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ReSponsabilidad del estado


El art. 1112 CC responsabiliza al agente público por el hechos u omisiones en el ejrecicio de la función pública de manera irregular. Entiendo que puede haber culpa o dolo o tal vez no. Si hubiera culpa o dolo del agente y el Estado debe hacerse responsable frente terceros administrados, ¿repite lo pagado del agente público?
Gracias por la atención y las respuestas
Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/02/08
Marina te cito a continuaciòn lo que dice Borda al respecto de este tema; tambien te dejo dejo este link www.agcba.gov.ar/newsletter/20/nro_20_c01.pdf
El mismo trata el tema, no lo lei realmente, pero por ahi te sirva.

Y por último, te recomiendo el Libro de Derecho Administrativo: Tratado de Derecho Administrativo de Agustìn Gordillo; Tomo II, Capitulo XIX.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.— El art. 1112, Código Civil, dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título, vale decir, originan la obligación de indemnizar todo daño que por su culpa o negligencia se origine a otra persona (art. 1109).


Por funcionario público, en el sentido de esta disposición legal, debe entenderse toda persona que desempeñe una función pública, cualquiera sea su jerarquía (ver nota 1). No se justificaría aquí una distinción entre altos funcionarios y empleados u obreros, puesto que el fundamento de la responsabilidad es el cumplimiento regular de las funciones, supuesto que se puede dar a cualquier nivel. Una sola condición es exigible: que la función esté reglada o reglamentada, pues de lo contrario no podría hablarse de incumplimiento de las obligaciones legales que les están impuestas, como dice la ley.

Debe tratarse del cumplimiento irregular de las obligaciones legales. No lo hay si el funcionario se ha ajustado a lo que disponen las leyes y reglamentos, aunque más tarde esas leyes se hayan declarado inconstitucionales. Así, por ejemplo, el funcionario de la Dirección Impositiva que ha cobrado un impuesto, luego declarado inconstitucional, no es responsable del daño que pueda haber ocasionado al contribuyente.

El cumplimiento irregular puede consistir en un hecho o una omisión (art. 1112). No es indispensable que haya dolo, es decir, incumplimiento deliberado. Basta la simple culpa o negligencia para desencadenar la responsabilidad, conforme a los principios generales de la responsabilidad aquiliana.


El funcionario no podrá excusar su responsabilidad alegando ignorancia de sus obligaciones, desde que el error de derecho o la ignorancia de la ley en ningún caso excusa la responsabilidad por los actos ilícitos (art. 923).

Interesa distinguir entre los actos ilícitos que el funcionario realiza en cumplimiento de sus funciones y los cometidos con motivo o durante el servicio, pero que son extraños a él. En el primer caso, responde como funcionario público; en el segundo, como simple particular. La distinción tiene interés porque en el primer supuesto, a la responsabilidad del funcionario se superpone la del Estado, no así en el segundo, en el que sólo responde el autor del hecho ilícito.

Finalmente, es necesario distinguir entre dos categorías de funcionarios: aquellos que sólo pueden ser removidos de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar y los restantes funcionarios y empleados. En cuanto a los primeros, no es posible intentar contra ellos la acción por daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos, sea por haber sido removidos conforme al procedimiento legal, sea por haber renunciado o terminado sus funciones.

La circunstancia de que el empleado o funcionario haya obrado en cumplimiento de órdenes superiores, no excusa, en principio, su responsabilidad, pues cuando dichas órdenes han sido dadas en violación de la ley, no obligan al subordinado. Pero este principio no recibe aplicación en el supuesto de empleados dependientes, desprovistos de facultades para apreciar la legitimidad de las órdenes recibidas.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 28/02/08
Lo que te puso BJL esta perfecto agrego esto de Vanossi, pero ACLARO que es sobre un proyecto de ley (OSEA QUE NO ESTA VIGENTE), lo pongo oprque compara lo distinto de nuestro sistema con el de EEUU que me parece el mas justo para mi por eso aca las caratulas dice Sr tal c/ Estado Nacional y en EEUU dicen Sr Tal Contra Funcionario Perez y Estado. Ademas da un panora historico del tema.

Una de las notas más importantes de la forma republicana de gobierno es la responsabilidad de los funcionarios públicos en las decisiones que involucran recursos del estado. Gracias al buen funcionamiento de dicha responsabilidad, se logra que los agentes de la administración adquieran conciencia de los alcances de sus actos y midan cumplidamente sus consecuencias.

La responsabilidad de los agentes del Estado fue establecida tempranamente en el derecho argentino, por e} artículo 1.112 del Código Civil. Sin embargo, la jurisprudencia nos muestra que raras veces se hace efectiva la responsabilidad de un senador público. Es que se ha elaborado un sistema de responsabilidad del Estado para asegurar la indemnización plena del damnificado que no lo deje expuesto a la posible insolvencia del agente culpable.

A esa loable perspectiva jurisprudencial ha contribuido no poco la doctrina. que no ha insistido en la necesidad social y republicana de sincronizar la responsabilidad del funcionario público con la responsabilidad del Estado. Rafael Bielsa, criticando con razón a la jurisprudencia su olvido de la responsabilidad estatuida en el artículo 1.112 del Código Civil, propuso la solución extrema de negar la responsabilidad del Estado en aras de la responsabilidad del funcionario.

Nosotros no creemos que debamos partir de semejante hipótesis. Acá no SI> trata de que el Estado eluda su responsabilidad patrimonial por lo acontecido. Eso significaría volver a concepciones propias del estado de policía. La responsabilidad del Estado es una conquista irrenunciable del estado de derecho, como lo ha señalado entre nosotros María Graciela Reiriz en una obra ya clásica en la materia (Responsabilidad del Estado, EUDEBA, 1989).

Es cierto que la tradición jurídica norteamericana en materia de demandabilidad del Estado ha sido influida por el principio británico del common law, según el cual "el Rey nunca se equivoca", y que por tal motivo el Estado se amparaba en su inmunidad soberana para impedir acciones en su contra. Este criterio fue desarrollado en el fallo "Cohen vs. Virginia", donde se sostuvo "la opinión universal según la cual ninguna demanda puede ser iniciada o proseguida contra los Estados Unidos y que el procedimiento judicial no autoriza dichas demandas". Para superar tal impedimento los tribunales debieron recurrir a la elaboración de una ficción jurídica, en base a la cual los recursos debían ser intentados contra la persona de los funcionarios, de manera tal que la reparación buscada no se entablara formalmente contra el gobierno, a pesar de ser ése el efecto buscado a través de la demanda. Las formas indirectas para llegar a. obligar al Estado -a través de los writs del derecho anglosajón, por ejemplo fueron el expediente que se utilizó para obviar los referidos inconvenientes.

Nuestro sistema jurídico es distinto. Hace más de cincuenta años que la jurisprudencia ha consagrado la responsabilidad extra contractual del Estado, por los actos, hechos u omisiones de los agentes públicos. Pero lo que parece haber olvidado es que hay una pluralidad de sujetos constreñidos a la obligación, de indemnizar un mismo daño. El articulo 1.112 del Código Civil no prevé sólo la responsabilidad del órgano frente al Estado para asegurar a éste la acción de in rem verso; sino también la responsabilidad del funcionario frente al administrado. Por lo tanto, la responsabilidad del funcionario como la del Estado coexisten.

En el actual sistema de demandas contra la Nación, la antigua ley 3.952 modificada por la ley 11.634, no ha tomado el cuidado de asegurar la coordinación de ambas responsabilidades. El Estado es condenado a indemnizar al damnificado. Pero los verdaderos causantes del juicio quedan en el anonimato y, muchas veces, en la impunidad, porque el Estado no siempre se preocupa por sancionar patrimonialmente a los agentes responsables, a través del juicio de responsabilidad del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la acción civil de in rem verso. De esta forma, nuestro sistema de control sobre la gestión pública de la Administración, carece de uno de los mecanismos más importantes: la posibilidad de que se conozca a quién corresponde imiusr las responsabilidades públicas.

Y como señalaba Hauriou, frente a una situación similar del derecho francés: "No se trata solamente de saber si la víctima de un daño será indemnizada más o menos seguramente; hay también, y sobre todo, una cuestión de garantía constitucional de la libertad; si, desde un punto de vista administrativo, puede parecer ventajoso que la víctima del daño sea incitada a perseguir a la Administración más bien que al funcionario, desde un punto de vista constitucional, se debe desear que la costumbre de perseguir personalmente a los funcionarios ante los tribunales judiciales no sea completamente abandonada, porque la eventualidad de la responsabilidad pecuniaria es todavía el mejor medio que se ha encontrado para impedir las prevaricaciones de los funcionarios". (La jurisprudencia administrativa de 1892 a 1929, tomo 1, París 1929, página 649.)

Con el objeto de modificar el estado de cosas antes descrito es (señor presidente, que se formula el presente proyecto de ley, dirigido a obtener) la condena conjunta del Estado y de los funcionarios culpables que hayan sido oportunamente individualizados, citándolos como terceros o como autores materiales del hecho imiusdo; a nuestro modo de ver, les corresponde la misma responsabilidad que al administrador o representante de una empresa por los actos realizados durante su gestión, aunque no hayan sido demandados por los damnificados. Si no hubiere certeza respecto de dicha individualización, el proyecto prevé la realización de una investigación en la respectiva área administrativa, trámite que no paralizará ni incidirá sobre la actuación judicial, pero que tiende a asegurar que la Administración continúe las actuaciones para lograr la sanción patrimonial de los agentes responsables.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 28/02/08
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS EN LA PRÁCTICALa responsabilidad civil de los funcionarios tiene en la práctica escasísimaaplicación. Así, un mero repaso de nuestras colecciones de jurisprudenciademuestra que casi no existen condenas a servidores públicos, llegando aafirmar Gordillo –no sin razón- que en la Argentina no hay "de hecho"responsabilidad del agente estatal (pág. 4).Las razones que esgrimen los autores para explicar tal anomalía son varias:1) El Estado es siempre solvente, lo cual desalienta a los litigantes aemprender largos pleitos con empleados que, en muchos casos, no podránafrontar una eventual condena; 2) A veces es imposible individualizar a losfuncionarios que han generado el hecho dañoso (piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un error registral) lo cual implica que el único demandado ciertosea el Estado; 3) En otras ocasiones, al contrario, los agentes que participande un ilícito son varios, lo cual conllevaría la necesidad de proseguir el juiciocon muchos demandados, transformando el litigio en un laberinto procesal; 4)El abogado no especializado ignora la existencia de esta posibilidad; etc.Sea como fuere, se han propuesto muchas alternativas para transformar esteestado de cosas, tales como exhortar a los particulares a dirigir sus accionescontra los funcionarios u obligar al Estado a que cite a juicio a los agentescuando es demandado a fin de que quede expedita con posterioridad la acciónde repetición prevista en el art. 1123 del Código Civil.Es que, como bien dice Hauriou "No hay apenas materias de derecho públicomás importantes que éstas de la responsabilidad pecuniaria de lasadministraciones públicas y de los funcionarios. Ellas no tienen solamente uninterés de orden constitucional. Ni se trata solamente de saber si la víctima deun daño será indemnizada más o menos seguramente; hay también, y sobretodo, una cuestión de garantía constitucional de la libertad; si, desde unpunto de vista administrativo, puede parecer ventajoso que la víctima deldaño sea incitada a perseguir a la Administración más bien que al funcionario,desde un punto de vista constitucional, se debe desear que la costumbre deperseguir personalmente a los funcionarios ante los tribunales judiciales nosea completamente abandonada, porque la eventualidad de la responsabilidadpecuniaria es todavía el mejor medio que se ha encontrado para impedir lasprevaricaciones de los funcionarios"

Fuente: Google Jornadas de Responsabilidad de los Funcionarios por el Dr. Guillermo C. Tribiño

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 28/02/08
De lo leido parece que en la practica no funciona la repeticion, porque se demanda al Estado, que se considera solvente, y el Estado no repite contra el funcionario, eso critica tambien Vanossi.

En teoria hay leyes que asi lo exigen:

http://www.institutoarendt.com.ar/es...s_publicos.ppt -

Saludos

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 28/02/08
Qué buenas respuestas. Gracias.
Se me ocurre pensar en que el Estado no repite porque no se trata de un caso de "enriquecimiento sin causa", sin embargo, hay agentes públicos que con su obrar irregular facilitan las demandas contra el Estado, y quedan impunes. Generan empobrecimiento al Estado ( que no es solvente a la hora de garantizar derechos sociales) y quedan impunes esos agentes.
Saludos
Marina

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 28/02/08
Si no repite, no es por falta de argumentos juridicos, sino por una inoperancia manifiesta.

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