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responsabilidad de los dependientes


Hola gente! necesito un gran favor, rindo el lunes el final de obligaciones y la docente me dio un fallo de responsabilidad de los dependientes, y me dio el siguiente fallo" M De M; patricia lucia y otros contra Municipalidad de buenos aires sobre daños y perjuicios" y no lo encuentro por ningun lado. Alguien que me haga el favor si lo tiene y me lo pasa por que estoy desesperada! Desde yta muchas gracias!

penip23 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 16/12/10
Hola, no lo pude encontrar en otro formato que no sea el que abajo te paso, espero te sirva...

Texto del Fallo

Sin Definir Universidad
penip23 Ingresante Creado: 16/12/10
Mil gracias.. es el que yo tengo, pero viste q no esta completo. faltan todos los daños!..
muchas gracias!

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 16/12/10
Empezado por penip23

"Mil gracias.. es el que yo tengo, pero viste q no esta completo. faltan todos los daños!..
muchas gracias!
"

+Ver post citado
Disculpa, que daños faltan?? El fallo que pase creo que esta completo...

Sin Definir Universidad
penip23 Ingresante Creado: 16/12/10
al inicio de la pagina 4, dice que hay temas que no se transcriben que corresponderian al daño moral y psiquico, al igual que el resarcimiento economico!.. esa parte me falta. y no lo encuentro por ningun lado!!!!!!

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 16/12/10
te lo debo... Queda esperar que alguno con suscripcion a algun servicio pago te de una mano. Saludos.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/12/10
La busque en LL y en Abeledo, pero con esa caratula no figura, si tenes alguna referencia bibliográfica mucho mejor.

Saludos

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 16/12/10
Espero que sea esto:

000015521
1-4
DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesiones sufridas por un alumno durante el
recreo. Responsabilidad de los establecimientos educativos y
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

1- Frente a las lesiones sufridas por un menor durante el recreo
-las que se produjeron antes de la reforma del art. 1117 del
Código Civil dispuesta por la ley 24.830-, la circunstancia de
no haber demandado al rector ni a las personas que se
desempeñaban como docentes a cargo de los alumnos, no impide
analizar la responsabilidad refleja del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, demandado como propietario del establecimiento
educativo, en función del principio general establecido en el
art. 1113, primer párrafo del Código Civil.
2- Si conforme a los elementos de prueba obrantes en la causa,
cabe inferir que no era imprevisible para las autoridades del
colegio que ocurriese un desafortunado accidente provocado a
causa de la utilización por los niños -como proyectiles- de los
frutos que se hallaban a su alcance, fuere que ellos los
arrancasen de la planta o que hubiesen caído, antes, al suelo,
su deber era evitar que ello sucediese. De ahí que, frente a la
lesión ocular padecida por un alumno por el impacto de un fruto,
cabe atribuir responsabilidad al personal directivo y docente
del establecimiento (arts. 512 y 902 del Código Civil).
(Sumario Nº14920 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002).


Zannoni, Posse Saguier, Highton de Nolasco.

L.337658
MILANO DE MONTI, Patricia Lucía y otro c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
5/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala F.


000015522
2-4
DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Daño psicológico. Falencias
en el dictamen pericial.

Si la síntesis diagnóstica efectuada por el experto y el
tratamiento psicológico que aconseja, no precisan con el rigor
esperable de un estudio técnico destinado a servir en un juicio
de responsabilidad civil, en que medida tal descripción
diagnóstica y/o la incapacidad psíquica que se evalúa se hallan
en relación de causalidad adecuada con el hecho investigado por
el cual se reclama, tal dictamen pericial carece de fuerza
probatoria a los fines de otorgar un resarcimiento en concepto
de tratamiento psicológico.
(Sumario Nº14921 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002).


Zannoni, Posse Saguier, Highton de Nolasco.

L.337658
MILANO DE MONTI, Patricia Lucía y otro c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
5/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

000015523
3-4
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Lesiones sufridas por un alumno
durante el recreo.

Aun cuando la lesión ocular padecida por un alumno no le haya
dejado secuelas, si el menor debió ser intervenido
quirúrgicamente a causa del accidente, lo que exigió su
internación y un período de convalecencia y tratamientos que no
fue breve y que, sobre todo por tratarse de un adolescente
seguramente le provocó angustias, desasosiegos y temores; todas
estas circunstancias deben ser prudentemente computadas al
estimar la reparación del daño moral.
(Sumario Nº14922 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002).


Zannoni, Posse Saguier, Highton de Nolasco.

L.337658
MILANO DE MONTI, Patricia Lucía y otro c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
5/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala F.

000015524
4-4
LEY. Aplicación. Principio de irretroactividad. Daños y
perjuicios. Hechos ilícitos.

El momento en que acaeció el hecho que es fuente de la
obligación resarcitoria, determina la ley aplicable a él en lo
que atañe a la individualización de los responsables y al factor
de atribución de la responsabilidad. Ello por cuanto, el
principio de irretroactividad de la ley impide que se aplique la
norma nueva para juzgar hechos anteriores a ella (art. 3º del
Código Civil).
(Sumario Nº14923 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002).


Zannoni, Posse Saguier, Highton de Nolasco.

L.337658
MILANO DE MONTI, Patricia Lucía y otro c/ M.C.B.A. s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
5/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala F.


Espero que te sea de ayuda.

Juan

Sin Definir Universidad
penip23 Ingresante Creado: 17/12/10
no, se por donde buscar!!!.. igual muchas gracias! voy a seguir buscando!

UCASAL
juannabla Premium II Creado: 20/12/10
Apareció:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
Milano de Monti, Patricia L. y otro c. M.C.B.A.
05/08/2002
Voces
ALUMNO ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ~ INTERESES ~ PRUEBA PERICIAL ~ RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO ~ RESPONSABILIDAD REFLEJA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F
Fecha: 05/08/2002
Partes: Milano de Monti, Patricia L. y otro c. M.C.B.A.
Publicado en: RCyS 2002, 1034
Cita Online: AR/JUR/624/2002
Hechos
Durante un recreo en una escuela se suscitó una "batalla" entre alumnos. Uno de ellos fue golpeado en un ojo con el fruto de una planta. Sus padres demandaron la reparación del daño causado. La sentencia de primera instancia consideró civilmente responsable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires como propietaria de la escuela. Apeló la demandada cuestionando la responsabilidad atribuida y los montos acordados. La alzada confirma lo resuelto en cuanto a la responsabilidad y revoca la indemnización del costo de tratamiento psicológico.
Sumarios
1. 1 - Es responsable el propietario del establecimiento educativo por las lesiones causadas por un alumno a otro durante un recreo en tanto no era imprevisible la eventualidad de que ocurriese un desafortunado accidente como el acaecido -en el caso, durante una "batalla" entre alumnos, el actor fue golpeado en el rostro por el fruto de una planta que existía en el patio del establecimiento-, por lo que cabe concluir que no logró exonerar la responsabilidad que como principal de su personal directivo y docente le atribuye el art. 1113, primer párrafo, del Cód. Civil.
2. 2 - El hecho de que los padres del menor que fue lesionado por otro educando durante un recreo en la escuela a la que concurría -en el caso, lo golpeó en el rostro por el fruto de una planta arrojado durante una "batalla"-, hayan omitido demandar al director y a las personas que se desempeñaban como docentes a cargo de los alumnos, no impide analizar la responsabilidad refleja del propietario del establecimiento, lo cual exige determinar la que cabría a sus dependientes con base en la culpa presumida en el caso el director (art. 1117, Cód. Civil) o probada (art. 1109, Cód. cit.) respecto de los docentes.
3. 3 - El fundamento de la obligación resarcitoria del daño sufrido por un alumno en el establecimiento educativo al que concurría, surge patente y es definitivo a partir del momento en que, por la deficiente vigilancia exigible a las autoridades del colegio en razón del deber de seguridad a su cargo, sufrió la agresión que le provocó las lesiones -en el caso, otro alumno lo golpeó en el rostro con el fruto de una planta arrojado durante una "batalla"-, por lo que los intereses aplicables a la indemnización han de devengarse desde que se produjo el perjuicio.
4. 4 - Corresponde apartarse de las conclusiones del dictamen del perito que incurrió en una inadecuada aplicación de los conocimientos técnicos de los que se supone dotado por su profesión o título en que se funda -en el caso, la perito psicóloga efectuó una síntesis diagnóstica que revela los déficits en la personalidad de la víctima, sin relación causal con el accidente- y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica.

Responsabilidad Civil y Seguros

· Cuantificación del Daño

Integridad psicofísica: Victima 1: monto indemnizatorio total: $ 4.400,00

TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 5 de 2002.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Zannoni dijo:
1. El 12 de mayo de 1995, durante el primer recreo de la mañana, el alumno M. A. M., que a la sazón cursaba el primer año en la Escuela Normal Superior n° 6 " Vicente López y Planes" dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recibió en su rostro el impacto de un fruto de una planta -mango- que crecía en la propiedad vecina y cuyas ramas caían sobre la pared del patio de la planta baja del establecimiento. El proyectil le fue lanzado por otro alumno, en el contexto de una "batalla" entre los niños que se lanzaban mutuamente los frutos que arrancaban de la planta o que, ya caídos, recogían del suelo para arrojarlos a otro compañero.
El impacto provocó lesiones en el ojo derecho de M. A. y otros daños que reclaman aquí sus padres, Osvaldo R. Monti y Patricia L. Milano de Monti (demanda a fs. 31/40).
La agresión provino del menor F. A. B., también alumno del colegio, quien si bien no habría participado activamente en la "batalla" , recibió el impacto de un mango en la espalda mientras conversaba con otros niños, arrojándolo él a su vez al grupo, sin elegir ningún blanco predeterminado. Tal, la versión que dieron sus padres, que fueron citados como terceros a fs. 179 y que contestaron la citación a fs.193/196.
2. La sentencia de fs. 516/529, que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que condenó a resarcir los daños, ha sido apelada por ambas partes y por el Defensor de Menores e Incapaces.
Los actores vierten agravios a fs. 610/616 por considerar insuficiente la indemnización fijada para resarcir algunos daños por los que han reclamado. Dichos agravios fueron respondidos por la demandada a fs. 645/655. Esta, a su vez, se agravia a fs. 617/639, cuestionando la responsabilidad que se atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y también la cuenta indemnizatoria. Los agravios merecieron la respuesta de los actores que glosa a fs. 657/660. El Defensor de Menores de Cámara sostiene el recurso de apelación del representante del ministerio pupilar de la anterior instancia, a fs. 663 y vta.
3. Debe comenzar por atenderse los agravios que, en lo relativo a la responsabilidad, vierte el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pero ante todo, y para la mejor comprensión del caso, considero importante destacar aquellos aspectos que, a esta altura del proceso, no ofrecen dudas:
a) El hecho acaeció en mayo de 1995 es decir bajo la vigencia del texto original del art. 1117 del Cód. Civil (el nuevo texto, dispuesto por la ley 24.830, rige a partir de julio 1997).
b) También está fuera de discusión que la Escuela Normal Superior n° 6 " Vicente López y Planes" es un establecimiento de educación pública dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Está acreditado que el hijo de los actores sufrió un golpe en su ojo derecho, a consecuencia del impacto del fruto que le fuera arrojado por otro alumno, durante el recreo.
d) Fue admitido por los padres en el sumario administrativo instruido a raíz del hecho y más tarde en esta causa, que fue su hijo, F. B., quien arrojó el mango que impactó contra el rostro y lesionó el ojo derecho de M. A. M., aun cuando sin intención de causarle daño.
e) Ambos alumnos eran ya mayores de diez años al tiempo del suceso.
4. En relación a la responsabilidad que le compete a la demandada, me veo menester hacer una breve acotación relativa al derecho aplicable al caso.
Al tiempo en que ocurrió el hecho, regía el art. 1117, Cód. Civil en su texto original, según el cual la responsabilidad establecida respecto de los padres regía respecto de los directores de colegios... por el daño causado por sus alumnos... mayores de diez años, quedando exentos de toda responsabilidad si probaban que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner.
El primer párrafo del art. 1117, merced a la reforma de la antes citada ley 24.830, establece ahora: "Los propietarios de establecimientos educativos, privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que prueben el caso fortuito".
Las diferencias entre ambos preceptos es notoria y ha sido señalada por abundante doctrina:
1°) El texto original establecía la responsabilidad de los directores de colegios por el daño causado por sus alumnos mayores de diez años. No establecía, en su letra, responsabilidad en cabeza de los propietarios del establecimiento educativo. La responsabilidad de los directores era de carácter subjetivo -del mismo modo que es la de los padres- pero invertía la carga de probar: eran los directores, cuya culpa la norma presumía, quienes debían acreditar su no culpa, es decir, que "no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era su deber poner".
2°) El texto actual responsabiliza, en su letra, exclusivamente a los propietarios del establecimiento por los daños causados o sufridos por sus alumnos. menores. No alude a responsabilidad de sus directores. La responsabilidad de los propietarios es, además, objetiva, pues sólo pueden eximirse de ella probando el caso fortuito. No les bastaría probar la no culpa de las autoridades del establecimiento, sino la interrupción del nexo causal.
No hallamos posible hacer aplicación inmediata de la nueva ley a consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes antes de su entrada en vigencia (arg. art. 3°, Cód. Civil). El momento en que acaeció el hecho que es fuente de la obligación resarcitoria determina la ley aplicable a él en lo que atañe a la individualización de los responsables y al factor de atribución de la responsabilidad. Como bien se ha señalado el principio de irretroactividad de la ley impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores a ella: "los efectos producidos por una situación jurídica con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de la irretroactividad que pone un límite al efecto inmediato" (Moisset de Espanés, Luis, "Irretroactividad de la ley" , Córdoba, 1976, p. 21).
Si bien la cuestión no interesa agravios de las partes, he creído importante destacarlo porque deja en claro que es menester encarar la cuestión exclusivamente a la luz de los criterios interpretativos y jurisprudenciales derivados, no sólo del art. 1117 en su concepción original, sino de los restantes textos normativos que gobiernan el caso.
5. En este juicio se demandó exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bajo cuya dependencia funciona la Escuela Normal Superior N° 6 "Vicente López y Planes".
En su demanda los padres del alumno lesionado por la agresión de otro, imputaron tal responsabilidad al Gobierno por la negligencia que atribuyen al personal docente del cual depende, que estaba a cargo de la vigilancia del establecimiento. Según los actores las constancias del sumario administrativo, que fue acompañado "ad effectum videndi", acreditan la oportunidad en que el menor sufrió la lesión, desde que el hecho sucedió en el patio de la escuela, lo que no debió acontecer teniendo en cuenta el ámbito en que tuvo lugar si hubiera existido diligencia y ponderación de las personas encargadas. Citan los arts. 512, 1112 y 1113 del Cód. Civil.
6. Quiere decir que, descartada la aplicabilidad del vigente art. 1117 -como antes lo expuse-, tampoco la responsabilidad del principal deriva del anterior art. 1117, aunque dicha norma condujese, llegado el caso (como fue admitido por la doctrina y la jurisprudencia), a hacer operante la responsabilidad indirecta o refleja de aquél con sustento en el art. 1113 en razón de no haber logrado acreditar la ausencia de culpa de la dirección del establecimiento que eximiría a su director de responder por las consecuencias del hecho. Existen diversos precedentes que han responsabilizado o exculpado -según las circunstancias- al ente del que depende el colegio haciendo aplicación del art. 1113 (ver Salinas, Carlos E., "La responsabilidad civil de los institutos de enseñanza", " LL" , 136-1360/61, N° 9, y referencias jurisprudenciales en nota 45, a las que remito).
Más aún: si se probase que el hecho pudo acaecer debido a que existió culpa o negligencia en la vigilancia y control del personal docente a cargo de los alumnos en el momento de producirse -maestros, preceptores, etc.- la responsabilidad del principal, también con sustento en el art. 1113, derivaría de la imputabilidad del hecho a dicho personal docente por aplicación de la norma del art. 1109.
7. En el presente caso se demandó derechamente al titular del establecimiento educativo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al tiempo en que ocurrió el hecho, pudo haberse optado por demandar además al Rector de la Escuela Normal Superior N° 6 "Vicente López y Planes", respecto de quien regía la presunción legal de culpa que establecía el art. 1117 del Cód. Civil, y también al personal docente que estaba personalmente a cargo de la vigilancia de los alumnos durante el recreo.
Si, por hipótesis, así hubiese ocurrido, el Rector sólo habría excusar su responsabilidad probando su falta de culpa -consistente en no haber podido impedir el daño con la autoridad que su calidad le confería, y con el cuidado que era su deber poner (art. 1117)- y el personal docente respondería si los actores probaron la culpa de quienes debían controlar directamente la disciplina y el comportamiento de los alumnos (art. 1109).
Ahora bien, el hecho de no haber demandado al Rector ni a las personas que se desempeñaban como docentes a cargo de los alumnos durante el recreo, no impide analizar la responsabilidad refleja del Gobierno de la Ciudad, demandado como propietario del establecimiento educativo. Ello exige determinar la responsabilidad que les cabría, en el acaecimiento del hecho, al director y a los docentes, con base en la culpa -presumida la del primero (art. 1117), o probada la de los últimos (art. 1109).
En cambio, la responsabilidad refleja del Gobierno de la Ciudad no se hace por aplicación del art. 1117, como equivocadamente lo sustenta la apelante, sino, lo reitero a fuer de repetitivo, en función del principio general del art. 1113, primer párrafo, del Cód. Civil, y sin que interese a la solución final, por lo menos en este caso, el carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad.
8. Como anticipé, está probado que M. A. M., que cursaba el primer año en la Escuela Normal Superior N° 6, sufrió, durante el recreo, un golpe en su ojo derecho, contra el cual impactó el fruto arrojado por otro alumno (ver acta que en copia obra a fs. 17/18 del sumario administrativo).
Del hecho puntual dieron cuenta, además, las preceptoras a cargo, Laura Frey y Margarita Navarro en nota requerida por el Rector de la escuela (fs. 26 del sumario administrativo). En dicha nota se deja constancia que el fruto fue arrojado por el alumno F. B. Y las firmantes agregan: "permanentemente hemos llamado la atención de los alumnos respecto de no arrojar objetos que puedan producir daños. Se han suspendido recreos en el patio por no obedecer lo estipulado".
Producido el accidente, el Rector se dirigió a la Dirección de Espacios Verdes del Jardín Botánico (fs. 27 del sumario) y al presidente del consejo de administración del consorcio de propietarios de calle Julián Alvarez 2418 -lindero a la escuela y dentro de cuya propiedad crecía el árbol cuyas ramas y frutos caían desde la medianera al patio (fs. 32 del mismo sumario)- a fin de requerirles se procediera a su inmediata poda, teniendo en cuenta los serios inconvenientes que la caída de los frutos causa, que son utilizados por los alumnos para agredirse creando una situación que se torna inmanejable para el cuerpo de preceptores.
Está acreditado también -lo declara el propio Rector en el sumario administrativo quien señala haber recabado información de la vice rectora y de la directora de educación media (fs. 108)- que los alumnos se arrojaban los frutos de la enredadera, y que las preceptoras aludieron a medidas preventivas adoptadas, como llamados de atención a los alumnos, suspendiéndose recreos en el patio por no obedecer las órdenes. La Jefa de Preceptoras de la escuela, María Inés Casiana Crescencia Rodríguez Rovelli Uriburu, declaró que "esta planta añosa, nunca generó problema alguno a la comunidad educativa, era respetada y adornaba, en su caída, la pared". Pero agrega inmediatamente que "dos días antes del suceso, se tomaron medidas disciplinarias con respecto a tres alumnos por cuanto habían arrancado el fruto de la enredadera y lo utilizaban en sus juegos (fs. 110 y vta.).
Que los frutos caían habitualmente al patio tampoco puede dudarse. El rector lo declara así: "la planta había sobrepasado el muro lindero desde hacía más de treinta años, siendo los frutos retirados diariamente por el personal de portería o maestranza...". La misma jefa de preceptores señala que el personal de maestranza "se ocupa permanentemente de mantener en correcto estado de limpieza diaria el patio, libre de frutos, a fin de posibilitar su uso en las clases de educación física y recreos". Lo declaró también la preceptora Laura Frey (fs. 469/470): "siempre se limpiaba el patio, sobre todo a pedido de la profesora de gimnasia. Los ordenanzas sacaban los frutos de allí" .
Ya había sucedido con anterioridad que los niños durante los recreos tomasen frutos de la planta, incluso otros objetos. Así lo recordó al declarar en esta causa Margarita Mercedes Navarro, preceptora del colegio (fs. 389 y sigtes.), quien refirió que unos días antes "a un chico le pegaron en la frente con un fruto muy maduro". Añade que sabía que los varones se tiraban objetos, "bollitos para patear la pelota". "Cuando los arrojaban al aire yo suspendí los recreos". "No estábamos habituados a la presencia de varones, porque era un colegio de mujeres..." " Se pateaban pelotas u otros objetos, que podrían haber sido frutos".
El testigo J. M. T., estudiante, declaró que el día del hecho "... ya casi terminaba el recreo, yo volvía para el curso..., atravesé el patio... y vi que estaban tirando higos y traté de esquivarlos para que no me pegue ninguno..., no corriendo, pero sí, rápido...". Este testigo refiere que como un mes antes del hecho, desde que la planta floreció, se producían las "guerras" o juegos de arrojarse frutos. Precisa: "todos los recreos, hasta que pasó eso...". "Todos los días en dos recreos siempre pasaba eso". Este testigo, además, destaca que durante los recreos no había preceptores o personal del colegio vigilando.
9. Los antecedentes que he reseñado me persuaden de que no era imprevisible para las autoridades del colegio la eventualidad de que ocurriese un desafortunado accidente provocado a causa de la utilización por los niños -como proyectiles- de los frutos que se hallaban a su alcance, fuere que ellos los arrancasen de la planta o que hubiesen caído, antes, al suelo. Como no era imprevisible, era su deber evitar que ello sucediese. Al decir de López Olaciregui, "no haber previsto lo que se debió prever implica violación de un genérico deber de previsión que el Código gradúa en el art. 902". El deber de no dañar "implica intrínsecamente el deber de tomar todos los cuidados... para evitar daños" (López Olaciregui, José M., "Notas sobre el sistema de responsabilidad en el Código Civil. Balance de un siglo", en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1969, I-IV, ps. 77/78). Opera, aquí el concepto de culpa que consiste en omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, Cód. Civil).
Que el menor que resultó lesionado participara o no en la mentada "guerra" de frutos (lo que, además, no ha sido probado), o sus antecedentes disciplinarios como alumno del establecimiento, no modifican el planteo de la cuestión, al menos en los términos que lo pretende la apelante. El daño por él sufrido no se debe a su exclusivo hecho (arg. art. 1111), es decir no es un daño que él se causara a sí mismo. Ni siquiera está probado que fuese él quien comenzó la gresca.
Por lo hasta aquí expuesto, es mi opinión que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado como titular del establecimiento, no ha logrado exonerar la responsabilidad que, como principal de su personal directivo y docente, le atribuye el art. 1113 primer párrafo del Cód. Civil. Voto por la confirmación de la sentencia en recurso en este aspecto.
Analizaré, seguidamente, los agravios respecto de los daños reclamados que han sido acogidos o desestimados, según el caso.
10. Se agravian los actores de que la sentencia rechace la pretensión indemnizatoria respecto de la incapacidad física de su hijo.
Está fuera de discusión que, a consecuencia del golpe, el menor padeció un hipema ocular -colección de sangre o hemorragia en la cámara anterior del ojo- debido al traumatismo que le produjo el impacto de la fruta; que por ello requirió una intervención quirúrgica.
Señala el perito oftalmólogo que no han quedado secuelas de la lesión, ni incapacidad, aunque -añade- sí la padeció mientras estuvo internado. Tampoco deberá ser intervenido quirúrgicamente por la misma causa; su agudeza visual y la presión ocular son normales. En cuanto a la necesidad de usar anteojos, explica el perito que si los requiere por causa de vicios de refracción futuros, no tendrían relación con el accidente (fs. 304/306). Aclara el perito, al pedido de explicaciones formulado por los actores, que en cuanto a los síntomas que el menor dice padecer -"lagrimeos esporádicos" y "visión borrosa"- los mismos no han sido constatados al momento de efectuar el examen pericial. Agrega que de acuerdo a su agudeza visual y al estado normal en que se encuentra, nada le impide la práctica deportiva desde el punto de vista oftalmológico (fs. 333).
Los agravios de los actores, en este aspecto, son inconsistentes. Los padecimientos y sufrimientos que le provocaron al joven M. A. M. la lesión ocular son resarcidos al reconocérsele el daño moral. Pero resulta improcedente conferir una suma indemnizatoria en base a una incapacidad que es inexistente y que, por naturaleza, atiende a secuelas que se proyectarían hacia el futuro de la víctima. Propicio, también en este caso, confirmar lo resuelto por la a quo.
11. Me ocuparé ahora del rubro daño psicológico. La perito psicóloga emitió su dictamen a fs. 295/296. Dio, además, aclaraciones a fs. 322 y 323/24 solicitada por los actores y la demandada, respectivamente.
Los actores se agravian en cuanto al monto acordado por este rubro -$16.200 para atender al tratamiento psicológico aconsejado por la perito (dos sesiones semanales durante tres años)- sin conceder resarcimiento, además, por la incapacidad psíquica o daño psíquico. La demandada, en cambio, solicita se revoque la sentencia en cuanto a los gastos de tratamiento por considerar que el menor no ha sufrido psicológica alguna con relación al hecho que se ventila en esta causa.
Por de pronto destaco que los que la perito denomina "datos relevantes obtenidos en los tests suministrados", constituyen descripción de una personalidad de base que no se vincula al accidente que sufriera. Se trata -dice la perito- de una persona suceptible, tensionada, con poca capacidad de expresión, que muestra posibilidad de actuaciones impulsivas, totalmente disociadas del resto de la personalidad, cuyo Yo al vivenciar situaciones de peligro, origina una sensación de conflicto y tensión que se puede traducir en irritabilidad, angustia o depresión; hostilidad reprimida que puede volverse en contra; vulnerabilidad a las relaciones humanas, sin áreas libres de conflicto y hasta en probable crisis; pocas defensas; inhibido, miedoso, o que sufre de sentimiento de inferioridad; manifiesta en forma inadecuada una necesidad de atención y contención; preocupación neurótica por una temática o situación particularmente conflictiva; reticente a las relaciones interpersonales, etcétera.
Al hacer su síntesis diagnóstica, la perito dice que M. A. M. es un sujeto que presenta "defensas histero-fóbicas con ansiedad depresiva reactiva al hecho traumático", o más simplemente, una depresión reactiva o "síndrome depresivo reactivo". Después de reiterar algunos rasgos de la personalidad antes enunciados, considera que sufre una incapacidad no menor al 20% de acuerdo al Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y aconseja una terapia en consultorio privado de tres años de duración a razón de dos sesiones semanales.
La parte actora a fs. 302 requirió a la perito que aclarara si la incapacidad es de carácter parcial y permanente. La perito se limitó a contestar que es de carácter parcial (fs. 322), por lo que la cuestión ha quedado también parcialmente irrespondida.
Pero lo fundamental es que advierto en el dictamen pericial falencias que no es posible soslayar. Tales falencias parten de la circunstancia de que la síntesis diagnóstica que se hace y el tratamiento psicológico que aconseja la perito no precisan, con el rigor esperable de un estudio técnico destinado a servir en un juicio de responsabilidad civil, en qué medida tal síntesis diagnóstica y/o la incapacidad que se evalúa, se hallan en relación de causalidad adecuada con el hecho investigado, por el cual se reclama un resarcimiento (arts. 902 y sigtes., Cód. Civil). Como antes dije, los datos relevantes que la perito ha obtenido en los tests suministrados, constituyen descripción de una personalidad de base. Pero tal personalidad de base no se vincula al accidente que sufriera. Al menos no surge del dictamen, en lo absoluto.
Puedo coincidir en que se trata de la descripción diagnóstica que en todo caso revelaría la necesidad de un tratamiento psicológico -psicoanalítico o no- recomendable a un adolescente que revela síndromes como los descriptos. Pero de allí a colocar estos síndromes en conexión causal adecuada al accidente sufrido durante el recreo, hay un buen trecho.
No se me oculta que por aplicación de lo dispuesto en el art. 477 del C.P.C.C., nuestra doctrina y la jurisprudencia interpretan con criterio restrictivo la facultad judicial de apartarse del dictamen pericial cuando el dictamen aparece fundado en principios y procedimientos técnicos propios de la especialidad insuceptibles de ser objetados. No es éste el caso. Al tribunal no le es útil una síntesis diagnóstica que revela los déficits en la personalidad del menor, salvo que esa síntesis diagnóstica esté vinculada, con rigor, a la relación causal jurídicamente aprehendida, que opera con aptitud para imputar a alguien el deber de responder por las consecuencias. La norma procesal antes citada exige del juez estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica. De acuerdo a dichas reglas, concluyo que ha incurrido en una inadecuada aplicación de los conocimientos técnicos que, por su profesión o título habilitante, se lo supone dotado (conf., esta sala, 28/5/99, La Ley, 1999-F-290).
En suma, la pericia no acredita incapacidad psíquica -o la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico- que sea consecuencia (ni inmediata, ni mediata) del accidente padecido. Por lo hasta aquí expuesto voto porque se revoque la sentencia en este aspecto y se acojan los agravios de la demandada.
12. Respecto al resarcimiento del daño moral, se quejan los actores por considerar insuficiente el monto de $4000 que la sentencia apelada le concede al menor. La demandada pide se rechace el rubro habida cuenta que no han quedado en el menor secuelas incapacitantes a raíz del evento por el que se reclama.
Al analizar estos agravios debo comenzar por señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, el resarcimiento del daño moral es independiente de que hayan quedado, o no, secuelas incapacitantes en el damnificado.
He tenido oportunidad de votar en precedentes de la sala en el sentido de que el agravio moral no es suceptible de prueba directa, aun cuando cabe presumirlo " in re ipsa" por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, sala G, 19/10/80, J.A., 1981-IV-329; sala E, 30/3/84, J.A., 1984-III-293). Es verdad que su cuantificación queda librada al criterio prudente de los magistrados, aunque ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio a las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, angustias y sufrimientos. Comparto la idea de que la reparación "integral" del daño moral es un mito o ilusión: tanto desde la perspectiva del daño mismo, porque es imposible restituir la situación al estado anterior a la lesión, como desde la perspectiva de la indemnización, ya que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio (Zavala de González, Matilde, " Cuánto por daño moral", La Ley, 1998-E, 1061). Debe recurrirse a estándares judiciales, si los hay (conf., Peyrano, Jorge W., "De la tarifación judicial 'iuris tantum' del daño moral" , J.A., 1993-I-880).
En el caso a estudio el menor debió ser intervenido quirúrgicamente a causa del hipema ocular, lo que exigió su internación y un periodo de convalescencia y tratamientos que no fue breve y que, sobre todo por tratarse de un adolescente, seguramente le provocó angustias, desasosiegos y temores y que quizá coadyuvó, además, a la pérdida del año escolar. Todas estas circunstancias deben ser prudentemente computadas aun cuando el accidente no ha dejado -afortunadamente- secuelas. Tratándose del resarcimiento a bienes jurídicos extrapatrimoniales del damnificado y siguiendo precedentes similares de la sala, juzgo razonable la suma que fuera acordada
por lo que voto por su confirmación. Así lo propongo a los colegas.
13. La sentencia apelada condena a pagar intereses desde la fecha en que se promovió la demanda, esto es abril de 1997, dado que, según lo señala la a quo, el deudor lo es por incumplimiento contractual.
Sin perjuicio de dar por sentado el conocimiento de las divergencias que han existido acerca del fundamento contractual o extracontractual de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos por los daños sufridos por sus alumnos, y aun poniéndome en la tesitura que adopta la a quo, destaco que el fundamento de la obligación resarcitoria deriva del daño sufrido, que surge patente y es definitivo a partir del momento en que, por la deficiente vigilancia de las autoridades del colegio a ellas exigible en razón del deber de seguridad a su cargo, el alumno sufrió la agresión que le provocó las lesiones. Es decir, el daño revela, objetivamente -"res ipsa loquitur"-, el incumplimiento de la obligación de seguridad asumida por el establecimiento educativo, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso, se trata de un establecimiento público con el cual los padres del menor no celebraron un contrato en sentido estricto (Kemelmajer de Carlucci, Aída en: Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado", t. 8, comentario a la ley 24.830, p. 1127, § 8).
Por ello entiendo que aunque pudiera sostenerse que el caso no remite estrictamente a la doctrina del fallo en pleno de esta Cámara "in re": "Gómez, Esteban contra Empresa Nacional de Transportes" del 16/12/58 (La Ley, 93-667), debe propiciarse idéntico temperamento habida cuenta que no es razonable exigir una interpelación previa, con posterioridad al acaecimiento del daño, para reputar al responsable constituido en mora en el deber de resarcirlo. En consecuencia es justo que los intereses se devenguen desde que se produjo el perjuicio objeto de reparación.
Voto, por consiguiente, en el sentido de que se modifique la sentencia apelada disponiendo que los intereses establecidos se computen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
14. La demandada se agravia, además, de la suma que la sentencia concede para resarcir los gastos médicos y de traslados. Los actores al demandar solicitaron, como resarcimiento de ellos, las sumas de $500 y $200, respectivamente. La sentencia acoge el reclamo, y, prudencialmente, los estima en $400 por ambos conceptos, haciendo uso de la facultad que al magistrado le acuerda el art. 165 del C.P.C.C.
Respecto de tales gastos, es verdad que debe tenerse por probada la gratuidad de la atención dispensada al hijo de los actores, hasta su total restablecimiento, en un hospital público (en el Hospital Santa Lucía cuyo certificado de prestación mèdico oftalmológica corre en copia a fs. 73 y certificado de la doctora Anabel Larrañaga, a fs. 298, acompañado, en copia, por dicho nosocomio a fs. 299). Pero no lo es menos que cabe presumir que los actores han debido afrontar ciertos gastos puntuales (particularmente en medicamentos) respecto de los cuales no cabe exigir acreditación fehaciente. En cuanto a los gastos de movilidad, creo que no pueden ser desconocidos pues es indudable que el menor, sobre todo antes de ser intervenido y durante su convalescencia, muy probablemente requiriese la utilización de automóviles de alquiler u otros transportes particulares a costo de los progenitores para ser trasladado. Entiendo que la suma acordada en la sentencia es razonable y que debe ser confirmada.
15. Por lo hasta aquí expuesto, propongo la modificación de la sentencia apelada, en el sentido de revocársela en cuanto al resarcimiento que acuerda en concepto de tratamiento psicológico, y estableciendo que los intereses sobre los montos de la condena se devengarán desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a las partes en el orden causado dada la forma en que prosperan y se desestiman los respectivos agravios (art. 71, C.P.C.C.).
Los doctores Posse Saguier y Highton de Nolasco dijeron:
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante votamos en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, y se la revoca en cuanto al resarcimiento que acuerda en concepto de tratamiento psicológico, estableciéndose además que los intereses sobre los montos de la condena se devengarán desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Se la confirma en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a las partes en el orden causado. - Eduardo A. Zannoni. - Fernando Posse Saguier. - Elena I. Highton de Nolasco.

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dragom Ingresante Creado: 03/07/11
muy bueno

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