Medios de comunicación e infancia
La regulación de la responsabilidad de los medios de comunicación es una obligación bajo el derecho internacional
por Enrique González
Regular el ejercicio de los medios de comunicación no es per se una violación a la libre expresión, como afirman determinados organismos y defensores de los derechos corporativos, sino una obligación de los Estados democráticos bajo el derecho internacional. La violación se producirá sólo si la ley restringe más allá de lo razonable el derecho de todas las personas. El problema está en que los que defienden los intereses de los medios, incluidos algunos órganos internacionales de derechos humanos, silencian las disposiciones del derecho internacional que obligan al Estado a regular su ejercicio.
Por ello, el cuerpo legislativo y los movimientos sociales que acompañan el proceso de regulación están dotados de plena legitimidad internacional para establecer regulaciones legales, que limiten el poder de los medios para cometer delitos de difamación e instigación a la violencia y para influir en la audiencia infantil y adolescente de acuerdo a intereses y valores incompatibles con los derechos humanos y con la protección integral.
Los derechos humanos establecen derechos y responsabilidades para los actores públicos y privados
El derecho internacional de los derechos humanos se orientó inicialmente a acordar derechos y a establecer obligaciones correlativas para los Estados, como administradores del poder público. Mientras estos asumen la responsabilidad de adoptar las medidas que se desprenden de los tratados, las personas privadas no se han vinculado a través de sus normas.
Esta característica respondía a una condición histórica y reciente de abusos y atropellos estatales, que requirió de la delimitación de los poderes públicos para condicionar su accionar. Sin embargo, desde el momento de fundación del derecho de los derechos humanos se establecieron parámetros básicos de la responsabilidad de los actores privados en relación con los derechos humanos. Lo que ocurre es que este componente esencial de los mismos fue relegado por la necesidad efectiva de controlar el poder del Estado, pero también por los intereses de sectores de poder privado y su capacidad de influir en el desarrollo doctrinario.
En primera instancia, la Organización Internacional de los Trabajadores, creada en 1917, desarrolla un sistema de responsabilidades compartidas entre sector público y sector privado, en protección de los derechos de los trabajadores -el sector más expuesto a los abusos de poder en las relaciones laborales. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVIII), y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 29), ambas de 1948, establecen la responsabilidad de todos los actores, al consagrar que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad. Así las bases de la responsabilidad social se encuentran en los fundamentos mismos del derecho internacional, aunque no existan mecanismos para hacer efectiva su responsabilidad a nivel internacional.
Como señala la Relatora Especial sobre venta de niños de la ONU, por mucha resistencia que se ofrezca desde los sectores de poder, "el derecho internacional de derechos humanos hace ya mucho tiempo que impone obligaciones directas al sector privado". En efecto, "los cambios en el derecho laboral en los planos internacional, regional y nacional, en la legislación relativa a los derechos del niño así como las últimas tendencias en el desarrollo del derecho penal internacional demuestran que las actividades de las entidades privadas, ya sean individuos o empresas, no quedan completamente excluidos de la aplicación del derecho internacional de derechos humanos".
Así, frente a los que afirman que el gobierno es el único responsable de respetar, garantizar o satisfacer los derechos humanos, y que solo él puede violarlos, cabe exigir una interpretación cabal de la esencia del derecho fundacional, así como de estos nuevos avances en la doctrina en relación con la responsabilidad de los actores privados. Se trata de un medio imprescindible para acercar nuestras sociedades a la concreción real de los ideales declarativos y aún vinculantes de la letra, por medio de la responsabilidad efectiva de todos los actores sociales, empezando por quienes abusan de su poder (tanto estatal como privado) en detrimento de los derechos de los demás.
El caso de los medios de comunicación
Uno de los casos paradigmáticos de la pretensión de irresponsabilidad de los actores del poder privado que presenta una acuciante actualidad en nuestro país es el relativo a los medios de comunicación. Sin embargo, la pretensión de ejercer derechos en términos que se demandan absolutos, sin reconocer las responsabilidades que de ello se derivan y la legitimidad de la sociedad de desarrollar un mecanismo institucional para garantizar su efectividad, es equivalente a negar la dinámica jurídico democrática que se encuentra en la base de los derechos humanos.
En el marco de la discusión sobre la iniciativa legislativa de regulación, escuchamos un sin fin de diatribas en múltiples sentidos, orientadas a defender posiciones de naturaleza encontrada. Unos señalan la obligación de proteger a los niños y el derecho colectivo a una televisión educativa de calidad, y otros señalan el derecho a la libertad de expresión como un derecho sagrado de toda democracia que se precie de serlo, y la obligación del Estado de abstenerse de regular la actividad radioteledifusiva.
En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que el gobierno "nada" tiene que hacer ante el hecho comunicacional, por cuanto toda medida de regulación es una intromisión inaceptable. Otros han señalado que la responsabilidad social no es regulable, por cuanto es sinónimo de altruismo, tolerancia y amor al prójimo.
Estos planteamientos son en esencia negadores de los derechos humanos, por cuanto pretenden basar las dinámicas de las relaciones sociales en principios de caridad, por un lado, y de irresponsabilidad de los actores de poder, por otro. Así, se orientan a negar la obligación básica del Estado de derecho de establecer contrapesos legales para garantizar el ejercicio responsable de los derechos y la eliminación de los abusos de poder, como medio imprescindible para avanzar progresivamente en la realización de los derechos de todos los individuos y colectivos, y en base al reconocimiento de la igualdad de derechos y de responsabilidades.
La responsabilidad de los medios de comunicación en el derecho internacional
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede estar sujeta a restricciones legales (artículo 19). Es decir, estas responsabilidades son de una naturaleza tal, que puede ser necesario y es legítimo restringir el ejercicio del derecho, con el objetivo de regular esa responsabilidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 13 que la libertad de expresión y opinión no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, pero afirma que la censura previa puede aplicarse para proteger a la niñez y la adolescencia. Es decir, la norma que consagra el derecho faculta a los Estados para censurar con anterioridad toda programación que pueda afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes, de lo que podría derivarse un modelo de control sujeto al máximo de arbitrariedad.
El Relator Especial de la Libertad de Expresión de la ONU señala que "como la libertad no es un privilegio sino un derecho, su ejercicio por los medios de información exige la consiguiente responsabilidad". Por ello, debe estar sometido "a las condiciones y limitaciones razonables prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática".
La Declaración sobre la contribución de los medios de comunicación al fortalecimiento de la paz y a los derechos humanos (ONU), establece que "los medios de comunicación deben responder a las preocupaciones de los pueblos y de los individuos" (artículo 2) y que "deben aportar una contribución importante al fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional y a la lucha contra el racismo, el apartheid y la propaganda belicista" (artículo 3). Mientras que en la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales (ONU) se exhorta a los medios de información y "a quienes los controlan o están a su servicio" a que promuevan la comprensión, la tolerancia y los derechos humanos, "evitando que se presente a las personas y a los diferentes grupos humanos de manera estereotipada, parcial, unilateral o capciosa" (artículo 5).
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ONU) señala la importante función de los medios de comunicación para la efectividad de la protección integral (artículo 17), lo que lleva implícito una carga de responsabilidad, ante la certeza del impacto creciente que su actuación tiene sobre la educación de niños y niñas. Por su parte, la Relatora Especial sobre la Venta de Niños de la ONU ha señalado "el enorme poder de los medios de comunicación para influir en la opinión pública", así como la necesidad de que todos los medios de comunicación conozcan y acaten la normativa internacional.
El Comité del Niño ha recomendado a los Estados y a la sociedad a que garanticen que los medios de comunicación desempeñen un papel activo en la educación de la opinión pública y la toma de conciencia, así como el deber de estos de evitar la difusión de imágenes positivas de cualquier forma de violencia. También ha señalado la importante función que deben cumplir en la lucha contra la explotación económica de niños y adolescentes, como medio necesario para "superar la apatía y la indiferencia del público frente a estas situaciones".
La regulación de los medios como obligación internacional
El artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité de Derechos Humanos de la ONU, "estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión". Así, legislar en la materia es una obligación internacional de todos los Estados.
Adicionalmente, según el Comité contra la Discriminación Racial (ONU) los medios tienen "la obligación de no difundir ideas racistas". De esta manera, este órgano de derechos humanos está señalando una obligación concreta para los actores de la comunicación que se deriva del derecho vinculante, ampliando no sólo la legitimidad de la regulación legal, sino la base de sustento de la responsabilidad de los medios de comunicación bajo el derecho internacional.
El Relator Especial sobre Libertad de Expresión (ONU) señala que según el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU), son legítimas las restricciones a la libertad de expresión con el fin de proteger la seguridad nacional o el orden público, la moral pública - incluyendo las esferas de la pornografía y la blasfemia, entre otras - y la salud pública - incluyendo "las publicaciones engañosas sobre sustancias que amenazan la salud o sobre prácticas sociales o culturales que afectan negativamente la salud". En estos casos, "los gobiernos están obligados a adoptar medidas positivas en el interés de la salud pública, de ser necesario, limitando el derecho a la libertad de expresión". Debido a las diferencias en las morales públicas según el contexto nacional, el Relator considera que "debe dejarse al Estado un margen de valoración" en cuanto a la forma en que se concretan esas restricciones. Luego de señalar que la libertad de expresión "entraña el riesgo de que se abuse de ella", el Relator afirma que "aun si se impone en el interés de sectores específicos de la sociedad, toda restricción debe ser proporcionada a la necesidad que le da origen y al perjuicio que se trata de impedir".
A su vez, el Comité del Niño ha señalado que "los gobiernos tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño". Por su parte, los medios deben contribuir a una educación encaminada a inculcar al niño el respeto de los derechos humanos, de sus padres, de su identidad cultural, su idioma y sus valores, incluyendo los valores nacionales del país en que vive; y para preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre y de amistad entre todos los pueblos y grupos étnicos (artículo 29 de la Convención del Niño).
El Comité del Niño también ha afirmado que los Estados deben garantizar la existencia de legislación para reconocer los derechos específicos del niño a la vida privada y la confidencialidad "teniendo también en cuenta la necesidad de que los medios de información respeten esos derechos". A su vez, ha instado a los Estados a adoptar medidas apropiadas, incluso legislativas, para proteger a los niños frente a la información perjudicial en los medios audiovisuales, y en particular en relación con la violencia y la pornografía.
Finalmente, la Corte Interamericana señala que "la protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos"; y que "corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia".
Conclusiones
En definitiva, se trata de dilucidar si la protección de la niñez y la adolescencia así como la protección de los intereses colectivos recogidos en la normativa internacional representan intereses legítimos para regular la actividad de los medios de comunicación social, frente a la pretensión de irresponsabilidad de los dueños de los medios y sus defensores. Para ello, se debe tomar en cuenta la incapacidad de la sociedad venezolana de influir efectivamente sobre las tendencias comunicacionales de los medios de comunicación - tarea asignada por el Comité del Niño a todas las sociedades del mundo- así como el desinterés de sus dueños en autorregularse de acuerdo a estos parámetros internacionales.
En todo caso, el cuerpo legislativo y los movimientos sociales que acompañan este proceso tienen la legitimidad internacional para establecer regulaciones legales, que limiten el poder de los medios de influir a la audiencia infantil y adolescente de acuerdo a intereses y valores incompatibles con los derechos humanos y con la obligación de la sociedad y el Estado de proveer para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, así como que prohíban y sancionen la comisión de delitos de instigación a la violencia y al odio.
Enrique González
Rebelión
FUENTE
VOLTAIRENET (Red de Prensa No Alineados)
http://www.voltairenet.org/article123070.html
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Los medios de comunicación y la responsabilidad social
A primera vista, el concepto de responsabilidad social parece algo inherente a los medios de comunicación y quizás por ello no se haya puesto demasiadas veces en tela de juicio si éstos la llevan a cabo o no. Seguramente, el hecho de que la mayoría de medios formen parte de enormes conglomerados empresariales, los cuales gozan casi del monopolio de la palabra, también haya ayudado a que dicho concepto no haya sido objeto del análisis público tantas veces como, seguramente, debería haber sido. Y es que tales conglomerados tienen como principio fundamental alcanzar el máximo beneficio y, en consecuencia, están poco interesados en abrir un debate que podría mermar sus expectativas de negocio.
Esta realidad que aquí hemos dibujado ha permanecido casi inalterable en muchísimas sociedades hasta hace bien poco. Y decimos hasta hace bien poco porque parece que algo está cambiando en la actualidad. La progresiva presencia de la llamada telebasura en las programaciones de la gran mayoría de cadenas ha disparado la alarma. La ciudadanía ha empezado a movilizarse y los distintos gobiernos están empezando a ser receptivos en relación al malestar de la población.
El caso más paradigmático de esta reciente ebullición del concepto de responsabilidad social de los medios de comunicación es Venezuela. Dejando a parte que quizás el gobierno del presidente Hugo Chávez persiga otros objetivos con la implantación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, como podría ser la puesta en marcha de un proceso enmascarado de censura, la verdad es que hay ciertos aspectos de dicha ley que otros gobiernos deberían tener en cuenta para aplicar en sus respectivos países. Por ejemplo, el artículo 14 del mencionado texto legal contempla que los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario “todo usuario” programas educativos e informativos. A su vez, el artículo 26 establece la creación de un fondo de responsabilidad social cuyos recursos se usarán para apoyar proyectos de producción nacional, capacitar a productores, fomentar la educación crítica para los medios y promover la investigación relacionada con la difusión de mensajes a través de radio y televisión.
Otros ejemplos invitan a pensar que, a partir de ahora, la responsabilidad social que se les presupone a los medios será tomada con mayor rigurosidad por estos últimos de lo que en la actualidad lo vienen haciendo. Uno de dichos ejemplos podría ser el Primer Congreso Internacional de Derecho a la Información que tuvo lugar en el estado mejicano de Querétaro entre los días 11 y 13 de este mes de noviembre. Una de las muchas conclusiones a las que se han llegado en este evento es que los medios de comunicación se han alejado de su objetivo social de expresar genuinamente el pensamiento de la sociedad civil y, en su lugar, han creado un sistema de poder sustentado en una visión mercantil y comercial de la información.
Qué duda cabe que lo que está pasando hoy en día en España, en donde el gobierno de Jose Luís Rodríguez Zapatero está iniciando un proceso para controlar qué contenidos se emiten, es un ejemplo más de que se debe exigir a los medios que actúen en consonancia a la responsabilidad social que tienen.
Veremos si otros gobiernos siguen el ejemplo de Venezuela y España, entre otros, y se impregnan también de la efervescencia que parece vivir el concepto de responsabilidad social de los medios en la actualidad.
Para aquel interesado en profundizar más en el tema de la responsabilidad social, incluimos aquí las URL que hemos utilizado para dar forma a este escrito.
FUENTE
http://comunicadores21.blogspot.com/...acin-y-la.html
Responsabilidad de los Medios de Prensa. Sala I. 06-07
22/06/07
1
N° de orden: Expte. Nro. 110.944
Libro S - 177 Autos: I., Jose B. c/
Bisemanario El Civismo y ot.
S/ Daños y perjuicios.-
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Diecinueve días del mes de Junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO PEDRO SANCHEZ Y EMILIO ARMANDO IBARLUCIA, con la presencia del Secretario interino actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 110.944, en los autos: “I., JOSE BERNARDO C/ BISEMANARIO EL CIVISMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) Es justa la sentencia apelada?
2ª.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Ibarlucía y Sanchez.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 276/81 es apelada por la demandada, que expresa agravios a fs. 288/96, los que no son contestados por la actora.
II.- José Bernardo I. promovió demanda contra los responsables del bisemanario “El civismo” por los daños y perjuicios que le causaron notas periodísticas en las cuales se dio cuenta de un hecho policial del que había sido víctima con referencias agraviantes hacia su persona.
Manifestó que el 15/07/04 dos desconocidos ingresaron a su casa con la intención de robar, y sin justificación alguna le efectuaron disparos de armas de fuego, causándole heridas. El bisemanario publicó dos notas acerca del hecho. En la primera – del 17/07/04 –, con indicación del nombre y apellido del actor, se dijo: “…otra hipótesis que barajan los investigadores apunta a que el ataque podría estar relacionado con negocios de tipo financiero, en los que habría incursionado la víctima tiempo atrás.”. En la segunda – del 21/07/04 -, también con mención del nombre y bajo el título “La doble vida del huevero”, se expresó que la policía de Jáuregui había descartado de plano que el ataque infligido hubiera tenido que ver con un simple intento de robo, y se agregó: “Según una fuente de la Comisaría que habló con El Civismo, Juan I. de 50 años, además de comercializar productos de gallinas sería prestamista y hasta se dedicaría a “reducir objetos robados””..
Continuó diciendo que la demandada no había hecho la aclaración o rectificación que le pidiera mediante carta documento, y que le causó una profunda vulneración de sus sentimientos, toda vez que lo expuesto nada tenía de cierto, y además afectación de su prestigio social dado que el bisemanario tenía una importante tirada en Luján y localidades aledañas. Reclamó indemnización del daño moral y psicológico.
Contestó la demanda María Juliana Pighin, en su carácter de representante legal de PP y GG S.R.L., única propietaria del bisemanario “El Civismo”, solicitando su rechazó, sobre la base de la importancia constitucional de la libertad de prensa, la aplicación de la doctrina de la “real malicia”, y que no había habido ánimo de injuriar al actor. En relación a las notas cuestionadas, dijo que en la del 17/07/04 sólo se había dado cuenta de una mera hipótesis de investigación y mediante el uso del verbo en modo potencial, siendo, además, que no era denigrante la realización de negocios financieros. Por otro lado, en la misma nota se hicieron elogios a la persona del actor indicando que los vecinos aseguraban que la víctima era una persona muy querida en el barrio, al punto de señalar que algunos decían “es más bueno que un ángel”. En relación a la segunda nota, expresó que comenzaba por indicar la fuente de la información; es decir, que las afirmaciones no eran del periódico sino de la propia investigación policial. La expresión “sería prestamista” – alegó –, además de estar en potencial, no era injuriosa, y respecto de la frase “se dedicaría a “reducir objetos robados””, también estaba en potencial y el uso del entrecomillado denotaba que no era una información del periódico sino de la fuente indicada.
Sostuvo que no podían extraerse las frases de todo el contexto de la nota, en la que se había expresado que el hecho había dejado perplejo a toda la cuadra por lo sucedido “con este intachable hombre” que hacía más de 50 años vivía en una modesta casa. Agregó que, en realidad, el bisemanario lo había defendido de las versiones que circulaban en el barrio, y que el actor estuvo en la redacción del medio manteniendo una extensa conversación – circunstancia en la que no evidenció afectación psicológica alguna -, que motivó que el 31/07/04 se publicara una nota con el título “Habló el vendedor de huevos baleado en extrañas circunstancias. Juan I.: ‘Me vi con la muerte”, mediante la cual, con fotografía del actor, se informó acerca de la versión de éste sobre el episodio. Pese a ello – agregó – casi un mes después, recibieron una carta documento suscripta por una letrada, la que fue contestada negándole personería para representar al actor, y señalándole que tenían pruebas de las fuentes y que I. había gozado de suficiente derecho de réplica, por lo que no se había causado daño alguno.
Producida la prueba, el juez de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la sociedad titular del periódico, a abonar al actor la suma de $ 5.000 por daño moral. En primer lugar, descartó que pudiera considerarse agraviante la alusión al supuesto carácter de prestamista del actor dado que no se trataba de una actividad ilícita. No así la referencia a que sería reducidor de objetos robados, que sí la tenía. Circunscripta la cuestión a esto último, desechó la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia por tratarse el ofendido de un particular, como asimismo la línea de defensa consistente en que no había habido “animus injuriandi”, sobre la base de que en materia civil bastaba la culpa para la configuración del ilícito, y que no podía invocarse la libertad de prensa para justificar el agravio al honor de las personas, toda vez que ello sería violatorio del principio de igualdad ante la ley, no siendo aplicable la doctrina de la “real malicia” ante la claridad del art. 1109 del C.C..
Respecto del uso del potencial y del entrecomillado en las notas para denotar que se trataba de las opiniones de otros, sostuvo el juzgador que en nada cambiaban la responsabilidad del medio, dado que la ofensa o la injuria muchas veces se profería disfrazada de locuciones ambiguas, “en un envase vistoso, pero con un veneno solapado”, pero que no por ello dejaban de producir efectos dañosos en la reiusción de las personas, como lo contemplaba el Código Penal al tipificar las injurias o calumnias vertidas por otros (art. 113). Sin perjuicio de ello, señaló que la eventual fuente de la información calumniosa no estaba acreditada, ya que no surgía de la causa penal instruida que el móvil del delito sufrido por I. hubiese sido un “ajuste de cuentas” entre delincuentes ni que las instrucciones del Fiscal versaran sobre ello. En relación al derecho de réplica conferido al actor, sostuvo que no anulaba la ilicitud del hecho, de la misma manera que no lo producía la retractación en materia penal (art. 117 C.P.).
III.- La apelante en sus agravios, luego de señalar que la cuestión ha quedado circunscripta a la presunta calumnia cometida por el bisemanario con la frase “…y hasta se dedicaría a ‘reducir objetos robados’”, manifiesta que ésta no puede sacarse del contexto de las notas que contienen expresiones “equilibrantes”, como por ejemplo que el hecho había dejado a la cuadra perpleja por lo sucedido “con este intachable hombre”. O sea – dice – el periódico se limitó a informar a la población “dos versiones”: una dada por la investigación policial expuesta en potencial y lo reiusdo calumnioso entre comillas, y la otra, la de los vecinos.
Respecto de lo afirmado por el juez en cuanto a que se trata de un ilícito civil y no de un delito penal lo que es materia de juzgamiento, expresa que el art. 1089 del C.C. se refiere a los delitos de calumnias e injurias, cuya calificación o descripción brinda exclusivamente el Código Penal, y que debe existir sentencia del fuero respectivo que así lo determine, lo que no ocurre. Expresa que, aún adhiriendo a la corriente doctrinaria que postula que el art. 1089 no exige la prejudicialidad de la sentencia del fuero represivo, por imperio del art. 1072 del C.Civil y normas concordantes, se debe tratar de un acto ilícito doloso. Al respecto, dice que está muy claro que no hubo “animus injuriandi” en las notas cuestionadas, tanto por el uso del potencial como porque en las mismas se ponderó al actor, y que los arts. 1067 y 1109 del C.C. no son aplicables al caso dado que las calumnias e injurias no contemplan la variante culposa.
Admite que de la causa penal no surge que una de las líneas de investigación era la que se mencionó en la nota periodística, pero afirma que sí se desprende de la misma una conducta sospechosa del actor, toda vez que no está claro el móvil del hecho criminal informado en la misma.
En otro orden sostiene que no hubo daño al actor, que éste gozó de derecho de réplica, que admitió en la absolución de posiciones que quedó conforme con la nota del 31/07/04., y que no se ha acreditado el buen nombre de que gozaba el actor en su medio social. Se agravia también de la cuantía del resarcimiento fijado, aduciendo que el periódico es de escasa circulación.
Finalmente, se queja de la imposición de costas, diciendo que el actor reclamó la suma de $ 55.000, y la sentencia fijó $ 5.000, desestimando el rubro “daño psicológico”, por lo que sostiene que debe aplicarse el art. 71 del C.P.C.C..
IV.- Esta Sala, a fs. 298 solicitó como medida para mejor proveer la I.P.P. n° 146.104, “I., José Bernardo , víctima de homicidio en grado de tentativa”, la que fue receptada, encontrándose los autos en condiciones de ser fallados.
V.- 1.- Exclusión de la aplicación al caso de la regla de la real malicia.
Es de señalar en primer lugar la correcta exclusión por el sentenciante, en el caso, de la llamada “doctrina de la real malicia”, dada que ésta, nacida del famoso precedente de la Corte Suprema norteamericana “New York vs. Sullivan” y receptada por nuestra Corte Nacional en numerosos fallos (“Morales Solá”, “Triacca”, “Ramos”, “Amado C. Menem”, “Guerinau”, entre otros), establece una regla para resolver conflictos entre el la libertad de prensa y el derecho al honor de las personas sólo cuando éstos fueren funcionarios públicos o particulares que actuaren en asuntos de notable interés público. En el caso, siendo el actor afectado por las notas periodísticas cuestionadas un simple particular, no se da el presupuesto de hecho de la regla indicado, cuestión así decidida en el pronunciamiento, sin queja de la apelante (art. 272 C.P.C.C.).
2.- Las injurias del art. 1089 del C.C..
La recurrente trae a consideración una importante cuestión, cual es si las injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa deben encuadrarse en el art. 1089 del C.C., y, en su caso, si los que esta norma contempla son, a su vez, las tipificadas por el Código Penal.
Los delitos que el Cap. II del Título VIII de la Sec. II del Libro II del Cód. Civil contempla son efectivamente los tipificados por la ley penal, pero abarca en su tratamiento tanto delitos de acción pública como de acción privada. Este último es el caso de las calumnias e injurias (arts. 73 inc. 2 y 75 C.Penal), y es nota distintiva de éstos que su investigación depende de la denuncia e instancia persecutoria de la víctima, no estando obligada a hacerlo, pudiendo recurrir directamente a la vía civil por el resarcimiento de los daños (arts. 1096, 1097 y 1101 del C.C.; esta Sala, causa n° 108.872 del 7/12/04). Si ello es así, mal puede sostenerse que debe existir un pronunciamiento penal previo a la sentencia civil (prejudicialidad). Por consiguiente, la eventual responsabilidad civil por aplicación del art. 1089 debe resolverse con los parámetros propios del derecho civil (Vázquez Ferreyra, R., comentario a art. 1089 en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, Hammurabi, Bs. As., T. 3 A, p. 281).
Indudablemente, las calumnias e injurias que esta norma contempla son delitos civiles, entendiendo por tales los que se ejecutan a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072 C.C.), pero sabido es que la clásica distinción entre delitos y cuasidelitos (los “hechos ilícitos que no son delitos” según reza el Tít. IX de la Sec. II del Libro II del Código) fue siempre muy cuestionada por la doctrina, ya que en uno y otro caso de lo que se trata es de hacer reparar al ofensor el daño causado, siendo que desde la reforma de 1968 no existen diferencias importantes respecto de las dos cuestiones que la podían justificar: el resarcimiento del daño moral y la solidaridad entre los autores del hecho (arts. 1078 y 1081 anteriores a la reforma y ausencia de normas similares en relación a los cuasidelitos). Ambas fueron unificadas mediante el nuevo art. 1078 y el agregado del 2do. párrafo al art. 1109. Subsisten diferencias menores: mientras la solidaridad es la regla en el caso de los delitos, admite algunas excepciones en el de los cuasidelitos (arts. 1121 y 1135), y en los primeros no da lugar a acciones de contribución por parte de los coautores (art. 1081), pero puede haberlas entre los partícipes de los segundos; finalmente, en el caso de estos últimos pueden los jueces atenuar la responsabilidad por razones de equidad (situación patrimonial del deudor), no así si el daño ha sido imiusdo al dolo del responsable (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. I, La Ley, 2004, p. 362 y ss.).
Siendo ello así, carece de justificación que sólo se responda por calumnias e injurias cuando éstas se han cometido con intención de dañar, ya que, como dice el juez “a quo”, ello sería contrario al art. 1109 del C.C. que claramente prescribe que “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”, para agregar a continuación: “Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil”. Esto último sólo indica una asimilación del régimen aplicable, y nunca una exclusión de los supuestos de hecho previstos en las normas de los delitos a los daños que pueden inferirse mediante cuasidelitos.
La Corte Suprema de la Nación lo ha dicho con toda claridad en numerosos fallos, comenzando por el conocido caso “Campillay c/ La Razón y otros” del 15/05/86 (Fallos: 308:789), en el que expresó: “… el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias cometidas por medio de la prensa (art. 113 C.P.), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable a aún del ejercicio abusivo del derecho de informar… por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imiusciones no puede quedar exento – al igual que cualquier habitante de la Nación – de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 C.C.)”. El concepto se reiteró al año siguiente en “Costa c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 12/05/87 (Fallos: 310:510), en el que dijo el alto tribunal: “... el honor de las personas afectado por medio de la prensa no sólo aparece tutelado por medio del tipo penal previsto en el art. 114 del Código respectivo sino que también encuentra adecuada protección en el ámbito del derecho privado con las normas que regulan la responsabilidad derivada de la comisión del delito civil de ‘calumnias e injurias’ (arts. 1089 y 1090 C.C.) y que comprende al propietario o editor que publica o reproduce las falsas imiusciones; sin perjuicio clara está, de las otras formas menores de atribución de responsabilidad cuasidelictual por la comisión de actos culpables o abusivos en ese orden…”. Y se ha reiterado explícita o implícitamente en los innumerables pronunciamientos en que la Corte Nacional y los distintos tribunales del país han tenido que resolver litigios en los que se ha invocado la afectación del honor o de la intimidad de las personas por medio de la prensa.
Por consiguiente, el agravio de la recurrente consistente en que no se ha probado que haya habido por parte del periódico intención de perjudicar al actor no puede ser acogido, dado que, tratándose de un particular, basta que se haya infringido el daño por mera imprudencia o negligencia (art. 1109 C.C.).
3.- Los elementos de la responsabilidad civil.
Asentado ello corresponde analizar si se dan en la especie los distintos elementos de la responsabilidad civil, habida cuenta de que la demandada ha cuestionado desde la existencia misma del daño hasta el factor de atribución, pasando por la antijuridicidad del hecho.
3.1.- La antijuridicidad.
Corresponde, entonces, analizar en primer lugar si la demandada incurrió en un hecho antijurídico con la nota del 21/07/04.
A partir del ya citado fallo “Campillay” y los posteriores que la Corte Suprema de la Nación fue emitiendo acerca de los juicios entablados contra periodistas o medios de difusión por afectación del derecho al honor (“Granada”, Fallos: 316:2394; “Triacca”, E.D. 157-367; “Menem, E.”, E.D. 182-191, “Ramos”, E.D. 156-302, y otros), se elaboró lo que se denomina “doctrina Campillay”, que, como el mismo alto tribunal expresa, tienen que ver con la antijuridicidad del hecho, y así lo entienden la mayoría de los autores (Pizarro, Ramón D., “La responsabilidad civil de los medios de comunicación”, Hammurabi, Bs. As., 1999, 2da. ed., p. 305, Bianchi-Gullco, “El derecho a la libre expresión”, Ed. Platense, La Plata, 1997, p. 125).
La misma consiste en tres reglas alternativas para apreciar si el medio ha incurrido en una conducta antijurídica. Analizaré cada una de ellas en relación al caso de autos, partiendo de la base de que siempre debe tratarse de noticias de interés público o general, toda vez que solamente en tales casos el hecho puede ser el ejercicio regular del derecho de informar (art. 1071 C.C.), o hablarse de que el hecho está justificado. La información acerca de hechos policiales entra en tal categoría.
a) Que se haya reservado la identidad del sindicado como responsable del hecho ilícito.
Es esta la que menos complejidad ofrece dado que, obviamente, si no se ha mencionado con nombre y apellido a quien se dice ofendido difícilmente pueda hablarse de daño. En el caso, en la nota motivo de queja (la del 31/07/04, fs. 5), se menciona a “Juan I.”, lo que originó el argumento defensivo de la demandada de que no era el nombre del actor, quien se apela “José Bernardo I.”. Entiendo que se trata de una diferencia menor que no llega a hacer que la regla no se cumpla. En efecto, el fundamento de la regla es que quien lea la nota (u oiga la noticia, en su caso) no identifique a la persona sindicado como autora del hecho. Por ello, en realidad se completa con el agregado de que no se hayan proporcionado datos que permitan su fácil identificación.
Y ello es advertible con la lectura de la nota, que proporciona la edad del actor y su domicilio, de forma tal que los vecinos de la localidad, en tanto que el bisemanario es un medio local, pudieron identificarlo con facilidad. Por otro lado, la nota fue continuación de la del 17/07/04 (fs. 4), donde se había mencionado al actor con su nombre correcto (José), de manera que pocas dudas podían caber acerca de a quién se refería. Queda descartada, entonces, la aplicación de esta regla para eximir al medio periodístico de responsabilidad.
b) Que se haya atribuido la información directamente a una fuente identificable, haciéndose una transcripción sustancialmente idéntica o fiel.
El fundamento de esta regla es que de esa manera se transparenta el origen de la información y se permite a los lectores relacionarla no con el medio a través de la cual la han recibido, sino con la específica causa que la ha generado. De esta manera, los afectados por la información resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos pueden dirigirlos contra aquellos de quienes realmente emanaron y no contra los que fueron sus canales de difusión.
En la nota motivo del reclamo la fuente está identificada: al decir “según una fuente de la comisaría” evidentemente se alude a la comisaría de Jáuregui, dado que la misma comienza refiriéndose a la policía de esa localidad. Ahora bien, dice que según esa fuente, I., “además de comercializar productos de gallinas sería prestamista y hasta se dedicaría ‘a reducir objetos robados’”.
La demandada no acompañó en autos ningún comunicado policial, y se ofició a la comisaría a fin de que remitiera copias de los partes policiales otorgados al bisemanario con motivo del hecho investigado. Contestó que no existían archivos de constancias y/o copias de los entregados a medios de prensa (fs. 78/80).
Si se utiliza un criterio amplio acerca de cómo debe constatarse que el medio haya sido fiel a la fuente, bien podía verificarse ello recurriendo a las constancias de la causa penal instruida, y considerándose insuficientes las copias certificadas agregadas a fs.. 94/225, esta alzada como medida para mejor proveer pidió la remisión de la misma, la que se agregó por cuerda, como ya se dijo.
De su prolija lectura se desprende una cierta perplejidad acerca del móvil en que habrían actuado los delincuentes, dada la inexplicable gravedad de la agresión (golpes y hasta un disparo con arma de fuego) y las pocas cosas aparentemente robados, pero no surge que la policía en alguna oportunidad haya sospechado que I. fuera reducidor de objetos robados. Solamente aparece tiempo después del hecho (el 4/10/04) una declaración de un vecino que dijo que I. solía prestar dinero y cambiar cheques a cambio de intereses (fs. 56vta.).
Esta supuesta condición de prestamista fue también dicha por el testigo Malmierca al declarar en esta sede, (fs. 250), y también aludida por el periodista Gustavo Charino del bisemanario (fs. 251/52). A este testigo le comprenden las generales de la ley por ser dependiente de la demandada y aparentemente autor de la nota cuestionada, de manera que su testimonio debe tomarse bajo ese prisma. De su relato surge una explicación acerca de las dudas que tenía la policía sobre el móvil real de los delincuentes, habida cuenta de la saña que habían empleado contra I., lo que hacía pensar que había sido un ajuste de cuentas, todo producto de rumores que vinculaban a la víctima con la actividad de prestar dinero. Es decir, ni aún el cronista, presunto autor o partícipe de la redacción de la nota, ha dicho en estos autos que la policía le hubiese informado que I. fuera reducidor de objetos robados.
Queda, entonces, descartada la aplicación de la segunda regla.
a) Que se haya utilizado el modo de verbo potencial y que el sentido completo del discurso haya sido conjetural y no asertivo.
La Corte Suprema en “Campillay” dijo sólo en una breve frase que para no incurrir en un hecho ilícito, el medio tendría que haber utilizado el verbo en potencial o alguna de las otras dos alternativas. Luego ahondó en esta regla en el caso “Bruno” (L.L. 2001-E, 642), eximiendo al medio de responsabilidad por no surgir una imiusción clara y concreta que vinculara al afectado por la noticia con el hecho ilícito narrado, y por formularse aclaraciones sobre la sospecha de inexactitud que pesaban sobre las fuentes. O sea, porque el sentido completo del discurso había sido asertivo. Luego, en el caso “Burlando” (E.D. 203-384) ahondó en el tema diciendo que no alcanzaba con la utilización del potencial sino que el sentido completo del discurso debía ser conjetural y no asertivo. “Si así no fuera – agregó – bastaría con el mecánico empleo del casi mágico ‘sería…’ para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aún la peor, sin tener que responder por ello”.
Dije al comienzo que las reglas de “Camplillay” eran alternativas. O sea, no se tienen que dar conjuntamente, sino que basta que se haya recurrido a una de ellas. Ello se desprende del mismo fallo “Campillay” que utiliza la cópula disyuntiva “o” en el famoso considerando, del precedente de “Bruno” y de numerosos otros fallos, siendo, además, así considerado por la doctrina (entre otros: Gullco, Hernán,”Dos doctrinas sobre la libertad de expresión en un fallo judicial”, L.L. Supl. de Derecho. Const. Del 15/03/07).
Llevado ello al caso analizado cabe preguntarse qué ocurre cuando el potencial ha sido utilizado para dar cuenta de lo informado por la fuente que se cita. En efecto, en la nota del 21/07/04 se dice: “Según una fuente de la comisaría… Juan I.… seria prestamista y hasta se dedicaría a “reducir objetos robados””. Toda la oración y el entrecomillado de la última frase indican con claridad que se imius la versión directamente a la fuente de la comisaría. Pero ya vimos que no se ha probado que fuente alguna emanada de la seccional haya dicho que el actor presuntamente se dedicaba a reducir objetos robados. El sólo uso del potencial sería un fácil artilugio para eludir el requisito de la fidelidad a la fuente.
Es aquí, entonces, donde adquiere relevancia el señalado requisito del carácter conjetural de todo el discurso, y leyendo la nota íntegramente, junto con las otras dos (la anterior del 17/07 y la posterior del 31/07) llego a la conclusión que la respuesta es afirmativa.
En la primera nota (del 17/07) se dio cuenta del hecho y de dos posibles móviles del mismo: un asalto o que el ataque pudiera estar relacionado con negocios de tipo financiero, en los que habría incursionado la víctima. Se dijo que los delincuentes se habían tomado tiempo para cortar la línea telefónica para que los vecinos no dieran aviso a la policía y poder actuar con impunidad, que se movilizaron en un auto y que lo habían agredido brutalmente. Al mismo tiempo se expresó que I. era “una persona muy querida en el vecindario y en la cuadra nadie encuentra explicación a lo sucedido”. En la segunda (del 31/07), bajo el título “Uno de los agresores estaría identificado. La doble vida del huevero” se comenzó de la manera ya analizada (la referencia a la fuente y la presunta actividad de I.), diciendo que los investigadores creían que el motivo del ataque tenia que ver con esos aspectos no conocidos de la víctima “que, para la mayoría de los vecinos, eran hasta el jueves prácticamente desconocidos”, para continuar expresando que el hecho estaba casi esclarecido.
Si la razón de la regla es que el lector debe tener la impresión de que se trata de una conjetura, ya que no se afirma nada, estimo que ello se da en el caso pese al infeliz título “La doble vida del huevero”.
No se me escapa que la regla del potencial es muy cuestionada por la doctrina (Rivera, Julio César (h), “La doctrina ‘Campillay’ en un nuevo fallo de la Corte Suprema”, L.L. 2002-B, 70; Pizarro, Ramon D., ob. cit., p. 315), dado que difícilmente alguien a quien se le imius una conducta ilícita en términos conjeturales podría no sentirse agraviado, pero se trata de una regla constitucional. O sea, extraída de la interpretación de los principios constitucionales y la forma de resolver los conflictos que se presenten entre ellos por su máximo intérprete que es la Corte Suprema Nacional. Y no ha sido esbozada en un fallo aislado sino en varios, de manera que puede considerarse doctrina consolidada del alto tribunal en materia federal, por lo que debe ser seguida por los tribunales de grado, no encontrando, en el caso, razones justificadas para apartarme de la misma (conf. C.S.J.N., fallos “Balbuena”, Fallos: 303:1770, y “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094; Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema”, E.D.CO., 2000/2001-335; Sagüés, Néstor, “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, E.D. 93-890).
3.2.- El daño.
Las dudas que la solución indicada generan (por la débil protección del honor que implica), se disipan cuando se relaciona con el requisito de la existencia de un daño cierto y efectivo para que exista responsabilidad civil.
El bisemanario publicó una tercera nota sobre el tema el 31/07/04 con fotografía de I. y danto cuenta del resultado de un reportaje que se le había hecho (fs. 16). Comienza la misma diciendo: “Juan I., el vendedor de huevos salvajemente agredido, desmintió en forma categórica que se dedique a “reducir objetos robados”, tal como señaló una fuente local a El Civismo. También rectificó la información que afirmaba que prestaba dinero, aunque admitió que hacía varios meses solía “cambiar, entregar plata y recibir cheques” de un vecino de Pueblo Nuevo cuyo cuñado, ahora, está sospechado de haber participado en el ataque cometido en la madrugada del miércoles 14 de julio”. A continuación recuerda las circunstancias en que la agresión había ocurrido, que, en lo fundamental, coincide con lo que I. declaró en la causa penal. Transcribe entre comillas dichos de I. en el reportaje, agregando que lo decía “un hombre “de vida intachable” según los vecinos. Da cuenta la nota del principal sospechoso y dice: “Y por la relación que lo une con la persona que solía cambiar cheques con I., todo hace suponer que el ataque tenía por finalidad sustraerle el dinero que el huevero solía guardar en su casa”.
Esta nota fue acompañada por la accionada con la contestación de la demanda, explicando que fue producto de una extensa conversación en la redacción del periódico - previo convenio con el actor -, lugar donde se extrajo la fotografía. Dijo la accionada que fue por iniciativa del medio que expuso su versión del asunto, en una clara demostración de objetividad y de falta de ánimo de injuriar, y agregó que no se notó a I. para nada psicológicamente afectado y agradeció el ofrecimiento (fs. 35vta.).
Al contestar el traslado pertinente, la actora reconoció la nota, y argumentó que en nada cambiaba las cosas, dado que el daño cierto se había consumado con la del 21/07/04 (fs. 48).
Al absolver posiciones, el actor desconoció que hubiera sido invitado por el periódico para que expusiera su versión de los hechos, pero aclaró que había sido él quien había concurrido para preguntar por lo publicado (fs. 76/77, pos. 1ra., 2da. y 3ra.), circunstancia que no cambia las cosas, dado que lo que importa es que el medio periodístico confirió el derecho de réplica al actor. Reconoció que le sacaron la foto en la redacción y que agradeció al personal de “El Civismo” que le permitieran su réplica (pos. 5ta. y 6ta.). Finalmente ante la concreta posición: “…que Ud. se mostró satisfecho de lo publicado el 31 de julio donde está su fotografía”, contestó: “Sí, quedé satisfecho porque me dieron la oportunidad de aclarar la situación” (pos. 7ma.).
La publicación del reportaje hecho a I. constituyó sin lugar a dudas el ejercicio por parte de éste del derecho de rectificación y respuesta que contempla el art. 14 del P.S.J.C.R. , ya que si bien el precepto remite a las condiciones que establezca la ley, en la medida que ésta no se ha dictado hasta el día de hoy, la forma de su ejercicio debe analizarse con criterio amplio. La publicación de una entrevista consentida, donde el agraviado rectifica lo publicado, y cuyo contenido no se niega, encuadra en una de las formas posibles del ejercicio de tal derecho.
Ahora bien, el segundo apartado del precepto expresamente dice que “en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”. La razón de ser de esta norma es clara: no se quiere que el reconocimiento del derecho en el Pacto implique una carta blanca a los medios para atacar el honor de las personas impunemente, recurriendo al subterfugio de la posterior concesión de la réplica. No obstante, entiendo, como ha dicho esta Sala en otra oportunidad (causa n° 110.029 del 27/4/06, “Mayosol c/ Diario La Mañana”), que ello no quita que los jueces no puedan evaluarlo como un factor de disminución del daño causado y aún de su extinción, teniendo en cuenta el resto de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar que rodearon la emisión de la nota agraviante (doct. art. 512 C.C.).
En su voto en disidencia en el caso “Campillay”, el Dr. Fayt, luego de recordar la importancia del “derecho de crónica periodística”, señaló que el derecho de réplica y el de rectificación, junto con la eximición de averiguar la veracidad y exactitud de la noticia, constituían el medio idóneo para “vivificar” a la prensa, agregando que la publicación de la rectificación acrecía el ámbito de la información verídica, y que debía hacerse con el mismo tipo de letra en que se publicara la noticia inexacta y en la primera edición inmediata al envío de la misma. Lo primero se cumplió en el caso (ver recortes periodísticos de fs. 5 y 24), y en relación a lo segundo no está discutido que el reportaje se hizo apenas I. apareció por la redacción y además debe tenerse en cuenta que se trata de un bisemanario.
Cierto es que el voto del Dr. Fayt quedó en minoría en “Campillay”, pero leyendo la totalidad del fallo, se advierte que la disidencia giró en la incidencia que debía darse a la falta de cita de la fuente que el medio había tenido en vista para propalar la noticia. Se trató de un óbiter dictum, que, a mi juicio, expresa una doctrina correcta que compatibiliza el ejercicio del derecho de crónica periodística sobre asuntos que interesan a la comunidad (y los hechos policiales reúnen tal característica) con el respeto al honor de las personas.
Es de recordar al respecto un fallo de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil del 7/07/86 (“Gutiérrez Ardaya c/ Clarín S.A. y ot.”, pub. en L.L. 1986-D, 381), en el que el Dr. Zannoni evaluó que la desmentida inmediata de uno de los medios periodísticos que habían propalado la noticia injuriosa, había neutralizado significativamente el agravio moral inferido. Esta idea de neutralización del daño está presente en la mayoría de los autores que se han ocupado del derecho de rectificación y respuesta. Así, Ramón D. Pizarro lo trata dentro del capítulo titulado “La prevención y neutralización del daño derivados de la actividad de los medios masivos de comunicación”, destacando este autor la importancia del factor tiempo; es decir, de la cercanía de la publicación de la desmentida en relación a la noticia agraviante (ob. cit., p. 561). Concordantemente, Julio César Rivera entiende que la publicación de la rectificación o respuesta es un modo de reparación en especie, que es el primero de los modos de reparación del daño que reconoce el código civil (art. 1083) (“Hacia la impunidad de la prensa (Respuesta a la tesis de la inconstitucionalidad de la rectificación o respuesta)”, E.D. del 10/03/83; en igual sentido: Mansueti, Hugo Roberto, “Derecho de rectificación o respuesta”, E.D. 122-900).
Entiendo por ello que, habiendo el periódico demandado otorgado el derecho de rectificación al actor en forma casi inmediata (atento a la condición de bisemanario del medio), y habiendo reconocido éste al absolver posiciones que había quedado satisfecho por poder aclarar la situación, el daño quedó, en principio, neutralizado. Es decir, se desvirtuó la presunción de daño moral que deriva de la lesión al honor de las personas (C.N.Civ., Sala K, “B., L. c/ América T.V., 22/03/06, Lexis Nexis.com.ar, Rivera, Julio César, “Responsabilidad civil por daños a los derechos a la personalidad”, en Rev. De Derecho Privado y Comunitario, N° 1, 1992, p. 57), correspondiéndole, en consecuencia, al actor probar que igualmente había sufrido un daño con las características de cierto y efectivo (art. 375 C.P.C.C.). Sin embargo, ninguna prueba produjo al respecto. Ningún testigo declaró que así lo acreditara, y fue declarado negligente en la producción de prueba testimonial, informativa y pericial psicológica (fs. 274). El informe de ADEPA de fs. 88 respecto de que la tirada no superaría los 1.000 ejemplares nada acredita al respecto, lo mismo que el del Municipio de fs. 237 acerca de la población de las distintas localidades que lo componen.
3.3.- Conclusión sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad civil.
En suma: la utilización del verbo en modo potencial en un contexto de información conjetural (una de las reglas alternativas de “Campillay”), unido al ejercicio oportuno del derecho de rectificación (art. 14 C.A.D.H.), que produjo la neutralización del daño causado, sin que el actor haya probado que, pese a ello, sufrió un daño cierto y efectivo, evaluado según las circunstancias del caso (doct. art.512 C.C.), me llevan a propiciar la revocatoria de la sentencia.
VI.- Costas:
Entiendo que se dan razones más que suficientes para eximir de las mismas en ambas instancias al actor, dado que pudo legítimamente sentirse con derecho a demandar (art. 68 2do. párr. C.P.C.C.).
Voto por la NEGATIVA.-
El señor Juez Dr. Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia apelada, y rechazar, en consecuencia, la demanda.
2°.- Imponer las costas en ambas instancias por su orden.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez Dr. Sanchez, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante emite su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia apelada, y rechazar, en consecuencia, la demanda.
2°.- IMPONER las costas en ambas instancias por su orden. NOT. Y DEV.-
Firman: Dr. Roberto P. Sanchez – Dr. Emilio A. Ibarlucía
Ante mi, Ramiro J. Tabossi.