El art. 1112 CC responsabiliza al agente público por el hechos u omisiones en el ejrecicio de la función pública de manera irregular. Entiendo que puede haber culpa o dolo o tal vez no. Si hubiera culpa o dolo del agente y el Estado debe hacerse responsable frente terceros administrados, ¿repite lo pagado del agente público?
Gracias por la atención y las respuestas
Marina
El mismo trata el tema, no lo lei realmente, pero por ahi te sirva.
Y por último, te recomiendo el Libro de Derecho Administrativo: Tratado de Derecho Administrativo de Agustìn Gordillo; Tomo II, Capitulo XIX.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.— El art. 1112, Código Civil, dispone que los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título, vale decir, originan la obligación de indemnizar todo daño que por su culpa o negligencia se origine a otra persona (art. 1109).
Por funcionario público, en el sentido de esta disposición legal, debe entenderse toda persona que desempeñe una función pública, cualquiera sea su jerarquía (ver nota 1). No se justificaría aquí una distinción entre altos funcionarios y empleados u obreros, puesto que el fundamento de la responsabilidad es el cumplimiento regular de las funciones, supuesto que se puede dar a cualquier nivel. Una sola condición es exigible: que la función esté reglada o reglamentada, pues de lo contrario no podría hablarse de incumplimiento de las obligaciones legales que les están impuestas, como dice la ley.
Debe tratarse del cumplimiento irregular de las obligaciones legales. No lo hay si el funcionario se ha ajustado a lo que disponen las leyes y reglamentos, aunque más tarde esas leyes se hayan declarado inconstitucionales. Así, por ejemplo, el funcionario de la Dirección Impositiva que ha cobrado un impuesto, luego declarado inconstitucional, no es responsable del daño que pueda haber ocasionado al contribuyente.
El cumplimiento irregular puede consistir en un hecho o una omisión (art. 1112). No es indispensable que haya dolo, es decir, incumplimiento deliberado. Basta la simple culpa o negligencia para desencadenar la responsabilidad, conforme a los principios generales de la responsabilidad aquiliana.
El funcionario no podrá excusar su responsabilidad alegando ignorancia de sus obligaciones, desde que el error de derecho o la ignorancia de la ley en ningún caso excusa la responsabilidad por los actos ilícitos (art. 923).
Interesa distinguir entre los actos ilícitos que el funcionario realiza en cumplimiento de sus funciones y los cometidos con motivo o durante el servicio, pero que son extraños a él. En el primer caso, responde como funcionario público; en el segundo, como simple particular. La distinción tiene interés porque en el primer supuesto, a la responsabilidad del funcionario se superpone la del Estado, no así en el segundo, en el que sólo responde el autor del hecho ilícito.
Finalmente, es necesario distinguir entre dos categorías de funcionarios: aquellos que sólo pueden ser removidos de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar y los restantes funcionarios y empleados. En cuanto a los primeros, no es posible intentar contra ellos la acción por daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos, sea por haber sido removidos conforme al procedimiento legal, sea por haber renunciado o terminado sus funciones.
La circunstancia de que el empleado o funcionario haya obrado en cumplimiento de órdenes superiores, no excusa, en principio, su responsabilidad, pues cuando dichas órdenes han sido dadas en violación de la ley, no obligan al subordinado. Pero este principio no recibe aplicación en el supuesto de empleados dependientes, desprovistos de facultades para apreciar la legitimidad de las órdenes recibidas.