de obligaciones", Madrid. vol. I p. 528.

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La denominada aceptación de los riesgos en un fallo de la sala penal del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba

Autor: Mayo, Jorge A.
Publicado en: LLC 2005 (junio), 489

Fallo comentado: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal (TSCordoba)(SalaPenal) ~ 2004/10/22 ~ Bustos Moyano, Juan M. s/rec. de casación

1. La decisión de la casación cordobesa, al expedirse sobre la procedencia de una acción civil de resarcimiento de daños, que tiene su origen en un accidente de tránsito, ha contemplado el instituto del epígrafe, precisando dos requisitos que considera fundamentales para su funcionamiento: a) para que la aceptación de un riesgo por parte de la víctima tenga entidad aminorante de la responsabilidad de los demandados, es menester, entre otros extremos, que aquél configure un peligro extraordinario, más allá del riesgo común que importa el empleo de una cosa riesgosa (1); b) para que opere la eximición o disminución de la responsabilidad, el sometimiento a la actividad anormalmente peligrosa debe haber sido voluntario: debe existir una inclusión voluntaria deliberada del perjudicada dentro de un ámbito particularmente riesgoso; el dañado tiene que haber admitido libremente compartir el uso de la cosa peligrosa y por lo tanto el riesgo inherente a ella (2).

2. El hecho puntual alegado por el demandado civil se centra en que las actoras aceptaron viajar con un conductor que lo hizo de manera inadecuada a velocidad antirreglamentaria y alcoholizado y sin utilizar cinturones de seguridad, que habrían resultado útiles para preservar su integridad física. En el caso concreto, la casación desecha tales argumentos por falta de prueba efectiva, pues no se acreditó en legal forma ni el alegado grado de contaminación alcohólica del conductor, ni la no utilización de los cinturones de seguridad. Por otra parte, no se trató de un transporte benévolo, pues regresaban a la ciudad, luego de cumplir sus tareas laborales, en un utilitario de la empresa.

3. Sobre esta teoría apuntamos en otra oportunidad (3) lo siguiente: "Dice Mosset Iturraspe en forma contundente -criterio que compartimos- que aceptar riesgos de dañosidad, admitir un perjuicio que se sufre en el cuerpo, la salud o en los sentimientos; en los bienes, derechos o relaciones jurídicas, es, de por sí, algo insólito. No puede sostenerse, razonablemente, que sufre un daño quien quiere sufrirlo; no es normal, no puede suponerse ni presumirse. El daño es una desgracia, patrimonial o moral, y la naturaleza humana es refractaria a los sufrimientos". Sabias palabras. Sin embargo, no han faltado, aunque tímidamente, quienes propugnan la admisión del instituto como eximente de responsabilidad. Quizás, como bien se ha apuntado, la teoría de la aceptación de los riesgos pueda tener cabida, con influencia sobre la responsabilidad, solamente en los casos de riesgos anormales o extraordinarios. Podría decirse que, de recibirse, la teoría tiene un campo limitado a la materia deportiva (4). Dado el tenor de los argumentos esbozados por el fallo corresponde formular algunas precisiones sobre el instituto de marras.

4. Ante todo, hay que recordar que el origen de la expresión "aceptación de los riesgos" es puramente jurisprudencial (5), y con significados disímiles. Y, por otra parte, que la materia interfiere con algunas de las cuestiones más fundamentales de la responsabilidad civil, entre ellas la inclusión o no dentro de las denominadas causas de justificación (6). Desde la perspectiva civilística ya hemos dicho "que un acto de suyo ilícito, puede perder en un caso concreto el carácter de ilicitud, por razones especiales, como son las causas de justificación. Pero, ello merece explicarse en el sentido que, atendiendo a lo establecido por el art. 1109 del Cód. Civil, toda acción u omisión que ocasione un daño a otro, en su persona o bienes, es antijurídica, salvo que el ordenamiento, ante circunstancias especiales, como lo son las causas de justificación, considere a tal conducta, en concreto, como lícita, esto es, la justifique, por lo que la antijuridicidad está excluida" (7). El interrogante surge, entonces, evidente: ¿es la aceptación de los riesgos una causa de justificación? Tal pregunta lleva implícito la consideración de si la aceptación de los riesgos existe jurídicamente, o es una mera invención de los juristas (o del criterio de alguna jurisprudencia).

5. Un criterio para justificar este "instituto" sería el de aproximarlo a las cláusulas de irresponsabilidad, estimándolo una cláusula tácita o implícita que surge de los comportamientos y no de las palabras. Y esto ha sido bien refutado por Mosset Iturraspe. Nos dice el maestro santafesino que "además de lo ficticio y forzado del recurso, es sabido que los pactos o cláusulas de irresponsabilidad son, como regla, incompatibles con la responsabilidad por actos ilícitos" (8), amén de señalar que en la gran mayoría de los casos el autor del daño es un tercero totalmente ajeno a la víctima, por lo que no se ve cómo podría haberse generado entre ellos una convención previa de tal tipo (9).

6. Otro criterio es el seguido por parte de la doctrina y jurisprudencias francesas. Pero se arranca de la distinción entre riesgos normales y riesgos anormales. Cuando la víctima ha aceptado tomar sobre sí los riesgos normales, es a ella a quien le corresponde adoptar las precauciones particulares del caso a fin de evitar sufrir un perjuicio. La aceptación de los riesgos entraña, por tanto, una neutralización de las responsabilidades de pleno derecho, con efectos comparables a las cláusulas exoneratorias de responsabilidad en el ámbito contractual; no es suficiente que la víctima haya conocido los riesgos, sino que también los haya aceptado. Prácticamente, la regla juega en materia de daños acaecidos en el ámbito de las competiciones deportivas. En cambio, si se trata de riesgos anormales aceptados por la víctima, la jurisprudencia francesa decide partir la responsabilidad, pues aquélla ha cometido la falta de haber aceptado los riesgos, mientras que el autor del daño ha cometido la falta que ha causado el perjuicio (10). Pero, si los riesgos son muy peligrosos puede haber responsabilidad exclusiva del autor del daño, sin que se tome en cuenta la aceptación de los riesgos (11). Entiendo que esta postura es absolutamente criticable, en tanto juega, en el fondo, con un consentimiento presunto de la víctima, y por otra parte, con una distinción de riesgos que no puede justificar por sí sola el daño.

7. Pensamos que debe partirse desde otro punto de vista. En los casos en que se ha admitido esta doctrina de la aceptación de los riesgos, no hay tal aceptación de la víctima, o es irrelevante, porque de partida lo que existe es una actividad lícita, en la que los daños son contingencias habituales de la actividad (por ejemplo, un deporte como el rugby), y que, por tanto, quedan, en principio, al margen de toda relevancia jurídica (salvo, verbigracia, para los deportes las sanciones propias de dicha esfera). Y ello porque los riesgos propios de la actividad quedan absorbidos por la licitud de ella, y no por el consentimiento de la víctima (12). Claro está que tales lesiones de la esfera ajena pasan a ser ilícitas cuando la conducta del agente dañador merece el calificativo subjetivo de dolosa (o culposa grave, como son los de la culpa con representación o previsión, y la culpa consciente) (13), en el sentido de que se ha producido una superación de los límites normales de las reglas de la actividad para ocasionar un daño fuera del contexto normal, siempre que no hubiera sido fruto de la predisposición de la víctima (14) o del fortuito. Por consiguiente, el hecho legitimante está dado por la ley y no por la denominada "aceptación del riesgo"; y es la misma ley la que fija el límite que divide lo lícito a lo ilícito.

(1) Como fundamento de tal afirmación se dice: "Así lo expone Matilde ZAVALA DE GONZALEZ: no existe aceptación de riesgos que libere de responsabilidad por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada según las normas del diario vivir...; debe tratarse de un peligro anormal o extraordinario; Resarcimiento de Daños. Hammurabi, 1999. t. 4., ps. 287/8. Es la exposición voluntaria a riesgos excepcionales lo que modifica la situación fáctica, extrayendo el caso de su encuadramiento dentro de la órbita del riesgo creado y poniéndolo en el ámbito del hecho de la víctima, TRIGO REPRESAS, Félix; LOPEZ MESA, Marcelo. Tratado de la Responsabilidad Civil. La Ley, 2004. t. I, ps. 968/968.
(2) TRIGO REPRESAS, Félix; LOPEZ MESA, Marcelo; loc. cit., nota precedente.
(3) En BUERES; HIGHTON. Código Civil. Ed. Hammurabi, t. 3°, p. 83, N° 7.
(4) Ver en obra referenciada en la nota precedente las citas de MOSSET ITURRASPE y ORGAZ.
(5) Así lo apunta Jacques FLOUR, en el prefacio a la obra de HONORAT, Jean. L'Ideé d'acceptation des risques dans la responsabilité civile. París: Ed. LGDJ, 1969. p. XV, refiriéndose a la jurisprudencia francesa, señalando que la doctrina se limitaba a notas a fallos y algunos artículos, existiendo a la época de la aparición de la monografía de HONORAT un solo trabajo del mismo tenor, la tesis doctoral de FONTAINE, del año 1941.
(6) Como es sabido, las causas de justificación aparecen en su configuración precisa dentro del campo del derecho penal, consideradas como "aquellas instituciones jurídicas, contenidas en la ley, que, por grande que sea en un acto su apariencia criminosa, excluyen en él la antijuridicidad; y, por consiguiente, su concurrencia en un caso determinado lo exime de toda responsabilidad jurídica"; RIVACOBA y RIVACOBA, Manuel de. Las causas de justificación. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1995. p. 35.
(7) MAYO, en BUERES; HIGHTON, cit., t. 3°, p. 72.
(8) "La aceptación de los riesgos". En: Estudios sobre la responsabilidad por daños. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni, 1980. t. I, p. 119; LARENZ. Derecho de Obligaciones, trad. cast., Madrid: Ed. Revista de Derecho Privado, 1958, t. 1, p. 222. Es de notar que, en cambio, en materia contractual, la jurisprudencia francesa ha admitido que la aceptación de los riesgos puede modificar en una amplia medida las condiciones de la responsabilidad contractual; sobre esto último, ver DEJEAN de la BATIE. "Responsabilité Delictuelle". t. VI-2, en AUBRY y RAU. Droit Civil Francais. 8ª. ed. París: Ed. Librairies Techniques, 1989. p. 76, N° 44, y citas nota 113.
(9) Cfr. STARCK. Droit Civil, Obligations. t. 1, ROLAND y BOYER. Responsabilité delictuelle. 2ª ed., París: Ed. Litec, 1985. p. 482, N° 1091; de todos modos pueden existir supuestos en que se pacte la irresponsabilidad, como ser el caso de vecinos, o transportadores benévolos, etc., según señala dicho autor, lo que no empece a la invalidez de tales cláusulas, como regla general., por lo menos ante hechos ilícitos dolosos o culposos.
(10) En nuestra doctrina, el muy reciente, y por cierto excelente, Tratado de la Responsabilidad Civil de TRIGO REPRESAS; LOPEZ MESA. Buenos Aires: Ed. LA LEY, 2004. t. I, p. 968, ubica a la aceptación de los riesgos, cuando la considera admisible, dentro del hecho de la víctima.
(11) MALAURIE-AYNES. Cours de Droit Civil, Les Obligations. Paris: Ed. Cujas, 1985, ps. 59/60, N° 61 a 63, y citas allí efectuadas.
(12) Como bien se ha dicho desde antiguo, el consentimiento es contrario a una prohibición legal o a las buenas costumbres o ineficaz por otras razones, cuando el bien jurídico de que se trate, como por ejemplo la vida, está sustraído a la disposición; el matar al que consiente también es ilícito; el consentimiento a la lesión del propio cuero también es inmoral, salvo para lesiones insignificantes, siempre que no se haya efectuado para un fin racional, como un acto médico de acuerdo a la ley, la ciencia médica y a los códigos deontológicos; así ya lo decían ENNECCERUS-LEHMANN. Derecho de Obligaciones, trad. cast., Ed. Bosch, vol. 2, 2ª parte, p. 1041.
(13) Sobre estos tipos de culpa, ver MAYO, en BELLUSCIO-ZANNONI. Código Civil Comentado. Ed. Astrea, t. 2, p. 629, N° 29.
(14) Sobre la predisposición mórbida de la víctima, coincidimos con los MAZEAUD y TUNC. Tratado de la Responsabilidad Civil, trad. cast., Ed. Ejea, t. III-1, p. 590, N° 2395, que "el perjuicio debe avaluarse con respecto a la víctima, en consideración a lo que haya sufrido efectivamente. Equivaldría a retroceder a los tiempos más bárbaros apreciar el daño en sí mismo, in abstracto, con independencia de la persona que lo experimenta".

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La responsabilidad civil de las asociaciones deportivas por daños a los espectadores

Autor: Labombarda, Pablo M.
Publicado en: DJ 2004-2, 301

SUMARIO: I. Introducción.- II. La evolución jurisprudencial. Un antes y un después de las leyes 23.184 y 24.192.- III. El factor de atribución. Su evolución en el derecho argentino.- IV. Los textos legales implicados. Las leyes 23.184 y 24.192. Crítica.- V. La cuestión en el derecho europeo.- VI. Reflexiones finales.

I. Introducción

Nuestros tribunales han tenido que abordar en numerosas ocasiones una cuestión que, a esta altura, pareciera no tener fin: las lesiones y la muerte de espectadores que acuden a los espectáculos deportivos. Las soluciones legislativas brindadas para la reparación de los daños ocasionados a ellos, y a su turno, las sanciones penales fijadas para los tipos delictivos consagrados, no han siquiera mermado el índice de hechos lamentables que, sistemáticamente, siguen sucediendo.

Buscar la raíz de tan importante problemática no es el fin de este trabajo. De hecho, creemos que no es función nuestra determinar cuáles son los medios de prevención adecuados para evitar la violencia en los espectáculos deportivos. Tarea que, reconocemos, lleva ínsita una singular complejidad que obviamente excede la faz netamente jurídica, por cuanto en ella concurren factores sociales, culturales y económicos, entre otros.

En esta oportunidad, intentaremos dar un juicio de valor sobre el sistema legal que hoy impera en nuestro país, que en definitiva, es la manifestación estatal más clara que intenta aparecer como principio de solución al problema, con la triste particularidad de que, lógicamente, se trata de un sistema que entra en funcionamiento cuando el daño ya se produjo. Por lo que entonces, nuestro análisis versará sobre la justificación o no del sistema de responsabilidad vigente, el factor de atribución electo para estos casos y la carga probatoria del daño, todo ello con repaso de los antecedentes jurisprudenciales en la materia, y a su vez, comparándolo con las soluciones habidas sobre el punto en el derecho español.

II. La evolución jurisprudencial. Un antes y un después de las leyes 23.184 y 24.192

Comenta en su trabajo el doctor Roberto Vázquez Ferreyra que, previo al dictado de la legislación especial citada en el presente título, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha atravesado por distintas etapas en lo que refiere a la cuestión aquí tratada.

En los primeros años pudo observarse una corriente que prácticamente descartaba la obligación resarcitoria de la entidad por los daños sufridos por los espectadores que acudían al espectáculo deportivo, por cuanto si el hecho generador del perjuicio provenía de una persona que no podía ser individualizada, resultaba injusto atribuir responsabilidad al ente organizador. Existía en aquel entonces una visión subjetiva de la cuestión, en la que la obligación de seguridad de la institución era solo de medios, y para pretender acceder a un reclamo judicial viable, debía probarse la negligencia de la entidad en la toma de medidas tendientes a asegurar la integridad física de las personas.

Algo absolutamente exagerado desde la visión del citado profesor (opinión a la que adherimos), porque si se tiene en cuenta que estadísticamente en la inmensa mayoría de los casos no puede identificarse a la persona que actuó como agresor, en vano era intentar acciones judiciales reparatorias de los daños sufridos. Es decir, se caía en la incertidumbre absoluta de a quién demandar, ya que conforme la posición aquí analizada, la entidad veía enervada su responsabilidad en casi todos los supuestos, y poder individualizar al autor de la conducta dañosa era una tarea poco menos que imposible, trayendo ello como consecuencia la existencia de un daño eternamente irreparable.

Demás está aclarar también lo utópico (y por qué no, irracional) que resultaba la tarea de probar la negligencia de una entidad, porque pretender que el damnificado indague y acredite el incorrecto proceder subjetivo de aquella, escapaba a toda posibilidad.

Así las cosas, otros jueces han una óptica distinta de la cuestión, ya que entendieron que entre los espectadores y la entidad deportiva se celebra un típico contrato, que como tal lleva ínsita una cláusula de seguridad e incolumidad en favor de aquellos. De esa manera, nacía la obligación de la entidad de evitar cualquier daño al particular, carga ésta que, como veremos más adelante, va más allá del deber de garantía incluido en el art. 1113 del Cód. Civil (1).

Justamente, fue este el sistema elegido por las leyes 23.184 y 24.192 (Adla, XLV-B, 1096; LIII-B, 1339) al momento de considerar la responsabilidad de las asociaciones deportivas, sobre cuyo texto nos explayaremos después.

Ahora es momento de dejar bien en claro que, a tal punto llega la obligación aludida, que hoy la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los enfrentamientos entre simpatizantes de las distintas instituciones que participan del evento, no excluyen en modo alguno la responsabilidad de la asociación deportiva que actúa como "guardián", tanto de la seguridad de las personas que asisten a la contienda, como de las dependencias donde ella se desarrolla, cristalizada en este último supuesto, por ejemplo, en la tarea ineludible de organizar la circulación o descongestión de las tribunas de manera tal que se eviten accidentes. El eventual "choque" de parcialidades no puede ser visto como un acontecimiento imprevisible, sin perjuicio desde ya de requerir necesariamente la colaboración de agentes ajenos a la entidad organizadora, en el caso, las fuerzas de seguridad (2).

En este sentido, al cual adscribimos, se ha expedido recientemente el Tribunal Superior de Córdoba al decir, sobre la obligación de seguridad de las entidades deportivas, que: "...La especialidad del régimen de responsabilidad civil que lo distingue del régimen ordinario finca en una mayor restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad para asegurar mayor protección a la víctima... donde no se admite como causal de exoneración a la culpa del tercero por quien no se debe responder, que acepta el régimen común (art. 1113, Cód, Civil)...". Haciendo mención a su vez de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al aclarar que los conflictos entre "hinchas o barras bravas" de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden ser considerados como supuestos de "caso fortuito", máxime cuando las conductas desplegadas por aquellos son las que habitualmente causan los daños (3).

Hoy esta postura puede considerarse definitiva, ayudada claro está por la existencia de un texto legal que la avala en toda su dimensión. Y creemos que es la que en mejor modo responde a la problemática que la materia genera, porque por un lado, se ajusta a las posibilidades ciertas que un damnificado puede tener para acceder a una reparación integral del perjuicio sufrido, y por otro, representa un justo equilibrio entre las pérdidas y los beneficios generados por la organización de un espectáculo deportivo. Porque no está demás tener presente el carácter absolutamente lucrativo que hoy detenta esta actividad, acentuado en gran forma en el fútbol, donde todo parece haber tomado hace muchos años una esencia de neto corte empresarial. Basta con tener presente los réditos provenientes de diversas fuentes (derechos televisivos, ventas de jugadores, merchandising, venta de entradas, sponsors, publicidad, etc.) como para sustentar lo dicho. Estas ganancias adquieren una importancia tal, que entonces deviene lógico y ajustado a derecho imponerle a las instituciones más obligaciones, en el caso, la de velar por la integridad física de los espectadores, con pocas posibilidades de enervar su responsabilidad frente a los hechos dañosos.

III. El factor de atribución. Su evolución en el derecho argentino

La determinación del factor de atribución de responsabilidad en estos casos ha sido también motivo de una evolución a través del tiempo, que fue de la mano, obviamente, del desarrollo jurisprudencial sobre la materia. Y ello no podía ser de otra manera, por cuanto según sea el carácter de la obligación que se le imponga al ente organizador del espectáculo deportivo, distinto será el factor de atribución que entrará en juego.

Para ser más claros: en el punto anterior habíamos hecho mención de que, en una primera etapa, nuestra jurisprudencia se había enrolado en una concepción esencialmente subjetiva de la responsabilidad de la asociación organizadora del espectáculo, en la cual la obligación de salvaguardar la integridad de los asistentes era de medios. Superada que fue esa postura, comenzó a ganar terreno la visión objetiva de la cuestión, donde la obligación de seguridad representaba un resultado obligatorio, en alusión al deber de garantía que hemos explicado más arriba.

La consecuencia práctica de tal evolución fue más que trascendente, en virtud de que si se tomaba la mentada obligación como de medios, el factor de atribución entra indefectiblemente en su aspecto subjetivo. En cambio, si ese débito de seguridad se transforma en un resultado obligatorio, ese mismo factor de atribución adquiere automáticamente un corte objetivo.

Las diferencias sustanciales surgen a primera vista: en el primer caso, el actor debía probar la negligencia de la entidad en las medidas de seguridad que adoptaba, lo cual, reiteramos, representó el principal escollo que debieron sortear los damnificados para que sus reclamos prosperaran. En sentido contrario, si el factor fuese objetivo, debería ser la institución la que corre con la carga de probar que tomó todas las precauciones y medidas necesarias para evitar la producción de daños en los espectadores. Como se verá, se produce un desplazamiento del onus probandi, con las lógicas consecuencias prácticas y procesales que de ello se derivan.

Precisamente, este factor objetivo es el que ha volcado en sus disposiciones la legislación dictada en la materia, con fundamento en la teoría del riesgo creado.

Coincidimos con la solución, que por otra parte, recibió clara acogida en nuestros tribunales. Basta aquí con reproducir los términos vertidos por el profesor Vázquez Ferreyra hace algunos años para fundamentar lo antes expuesto: "...la realidad nos ha demostrado que todo espectáculo deportivo, en especial los partidos de fútbol, han alcanzado una potencialidad generadora de daños para los asistentes como nunca antes se había visto. En estadios donde la capacidad oscila entre los cincuenta mil espectadores la posibilidad de una tragedia no es algo impensable. Y resulta de toda justicia que las entidades participantes que con quienes se sirven o aprovechan del espectáculo deben responder por los daños que a consecuencia de ese riesgo se generen. Se trata por ello de una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo de espectador..." (4)

Es del caso aclarar que esto no es un capricho legislativo, porque todo lo apuntado es un claro desprendimiento de los principios contractuales contenidos en nuestro derecho positivo, en especial, el receptado en el primer párrafo del art. 1198 del Cód. Civil. Dicho en otros términos, cada parte (en especial, el espectador) puede verosímilmente entender y confiar que la entidad lo pondrá a resguardo de los daños que se le pueda causar a su persona o a sus bienes (5), descartando naturalmente que el hecho de acudir a un espectáculo deportivo pueda tener como desenlace el sufrimiento de lesiones, y en el peor de los casos, su muerte. Nadie, racionalmente, irá en busca del peligro para su vida, y mucho menos, a un ámbito donde los caracteres cualificantes son la distracción y el esparcimiento.

Y he aquí el efecto más importante de lo explicado, sobre el que hicimos breve mención párrafos más arriba: al espectador dañado le bastará con invocar que no se logró el resultado prometido, y no más que ello, para acceder a una reparación pecuniaria. Por lo tanto, le corresponderá al deudor que pretenda exonerarse de responsabilidad acreditar que de su parte no medió culpa en la organización y control de las medidas de seguridad adoptadas para el evento (6).

IV. Los textos legales implicados. Las leyes 23.184 y 24.192. Crítica

Tardó mucho tiempo nuestro derecho en dar origen a una ley especial que regule la materia aquí examinada. Durante años las cuestiones ventiladas en los tribunales no encontraban otra vía de solución que la contenida en el Código Civil, principalmente, en sus arts. 1109 y 1113.

Hasta que en el año 1985 fue dictada la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096), en medio de discrepancias doctrinarias que enfrentaron a sus detractores y adherentes, versando las mismas sobre todo en el sistema de responsabilidad y el factor de atribución que la norma había elegido. Hasta hubo letrados que, en diversos planteos judiciales, han intentado tacharla de inconstitucional por entender que la citada norma consagraba una reglamentación irrazonable de la responsabilidad objetiva, transgrediendo los arts. 17, 28 y 33 de la Carta Magna (7).

Con todo, la ley 23.184 en el art. 33, en su parte pertinente, dispuso: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado...". La claridad del enunciado no merece mayores consideraciones, porque representa una expresa recepción de los conceptos que hemos visto en los capítulos precedentes. Ello amén de que varios trabajos han sido elaborados por prestigiosos autores, cuya lectura desde ya recomendamos (8).

En el mismo camino trazado, y en el año 1993, apareció la ley 24.192 (Adla LIII-B, 1339), que en su art. 51 establece: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios". Al decir de algunos autores, esta norma tiene un alcance mayor que su antecesora, porque de su texto se hace alusión genéricamente a los "daños y perjuicios que se generen en los estadios" (la bastardilla nos pertenece), con lo que la persona víctima del daño puede estar legitimada para demandar su indemnización aunque el perjuicio lo haya sufrido fuera del predio deportivo, si la acción dañosa hubiera sido originada en él. En cambio, la ley 23.184 se limitaba a amparar a los espectadores por los perjuicios que le eran causados dentro del estadio y en el transcurso de la competencia (9).

La norma no puede escapar a nuestro análisis crítico, teniendo en cuenta principalmente los parámetros históricos de la responsabilidad civil. Si bien aquí nos encontramos con un régimen legal especial, brindado por las leyes antes citadas, suponemos que no deben desatenderse en forma total los elementos normativos y doctrinarios que componen el derecho argentino de daños, ello por una cuestión interpretativa y lógica que sirve de base para mantener criterios adecuados.

En esa inteligencia, si la doctrina ya tiene dicho que en la responsabilidad fundada en factores objetivos (como ocurre en esta materia) debe mediar una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo y el daño (10), ¿no rompe este esquema el alcance amplio que le dio el art. 51 de la ley 24.192 a la responsabilidad de las entidades deportivas por los daños sufridos por los espectadores?.

La causalidad es un concepto lógico, o como dice el doctor Zannoni, "involucra una referencia, una conexión entre dos procesos: entre la causa, por un lado, y el efecto o resultado, por el otro" (11).

Sentado ello, nos quedan muchas dudas sobre el contenido de la norma en examen. Adelantando opinión, nos parece excesivo hacer recaer casi en forma exclusiva sobre las entidades involucradas la responsabilidad frente a los daños sufridos por las personas fuera del estadio, aún cuando las causas se originan en él. La esfera de custodia de dichas instituciones debe tener un alcance lógico y justo, y creemos que ese alcance no debe ir más allá del deber de seguridad que ya hemos analizado, circunscripto a los sucesos acaecidos dentro del predio y en el marco de la competencia.

Sostener lo contrario sería, desde nuestro punto de vista, achacar una responsabilidad en la que el nexo de causalidad, muy probablemente, se haya visto interrumpido. Basta con solo imaginar la interminable sucesión de hechos que pueden ocurrir en la vía pública, antes, durante y después de una competencia como para llegar a esta conclusión. Es cierto que en definitiva todo podrá ser materia de prueba a producirse en los litigios judiciales, pero ello no quita el carácter excesivo del art. 51 de la ley 24.192. Creemos que suficiente alcance tenía la solución oportunamente aportada por la ley 23.184, donde la obligación de proteger al espectador, máximo y principal elemento a tener en cuenta, se veía satisfactoriamente cumplida.

V. La cuestión en el derecho europeo

Resulta más que interesante dar, aunque sea brevemente, una noción del régimen imperante en algunos países europeos, a la luz de las leyes allí dictadas y con mención de los convenios internacionales celebrados en la materia, porque no puede pasar por alto el éxito alcanzado en esa región en la lucha contra la violencia en los espectáculos deportivos. Pero aclaremos que esto no tiene que ser interpretado como una intención de trasvasar las experiencias europeas a nuestro país, porque tenemos bien en claro las distancias que nos separan en muchos aspectos con el viejo mundo.

Al efecto, merece principal mención la ley española del deporte N° 10/1990, que como medio de prevención, crea en su art. 60 la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. Sus funciones, entre otras, son: recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia, realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte, promover e impulsar acciones de prevención, declarar un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, etc.

Y en lo que respecta concretamente a la responsabilidad de las entidades por los daños sufridos por los espectadores en ocasión de las contiendas deportivas, el art. 63 establece que "Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España...".

Podrá apreciar el lector la primer gran diferencia con el derecho argentino: en la ley española el factor de atribución es claramente subjetivo, desde el momento que responsabiliza a las instituciones por los daños ocasionados "por su falta de diligencia o prevención" (12), sistema sobre cuyas desventajas, al menos en nuestro país, ya nos hemos explayado. Sin perjuicio de ello, sus resultados (ayudados desde ya por otros factores) están a la vista: una casi abolición de la violencia en los espectáculos deportivos, con contadísimos casos de daños sufridos en ocasión de dichos eventos.

En Alemania, por su parte, la doctrina predominante -desde un punto de vista dogmático- ha venido reclamando desde hace años atrás una ampliación de la responsabilidad por riesgo para los clubes cuando los espectadores sufrieran cualquier daño físico. Y ello fue ganando terreno en la jurisprudencia de sus tribunales, derivando ese proceso en la sanción de legislaciones especiales que adoptaban la solución deseada.

VI. Reflexiones finales

No podemos dejar de expresar, a modo de reflexión, nuestro acuerdo con la solución legislativa brindada a la cuestión que hasta aquí hemos tratado. Ello sin perjuicio de la salvedad que hemos hecho sobre el amplio espectro de responsabilidad que se le imputa a las entidades deportivas a la luz de la ley 24.192.

En esta materia específica, creemos que el derecho ha puesto en favor del particular los medios indispensables para que sus reclamos no se transformen en quimeras jurídicas, facilitando (si se nos permite el término) su tarea probatoria y procesal en los litigios contra las entidades deportivas.

Ello ha sido acompañado por la creación de diversos organismos de seguridad y prevención, algunos de existencia poco perdurable, que han bregado por erradicar la violencia en el deporte, sobre todo, en el más popular de nuestro país. Los esfuerzos merecen ser considerados, pero no podemos dejar de reconocer que los resultados fueron adversos. Las estadísticas (que en numerosas ocasiones no son más que datos relativos, pero que aquí son la fría demostración de la realidad) no dejan de mostrarnos que el camino electo no ha sido suficiente. La parte legislativa puede considerarse por cumplida, pero la que reviste más importancia, es decir, la prevención, continúa siendo una materia pendiente. Ya hemos adelantado en la introducción que no nos explayaremos sobre este punto, porque sería invadir una esfera de actuación que se encuentra asignada a otros entes o autoridades.

Pero de igual modo queremos dejar esta reflexión: a veces al derecho se lo critica por acudir en forma tardía a solucionar los problemas de la sociedad, y otras, por hacerlo en tiempo, pero erróneamente. Creemos que en este tema ninguna de esas críticas procede, porque la ciencia jurídica ha formado un sistema más que adecuado en punto a la protección de las víctimas de los hechos dañosos, y los tribunales han hecho su tarea casi inobjetable al momento de decidir en casos que se han puesto a su consideración.

La conclusión es clara: esta vez el derecho ha cumplido su rol, por lo que entonces resta instar a quienes corresponda (autoridades de seguridad y las instituciones deportivas de nuestro país, entre otros) a que busquen nuevos modos de prevención. Las experiencias ajenas demuestran que ello es posible, y nuestro caso no debe ser la excepción. De no ser así todo quedará en buenas intenciones, y lo que es más grave, el sistema creado frente a la problemática tendrá una parte muy débil, precisamente, la que menos debe ceder: la prevención.

(1) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto Antonio, "La violencia en los espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184", publicado en LA LEY, 1985-E, 584.
(2) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Responsabilidad de daños", Capítulo VII, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998.
(3) TS Córdoba, sala penal, 2003/05/30; autos "Mercevich, Jorge A.", publicado en RCyS, 2003-761. En igual sentido: CNCiv., sala K, 2002/12/13, autos "Gallardo, Mario c. Club A. San Lorenzo de Almagro", publicado en RCyS, 2003-483.
(4) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., op. cit.
(5) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 383 y sigtes., 1997.
(6) TRIGO REPRESAS, Félix A; LOPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil"; t. I, p. 735 y sigtes., 2004.
(7) Sobre el punto, ver el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Di Prisco M.E c. Club Gimnasia y Esgrima", marzo 24-1994, publicado en La Ley, 1994-D, 426, con nota del doctor Bustamante Alsina.
(8) Entre otros, podemos enumerar los siguientes: COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, "Responsabilidad civil de los organizadores de espectáculos deportivos", publicado en La Ley, 1988-E, 141. GHERSI, Carlos A, "La responsabilidad por organización de espectáculos deportivos", publicado en La Ley, 1994-D, 11; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el art. 33 de la Ley 23.184", nota a fallo, publicado en La Ley, 1994-D, 426.
(9) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 562, 1997.
(10) ZANNONI, Eduardo A, "Cocausación de daños (una visión panorámica)", publicado en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, p. 7 y sigtes.
(11) ZANNONI, Eduardo A., op. cit.
(12) Ley 10/1990 del deporte. Sobre el punto, ver también el "Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivos de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol", de fecha 19/08/1985, el Real Decreto N° 769/1993, y el trabajo de la doctora PALAZON GARRIDO, María Luisa, "Reflexiones sobre la responsabilidad civil por los actos violentos cometidos por las masas de espectadores en los espectáculos deportivos". Revista de Derecho Jurídica del Deporte, Madrid, 2002 .

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 26/10/06
Ufff..... eso es todo amigos, luego algún Administrativo pase todo a [DOCTRINA].

Saludetes.

UNLP
drake Cursando Materias Creado: 26/10/06
Debo decir que me llevo mucho leerlo, y que en la mitad decidi imprimirlos porque sino el cuello me quedaba duro.
la verdad muy bueno el aporte y saber todos estos casos es de mucha ayuda, como para teneruna idea.
GRACIAS

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 26/10/06
Te agradezco un montón toda la info que me pasaste es un monton y todo justo lo que necesitaba.

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 26/10/06
Por eso repito cuanto más precisa es la inquietud, MAS precisamente se puede postear material relacionado.

Los testauros, sumarios, voces e indices no se inventaron al botón ;)

Saludetes.

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