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Responsabilidad: ¿nueva clasificacion de DAÑOS?


Hola colegas, les comento que en clase de OBLIGACIONES -actualmente estamos dando la parte de responsabilidad- el profesor pidió que busquemos la nueva clasificación de daños -que no aparece en la obra de Casseaux y Trigo Represas, libro que usamos como base-. La verdad que yo no estoy enterado que haya una nueva clasificación doctrinaria de daños. Pero ¿alguien sabe a que se refiere el profesor?.

Busqué en internet -lo que vulgarmente se dice "googlear"-, pero no encontré nada.

Desde ya muchas gracias

Josegon Sin Definir Universidad

Respuestas
UNCUYO
natalia_fr Premium II Creado: 06/08/08
Hola! Yo me acuerdo de haber ido a unas jornadas en las que exponía Pizarro y en las que él dijo que desde un sector de la doctrina se estaba planteando la necesidad de completar la categoría de daño material/ moral.
Por ejemplo: en una demanda se podría demandar por daño patriminial, moral y psíquico.
Según su concepción esto era erroneo ya que en nuestro derecho no existe ninguna catagoría de daño salvo esos 2. Demandar así implicaría estar reclamando 2 veces lo mismo.
Perdón por la falta de profundidad de la respuesta.
Saludos.

... N a T i ...

UMSA
EJA Moderador Creado: 06/08/08
Según la doctrina mayoritaria existen dos grandes clases de daño: el patrimonial (que generalmente es material) y el extrapatrimonial (moral).

Ahora bien, en algún momento, ciertos autores intentaron darle autonomía a dos nuevas categorías: el daño psicológico y el daño estético. Ambas especies de daño tomarían fundamentos patrimoniales y extrapatrimoniales.
Por un lado, el daño psicológico podría causar un daño material indirecto, si del mismo derivara una incapacidad que impida desempeñarse al afectado en su actividad, con lo que se transformaría, además, en lucro cesante. También puede causar un daño expatrimonial, tratándose éste de un daño moral causado a la víctima.
Por otra parte, y en cuanto al daño estético, se trataría de un daño material indirecto, por la misma naturaleza del daño ocasionado por el autor, es decir, la reconstrucción de la parte mutilada (daño emergente) y/o la incapacidad sobreviniente para la víctima derivada de tal hecho (lucro cesante). Ello también puede encuadrarse dentro del daño moral, el cual ha sufrido el damnificado por la deformación, mutilación o incapacidad que ha experimentado su cuerpo.

Este intento por escindir y darle autonomía propia al daño psicológico y estético ha fracasado rotundamente.
En primer lugar, y si acudimos a un método gramatical, tales divisiones no se encuentran comprendidas en el Código, el cual sólo alude al daño patrimonial (Art. 1096) y extrapatrimonial (Art. 1078).
En segundo término, y como lo señala la doctrina prevaleciente, "el procedimiento de indemnizar en forma separada los daños estéticos y psicológicos de los patrimoniales y morales puede llevar a una inadmisible doble indemnización, ya que el juez al abordar el daño moral y el patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en el actor. Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo". Además, "dada la íntima relación etiológica entre la lesión psíquica y el daño moral, hay que tener cuidado de no resarcir la misma alteración por ambos conceptos..."
Por último, en tercer instancia y puntualmente hablando del daño psíquico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, en el fallo "Avalos, Alejandra Noemí c/ Trenes de Buenos Aires S.A.", ha explicado que "el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral".

Para alguno que quiera leer el fallo citado, lo dejó al pie de este post.

Saludos.

http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=34708

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 06/08/08
Igual, como el daño pscologico no se encuentra enmarcado dentro de la doctrina actual, lo mas practico es demandar (cuando no se trata de un daño patrimonial) por el daño moral o a lo sumo por la "perdida de chance", porque alegar "daño psicologico" y daño moral, es redundante

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/08/08
La cosa va por el lado que dice EJA creo... y me acorde de Galdos que es uno de los autores que habla y escribe sobre lo que EJA dijo, no encontre en mis cosas (por ahora) unos articulos de Galdos pero en la WEB esta esto, por ahi te sirve:

http://www.colegioabogadosazul.org.ar/descargas/articulos/terceros/nuevos%20danos%20a%20las%20personas.vida%20relacio n,biologico,sexual(texto).doc.

Los autores que se que tratan este tema estan citas en el articulo de Galdo Kemelmajer Pizaro, Zaval de Gonzales etc. El articulo de Galdos que buscaba se publico en JA cuando lo encuentro te lo mando, esto es la copia del link:


Nuevos daños a las personas.
Daño a la vida de relación, daño biológico y daño sexual

Jorge Mario Galdós

El interrogante de inicio:

¿En el derecho argentino existe un “tertium genus”, terceras categorías de daños a las personas, resarcitoriamente autónomas del daño moral y del daño patrimonial?


Conclusión anticipada:
-Existen daños ontológicamente autónomos
-Autonomía conceptual no equivale a autonomía resarcitoria, distinta, adicional y superpuesta al daño patrimonial y extrapatrimonial.


El porqué y el para qué de la cuestión:
Clasificación de :
I.Daños al patrimonio y
II. Daños a las personas

Daños a las personas:
1.Daño moral “clásico” (dolor, sufrimiento)
2.Daño biológico, a la vida de relación, al proyecto de vida, estético, psicológico, daño juvenil, sexual, a la intimidad, a la calidad de vida
... y sigue el catálogo que superpone y acopla rubros.

Fundamentos de esta tésis:

-reparación plena del daño
-la presunción de daño rige sólo para el daño moral
-amplitud legitimatoria de los damnificados indirectos por daño moral
(Inconstitucionalidad art. 1078 Cód. Civ.: S.C.B.A., Ac. 85129, 16/5/2007, “C.L.A. y otra c/ Hospital Zonal de Agudos Manuel Belgrano y ots.”)

La influencia del derecho italiano y sus tipologías de los daños a las personas:

1.- Daño no patrimonial (“daño moral stricto sensu”; art. 2059 Cód. Civil de 1942)
2. Daño a la salud o daño biológico (tablas uniformes que no atienden al daño productivo)
3.- Daño existencial (daño extrapatrimonial que no es “daño moral” en sentido estricto)


Clasificación de Fernández Sessarego
Los daños a las personas como categoría autónoma comprenden:
1.el daño psicosomático (lesiones al soma, cuerpo o mente, que altera la unidad del ser humano, generando indistintamente consecuencias patrimoniales y no patrimoniales) y el “mal llamado daño moral” que constituye un daño emocional que causa perturbaciones psíquicas, generalmente transitorias, no patológicas como dolores y sufrimientos;
2. el daño al “proyecto de vida” o a la libertad fenoménica que es el que repercute en el ámbito de la libertad de la persona.

En suma:
El daño psicosomático abarca
1) El “daño biológico” (vertiente estática, daño en sí mismo)
2) “Daño a la salud” ó “daño al bienestar” (vertiente dinámica)


Fundamentos de la inexistencia de daños emancipados en el derecho argentino:

1- El daño es binario: extrapatrimonial o patrimonial
Un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires
“No resulta procedente la reiteración del pedido de reparación de la integridad psicofísica como daño indemnizable independiente y adicional a las otras categorías –daño patrimonial y extrapatrimonial- en las que el tribunal a quo consideró expresamente comprendido el resarcimiento por el menoscabo que se involucra bajo esa denominación” (S.C.B.A., L. 81159, “Caruso, Pablo Ceferino c/ Eland S.A. y otras”, por mayoría, DJJ 164-125, con disidencia del Dr. Negri).

2- Ensanchamiento de la legitimación y del contenido del daño bipartito tradicional


Clasificación de Jorge Mayo (Revista Derecho de Daños Nº. 6)
El daño moral comprende:
a) el “pretium doloris” que involucra el dolor físico de la víctima y el puro daño moral, que se refleja en la pena, la tristeza y el sufrimiento –no físico- que puede sufrir la víctima;
b) el daño a la vida de relación (privación de satisfacciones, pérdida de la posibilidad de ejercitar ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas pero de cualquiera que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida);
c) el daño estético;
d) el “perjuicio juvenil” (dolor que provoca en una persona joven la conciencia de su propia decadencia);
e) el perjuicio sexual o pérdida de las facultades sexuales.

El ensanchamiento del daño moral:
“el precio del consuelo”, de Héctor Iribarne es decir se trata de procurar la mitigación o remedio del dolor por medio de bienes deleitables que mitigan la tristeza, desazón, penurias (ED 112-280; “De los daños a la persona” y Revista de Derecho de Daños Nº. 6 “Daño Moral” p. 197).


3- Ensanchamiento del contenido de la incapacidad sobreviniente.

-El art. 1086 Cód. Civ. autoabastece la tutela de la integridad psicofísica y opera como una norma abierta y cuasi residual ya que con excepción del daño moral, comprende todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica. (Cam. Civ y Com. Azul, Sala 2, 3/3/05, “Esteban, Javier Marcelo c/Cupani, Cristina Elisa).

“La integridad psicofísica tiene un valor indemnizable “per se” que no sólo comprende las efectivas y concretas ganancias dejadas de percibir, sino que además incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social, por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital”. (Cam. Civ y Com. Azul, Sala 2, 13/2/97, “Viñas Ana M.c/ Pedersen Pablo G.”, L.L.Bs.As.1997-99).


La incapacidad sobreviniente comprende:
1)la capacidad laborativa o productiva o sea la pérdida de ingresos o la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas (lucro cesante a acreditar en cada caso);
2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir que no es estrictamente laboral(daño emergente presunto);
3)el daño a la vida de relación o a la actividad social,estrechamente vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto (daño emergente presunto).


Dos casos dudosos
Los más “tradicionales” de los nuevos daños
-daño psicológico o psíquico
-daño estético



Daño biológico
El “leading case” que lo admitió:

El daño biológico o a la salud es el que afecta el equilibrio psicofísico y es autónomamente resarcible cualesquiera fueran las consecuencias patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o no patrimoniales (sufrimientos) de la lesión sufrida. (Sentencia de 1º Instancia de la Dra. Highton de Nolasco, “García, Gustavo Alejandro y otro c/ Dos Santos Goncalves, María Alcina s/ sumario”, ED 152-491)
Cuantificación
Taxista, 20 años $ 10.000 (daño físico, psíquico y estético) y $ 15.000 por daño moral. Empleada administrativa (no trabajaba) $ 2.000 y $ 4.000 por daño moral.
Cám. Nac. Civ., Sala B, 11/2/93, “García Gustavo A. y ot. c/ Dos Santos Goncalves María A. s/ sumario” ED 152-491.

La postura de la Dra. Highton de Nolasco.

“La indemnización por daño estético debe contemplarse en el resarcimiento del daño moral ($ 6.000) porque no es un rubro autónomo y la víctima no presenta secuelas incapacitantes, la pequeña cicatriz en el labio no posee características anormales, no perturba la funcionalidad oral, no deforma el rostro ni la boca; o sea, sin modificaciones estéticas”.(Voto de la mayoría)
Voto de Highton de Nolasco: “En ciertas circunstancias la lesión estética puede conformar el concepto de daño biológico como independiente del daño material y del daño moral. El daño biológico parte de la base de una integridad corporal que no queda intacta y se proyecta sobre las esferas no laborales. Afecta el equilibrio psico-físico, causa un daño a la salud o daño biológico que puede ser autónomamente resarcible, cualesquiera fueran las consecuencias patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o no patrimoniales (sufrimientos) de la lesión”.

Cám. Apel. Civ., Sala F, 23/11/1999, “García, José c/Microomnibus Norte S.A. Monsa y otro s/ daños y perjuicios” y “Gonzalez Britos, Estanislaa y otro c/ Microomnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, inédito.


Jurisprudencia negatoria

-Cám. Nac. Civ., Sala G, 25/2/1998 “Montesi de Pons Marta R. y ots. c/ De Guzmán Daniel M. y otros. Daños y Perjuicios” ED 177-275, voto Dr. Greco en reenvío al fallo Cám. Nac. Civ., Sala G, 27/5/97 “Delbue Guillermo c/ Quezada Ríos Oscar y ots. Daños y Perjuicios”
-Cám. Nac. Civ., Sala G, 14/3/2005, “Martínez Gabriel Angel c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios” voto Dr. Bellucci, en el Dial del 11/4/2005.
-Cám. Nac. Com., sala D, 2/6/2004, “G. de A.M. c/ Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica”, RRC y S, 2004-574 con nota de Tallone.
Cuantificación $ 150.000 incapacidad total por daños neurológicos.

Otra jurisprudencia negatoria que se pronunció expresamente

-“La indemnización por daño biológico reclamada por la menor que fue víctima de abuso sexual queda aprehendida en el rubro incapacidad sobreviniente, que abarca tanto la capacidad laborativa, como la que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad,” Cuantificación: $ 60.000, otorgado en Primera Instancia como daño biológico, atendiendo a las secuelas psíquicas de la menor de 6 años, además del daño moral .
Cám. Nac. Civ., Sala E, 14/5/2004, “S., R.C. c/ Alvarado Carrasco, Julio A.” Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Año VI, Nº. 9, Octubre de 2004-pág. 51.


Otro abordaje expreso negatorio

“La concepción del daño biológico invocado por la actora como una categoría de daño autónomo, carece de fundamento y de trascendencia práctica en nuestro derecho.”
“El llamado por la doctrina y jurisprudencia daño biológico no es otra cosa que la repercusión de la minusvalía física en la vida de relación del sujeto, y se encuentra comprendido en la incapacidad sobreviniente”.
Cuantificación
Víctima: Hombre, de 48 años, vivía en pareja, un hijo mayor, mecánico y comisario deportivo en competencias automovilísticas.
- incapacidad (36,92%): $ 40.000;
- daño moral: $ 18.000.
- Se rechazó la pretensión autónoma (estimada por la actora en $ 20.000) del daño biológico, por la diminución de su integridad psicofísica, independiente de la capacidad laborativa.

Cám. Nac. Civ., sala J, 7/7/2005, “Olasagaste, Jorge Federico c/ Automóvil Club Argentino y otros” RRC y S Noviembre 2005-134; voto Dra. Brilla de Serrat.


Otro precedente negatorio
Un caso de descarga eléctrica
La indemnización en concepto de daño biológico reclamada por quien fue víctima de un accidente por electrocución queda comprendida en el rubro incapacidad sobreviniente, pues éste abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como su vida de relación.
Cuantificación por el 80% del total. (Operario electricista, 32,64% por daños físicos, 15% por daño psíquico y 2,25% por lesión oftalmológica);
-daño moral $ 32.000;
-daño estético $ 12.000;
- incapacidad sobreviniente: $ 36.000.
Cám. Nac. Civ., Sala M., 28/11/2005, “Brizuela, Juan c/ Telecom Stet France y otro” R.R.C y S marzo 2006-97.


El daño biológico está incluido de facto en la indemnidad o incolumnidad perdida

-“Y es daño, lo que altera la integridad física, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos plena, porque no podrá devolverse al organismo alterado la situación de incolumnidad anterior al accidente, lo que constituye perjuicio reparable”.
Cám. Nac. Civ., Sala B, 28/12/2001, “F., J.C.. c/ Hospital Alemán Asociación Civil” R.R.C. y S. 2003-305.
-“El daño en sentido jurídico es la pérdida de la indemnidad anterior al accidente, que constituye perjuicio reparable”.
Cám. Nac. Civ., sala B, 20/11/2004, “Martín de Martinez, Esther c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, voto Dr. Sansó, JA 2005-I-fasc. 13, p. 61.


Cuantificación:
Incapacidad sobreviniente ( de un bebé de tres meses,rubro rechazado en Primera Instancia), considerando (en el marco de las singularidades del caso) que la indemnización de $ 650.000 por daño moral, al ser excesiva, contiene un plus que incluye la minoración física y $ 250.000 como daño material por erogaciones futuras.
Cám. Nac. Civ., Sala B, 28/12/2001, “F., J.C.. c/ Hospital Alemán Asociación Civil” R.R.C. y S. 2003-305.


El caso del jubilado

El actor reclamó “daño biológico-incapacidad psicofísica” pero no produjo prueba.

Se indemnizó “la disminución de aptitudes necesarias para la vida diaria” (no se dice el monto), como daño material por la incapacidad sobreviniente (ni lucro cesante ni pérdida de chance) o sea: “El menoscabo que se proyecta en la actividad diaria que realiza el damnificado, traduciéndose en un mayor esfuerzo para la realización de las actividades domésticas, por ejemplo bañarse, lavar, cocinar, efectuar las compras, trasladarse, etc.”

-Cám. 8va Apel. Civ. y Com. de Córdoba, 29/6/2006, “Baldasso Leonel Raúl c/ Cliba S.A. (Ingeniería Ambiental-Benito Roggio e Hijos S.A.-Ormas Ambiental S.A. Ute) y otros Ordinario-Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito-Recurso de Apelación”, elDial-AA3885.


El infarto del transportador de caudales por estrés como enfermedad laboral

-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la ley 24557 y admitir la reparación con sustento en las disposiciones del derecho civil, en base a la moderna doctrina del Derecho de Daños que habla del daño biológico y el daño a la salud, al bienestar de la persona, surgiendo también de esta manera el principio de cooperación, solidaridad y justicia.
Cuantificación (por el 60% de responsabilidad del demandado).Víctima: 42 años. 80% de incapacidad T.O;sueldo $ 1.300;
-incapacidad $ 150.000
-daño moral $ 30.000

Cám. Nac. Apel. del Trabajo, Sala VII, 14/8/2006, “Agüero, Alberto Argentino c/ Maco Transportadora de caudales S.A. s/ accidente-acción civil”, Microjuris MJD 8820.

Un precedente aislado que le confiere autonomía

Mala praxis médica por extirpación de un riñón sano.
Cám. Nac. Apel. Civ,, Sala K, 8/9/2006, “Martinez, Eduardo J. c/ Obra Social Telefónicos”, RC y S 2006-XII-94; LL 3/1/2007, 2.
Cuantificación
Daño moral: $. 70.000
Daño psicológico: $. 20.000
Incapacidad sobreviniente: $ 52.000
Daño biológico: $ 40.000

-Incapacidad: “rubro económico o material” reasignación de tareas livianas, “lo que le implicó la imposibilidad de acceder a los rubros extraordinarios que alude en la demanda”.
- Daño biológico.Fundamentos dogmáticos:
-plena unidad psicosomática de la persona (Fernández Sesarego)
-el daño a la persona es omnicomprensivo de otros daños.
-la importancia del resarcimiento del daño a la salud en la órbita patrimonial o moral) reestableciendo el equilibrio que gozaba la víctima antes del hecho (Zavala de González).

Circunstancias de hecho comprobadas:
-el actor no presenta ninguna afección, puede realizar una vida normal, con cuidados lógicos de quién tiene un solo riñón;
-debe evitar posibles traumas lumbares e inyecciones urinarias y “reserva funcional renal”;
-Que aún cuando no se determinara un porcentaje específico discapacitante, no puede soslayarse en comparación con el estado precedente del actor al hecho que en la actualidad debe continuar su vida con un riñón menos, con las consecuencias psicológicas que tal circunstancia trae aparejada, ocasionándose así indudablemente una lesión a su salud que debe ser rearcida.

Cám. Nac. Civ., Sala K, 8/9/2006, “Martínez, Eduardo J. c/ Obra Social Telefónicos” RRC y S, año VIII-Nº.12, p. 94.


Daño a la vida de relación

Comprende la dimensión social y espiritual de la persona humana y se refiere a la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas a nivel normal. (Zavala de González).


En el derecho italiano el daño a la vida de relación es una noción amplia que “comprende múltiples aspectos: la reducción de la capacidad de expansión y de afirmación en las relaciones socioeconómicas, de la posibilidad de ubicarse, o sea, de reinsertarse en las relaciones sociales y aún de mantenerlas en un nivel normal a causa de la disminución sufrida; de adquirir determinada posición social; de la actividad psicofísica del sujeto en el desarrollo de sus actividades complementarias, etc.” (Kemelmajer de Carlucci).


El daño a la vida de relación es el que altera –minorando o suprimiendo-, la aptitud relacional del sujeto en su vida cotidiana, individual y social.

El daño a la vida de relación o a la actividad social se refiere al ser y hacer del hombre “para afuera”, en su interacción con los otros (su “otredad”), que igualmente estará influenciada e incidida por factores laborales, de pertenencia comunitaria social, de integración y participación en entidades de bien común, por la actividad deportiva, cultural, artística, etc. de cada uno.

La vida de relación si bien también está sujeta a las singularidades de cada persona, se ajusta a una media o standart genérico porque la actividad social y la plenitud del ser humano, con sus matices, es siempre inherente a la persona.

La vida de relación es un componente importante y singular de las personas, inherente a su ser y hacer, que atiende a la interacción del individuo en su conexión intersubjetiva, que lo vincula, conecta y contacta con otras personas, cosas, situaciones o vivencias y que puede producir consecuencias patrimoniales –en el rubro incapacidad sobreviniente- o espirituales –en el daño moral-, o en ambas.


Pese a su autonomía conceptual carece de autonomía resarcitoria y debe ser identificado e individualizado, y resarcido, pero dentro del daño patrimonial o del moral o excepcionalmente –en ambos-.

El daño a la vida de relación dentro del daño moral


El daño a la vida de relación dentro del daño moral se lo incluye en el daño moral por la privación de satisfacciones, la pérdida de la realización de ciertas actividades de placer u ocio, como las artísticas y deportivas y cualquier otra que afecte las satisfacciones sociales o interpersonales de la vida (Mayo).


El daño a la vida de relación en la Corte Suprema
En el ámbito de la incapacidad piscofísica
-“La pérdida casi total de la audición sufrida por el actor y sus graves secuelas producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en las relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc. de la víctima”. (CS, 5/8/86, “Luján Honorio Juan c/ Nación Argentina”, Fallos 308:1111).

En el ámbito de la incapacidad psicofísica

-“Corresponde tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc.” (CS, 12/12/1989, “Ortiz, Eduardo Adolfo (menor); Ortiz, Enrique Angel c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, Fallos 312:2413).


En el ámbito de la incapacidad psicofísica

“No sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio”(CS, 15/9/1987, “Velasco Angulo, Isaac c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 310:1827.)

En el ámbito del gran discapacitado y en el daño psicológico.

Víctima: casado, 35 años, con 5 hijos, empresario (importación de productos menores), incapacidad del 90%.
-Incapacidad invalidante (reclamada como lucro cesante): $ 400.000
-daño moral: $ 400.000
-Daño psicológico: (las consecuencias psíquicas tienden a afectar toda la vida relación del actor, especialmente el ámbito familiar): $ 11.524 (terapia personal por dos años, $ 100 por sesión) y $ 4.800 (por terapia familiar)
CS, 30/5/2006, “Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”



El daño a la vida de relación no es autónomo
El anciano enfermo internado en el geriátrico

-La vida de relación podrá minorar intereses patrimoniales:
“Por la imposibilidad de relacionarse con el prójimo que le apareje una privación de ingresos o, más genéricamente, una mengua de naturaleza económica (p. ej. el empresario cuyos negocios le exigen llevar una vida social activa, el viajante de comercio que debe comunicarse con diversas personas para incrementar su clientela, etc.)”
-La vida de relación podrá minorar intereses morales:
“Cuando se afecten necesidades del espíritu que asisten al sujeto y que ello prive a éste de las satisfacciones que proporciona la conexión social con el prójimo, o de las que se obtienen con un normal desarrollo de la actividad sexual, o de la actividad deportiva –recreativa-, o de la actividad cultural pura, etc.”
Cám. Nac. Civ., sala D, 3/10/1995, “P., M.O. c/ Establecimiento Geriátrico La Residencia S.R.L.”, voto Dr.Bueres , con nota aprobatoria de Roberto A. Vázquez Ferreyra, LL 1996-E-1.

El daño a la vida de relación no es autónomo.
El niño atacado por el oso.

Víctima: 7 años, familia humilde, incapacidad física 66% TO y neurosis fóbica grave del 80%.
-Incapacidad psico-física sobreviniente:$450.000(comprensiva expresamente de la pérdida de chance y del daño a la vida de relación que no es autónomo: o es material-dentro del lucro cesante- o daño moral).
-Daño moral $ 470.000 (comprensivo del estético)
-provisión de prótesis.
Cám. Fed. Apel. La Plata, Bs.As., Sala II, 11/5/2006, “B.A., S. y otra c/ C.J. y otros s/ daños y perjuicios”, elDial-AA3806.


El daño a la vida de relación en la incapacidad
El daño a la vida de relación “está destinado a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la incapacidad se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros sin ser objeto de prevención o discriminación”.
Cuantificación
-Incapacidad total e irreversible( operario, de 24 años, soltero,de condición humilde)$ 1.000.000,
-Daño moral: $400.000
Cám. Nac. Civ., Sala F, 4/8/1999, “Teles, Jorge R. c/ Perales Aguiar S.A.”, RRCyS 2000-106.


Otro precedente del daño a la vida de relación en la incapacidad

El daño a la vida de relación “está destinado a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la incapacidad se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros sin ser objeto de prevención o discriminación”.
Cuantificación
Se otorgó $ 450.000 por incapacidad y $ 300.00 por daño moral,$80.000 por gastos médicos( caso de una médica que contrajo H.I.V. mientras extraía una muestra de sangre del hospital)
Cám. Nac. Civ., Sala F, 15/12/2000, “N.N. c/ Municipalidad de Bs. As.” RRC y S 2000-802.


El daño a la vida de relación en el daño moral

El peatón y la responsabilidad del Estado por omisión del poder de policía por circular sin seguro obligatorio.
Víctima: 90% de incapacidad (pérdida de ambos miembros inferiores)

1. Incapacidad: $ 270.000
La lesión de la integridad física tiene diversos aspectos y comprende a más de la actividad económica, otros relativos a la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno, de la afectación de la energía vital generadora de todas las actividades.
2. Daño moral (comprende el daño a la vida de relación rechazado en 1ra instancia) $ 150.000
“Nunca podrá saltar, correr, bailar o entrar en el mar por sus propios medios.”
Cám. Nac. Apel. Com., Sala D, 30/9/2004,“C., L.E. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”

El daño a la vida de relación en el daño moral.

“El daño a la vida en relación debe ser tenido en cuenta al receptar el daño moral, pues no reviste un perjuicio autónomo del daño patrimonial o moral, sino que debe encuadrarse dentro de alguno de éstos, según el caso”.
Cám. Nac. Apel. Civ., Sala L, 20/7/2007, “S. de N. E. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, MJJ13137; LL 2005-E-1005.


La vida de relación en las acciones de filiación (en el daño moral)

Cabe “merituar la entidad de los padecimientos íntimos que debió experimentar el menor, especialmente a partir de la inserción escolar, al no contar con el apellido paterno y no haber sido considerado hijo de su progenitor en ese y otros ámbitos de su vida de relación”.
Cám. Nac. Civ., Sala I, 5/9/2002, “B., V.O. y otro c/ M.,L.A.” JA 2003-III-síntesis.

El daño a la vida de relación y el daño estético

La pérdida de piezas dentarias ha de producir menoscabo en la vida de relación, ya sea por dificultades masticatorias que comprometen luego la digestión o por repercusión estética afectando el aspecto del individuo.
Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala II, 17/2/88, “Barrionuevo, Ignacio Armando y otros c/ Escalante, Ricardo Esteban y otros s/ sumario”, citado por Daray Hernán “Accidentes de tránsito”, T. 2 p. 246.

El daño a la vida de relación y el daño psicológico

“Sólo debe indemnizarse el daño psíquico en forma autónoma, en tanto derive “una incapacidad que importe una lesión de tal magnitud que implique una gran alteración y perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, cuya consecuencia entrañe una significativa descompensación que afecte gravemente su normal integración al medio social, caso contrario, debe subsumirse su consideración dentro del daño patrimonial o el daño moral.
Cám. Nac. Civ., Sala L, 13/10/2004, “Lemos, Rubén c/ He Guo Ping y He Xiao Jie Sociedad de Hecho y otros” JA 2005-I-302.

Daño sexual

El daño sexual es esencialmente el que incide en la función o goce sexual.

La “pérdida o disminución de la función o mejor del complejo de funciones de los órganos sexuales, en sus componentes endocrínicos y exocrínicos, cuya finalidad es: a) el desarrollo sicofísico del individuo que se traduce en la madurez sexual; b) la reproducción; c) el placer de la libido” (Kemelmajer de Carlucci, Aída)

Un precedente del año 1939.

La atrofia de un testículo encuadra en el daño moral
(no resarcible; art. 1078 Cód. Civ. derogado ,por no derivar de un delito del derecho criminal).
Cám. Civ. 2da. La Plata, 10/1/0/1939, “Costa Oscar Raúl c/ Velayos, Teófilo y otro” JA 68-275.

No existió delito penal

La fallida operación quirúrgica de elongación peneana
Cám. Nac. Crim. Correc. Cap. Fed., Sala I, 23/3/2005, “B., M. del C. y otro s/ Sobreseimiento”, elDial del 29/4/2005.


¿La ablación de un testículo es un daño físico autónomo?

Víctima: 26 años, 20% por la pérdida del órgano y 10% por cicatriz, sin déficit funcional
Incapacidad sobreviniente por daño físico $ 10.000
-Secuelas psíquicas y tratamiento $ 11.300
-Daño moral y estético $ 35.000(por mayoría,voto Dres Galmarini y Posse Saguier).La minoría desestimó el rubro incapacidad física(Voto Dr. Burnichon)

Cám. Nac. Civ., Sala C, 29/6/2004, “G., R.A. c/ Longo, Guillermo” RRCy S 2004-1664


La ausencia de consentimiento informado y la impotencia sexual reclamada como daño moral ( $ 600.000)

Víctima: 57 años, con disfunción anterior, 35% incapacidad. T.O. por depresión severa, con posible reversión (del 60% al 80%) con implantación de prótesis peneana
$ 50.000 por daño moral
Juzg. Civ. y Com. 27 Nom. Córdoba, 21/3/2003, “XXX c/ Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano de Córdoba y otro”, LL Córdoba-2003-533.

El apresuramiento en la práctica quirúrgica y en el implante

Cám. Nac. Civ., Sala B, 23/3/1995, “A., C. c/ Centro Médico Santa Isabel S.A.” LL 1996-C-233, aprobatoria de Eduardo L. Gregorini Clusellas.

Los rubros resarcitorios admitidos fueron los gastos del tratamiento piscológico; la incapacidad sobreviviente, destacándose que el detrimento físico no resulta superado por la aplicación de una prótesis que no puede suplir la disfunción; los gastos sanatoriales; el costo del implante ($ 10.000) y el daño moral.


La penectomía y el daño moral

$ 70.000 (equivalente a la “máxima aflicción”)
Cám. Civ. y Com. Sala 4ta. Rosario, 28/3/2005, “G.F. c/ Heca y ot. s/ daños y perjuicios” (por mayoría, voto Dr. Peyrano)


No es un daño autónomo y se incluye en el daño moral

La impotencia sexual que padece el actor(48 años,casado,cuatro hijos,dos menores;únicao ingreso,de condición humilde,,miembro de las fuerzas armadas que contrajo una tuberculosis urogenital)toda vez que el daño sexual carece de autonomía y se vincula con el daño moral.

Cuantificación:
$ 50.000 por daño moral;$ 40.000 por incapacidad sobreviviente de entre el 66 al 80 % por ciento de la T.O ;$ 12.400 por daño emergente ; $ 15.000 por pérdida de chance de ascenso laboral.
Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. sala I, 21/3/2002, “J., S. M. E. c/ Ejército Argentino” RRC y S 20002-767.

La extirpación del testículo por mala praxis médica contemplada en ambos rubros
Víctima: 28 años, incapacidad física 30% y psíquica del 20% por la ablación
-$ 35.000 incapacidad
-$ 30.000 por daño moral(largos tratamientos,dos operaciones-la segunda por la mala praxis de la anterior-,descalificaciones injuriantes en el ámbito laboral)
“El daño moral provocado por la pérdida de un testículo no puede ser el equivalente a la mitad del precio de un televisor de plasma, o el equivalente al monto de una computadora laptock que no sea de última generación. Fijar una cifra tan baja para un daño tan elevado es hacer cargar a la víctima una parte del perjuicio, lo que no se corresponde con una indemnización integral.”
Cám. Nac. Apel. En lo Civ. y Com., Sala III, “M.F.V. c/ Obra Social del Personal de Seg. Com. Ind. E Invest. Priv. y otro s/ daños y perjuicios”(voto Dra. Graciela Medina)Microjuris MJJ 9034-JA 2007-I- fasc 10


La alteración morfológica en el ámbito de la incapacidad sobreviviente

Un fundamento dogmático
El actor no tiene por qué soportar una mutilación parcial aunque pueda ser compensada, ello ha de originarle una limitación en la elección de ciertos trabajos que importen un riesgo traumático que ponga en peligro a su testículo sano”
Cám. Fed. Civ. y Com., Sala I, 10/8/1984, “S., R.S. c/ Gobierno Nacional”, LL 1985-A-612, fallo 36757-S.


La alteración morfológica en el ámbito de la incapacidad sobreviniente
Víctima: 48 años, contador, en relación de dependencia, incapacidad parcial 30% (retracción escrotal) sin secuelas ni afectación en la vida sexual
$ 10.000 incapacidad
$ 30.000 daño moral

La incapacidad comprende:la“incidencia en la vida de relación, en general, esto es que de alguna manera frustre posibilidades económicas o incrementen gastos futuros”; por ello “no cabe excluir que tales secuelas dificulten otras actividades laborales y en su vida de relación en general, con cierta repercusión patrimonial”.
Cám. Civ., Sala I, 20/4/2004, “R.J.N. c/ Fernández Caputlo, Mario Luis s/ daños y perjuicios”RRCyS Mayo 2005,pag 33


¿Patrimonialidad del daño sexual?

Las “profesiones ilícitas” y las profesiones inmorales.


No existe “privación de uso del cuerpo en las tareas que realizaba normalmente (amamatar y actividad de recreación en general)
$ 5.000 por incapacidad del 5%
$ 40.000 por daño moral

CS, 20/3/2003, “Mochi Ermanno y ot. c/ Pcia. de Bs. As.” RRC y S 2003-75

La extirpación de un testículo en el daño moral
Victima:24 años
-Daño material y lucro cesante desestimados
-Daño psíquico (desestimado al reenviarlo al daño moral)
-Daño moral $ 45.000 (comprensivo del 40% incapacidad psíquica por depresión severa)
-Gastos médicos $ 500

Cám. Nac. Apel.Civ., Sala G, 1/4/2003, “S.S.W c/ Sociedad Italiana de beneficencia en Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”Microjuris MJJ 2469

-El daño sexual es-conceptual o naturalísticamente- autónomo.

-La afectación a la salud sexual necesariamente debe integrar el resarcimiento pero no constituye un “tertium genus”.

El daño sexual comporta –esencialmente- un daño moral o extrapatrimonial que podrá concurrir con el daño patrimonial emergente (por gastos y erogaciones, pasados o futuros, por asistencia médica, paramédica, asistencial etc.) o incapacidad sobreviniente,total o parcial, concebida en su acepción amplia como alteración a la integridad psíquica y física, no sólo laborativa sino también comprensiva de todas las facetas de la persona (familiar, social, artística, deportiva, etc.).

Las cuatro fases típicas

Identificar,
deslindar,
categorizar
y cuantificar el daño.

Identificarlo: significa individualizar y precisar su contenido, dotándolo de autonomía conceptual;
deslindarlo :significa tipificarlo y delimitarlo de los otros daños que puedan tener parecidos, idénticos o equivalentes efectos nocivos;
categorizarlo :significa subsumirlo, según el caso, en una o en ambas órbitas del daño patrimonial o extrapatrimonial, discriminando su incidencia en la repercusión final de ese género.
Cuantificarlo:implica asignarle valor pecuniario.


Resulta inconstitucional una indemnización que no fuera “justa”, puesto que indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento “lo que no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en alguna medida”
CS., 26/6/67, “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi Carlos Aurelio” Fallos 268:112, considerandos 4 y 5.


Bibliografía:
- “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires” Revista de Derecho de Daños 2004-3 “Determinación Judicial del Daño-I”, pág. 31.
-“Acerca del daño psicológico” en JA 2005-I-1197.
-“Daños a las personas” en RRCyS 2005-35.
-“Un caso de gran discapacidad en fallo ejemplar”, en anotación a fallo Cám. Civ. y Com. Sala III, 20/2/2005, “Lioi, Ester y otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior”, en LL 2005-B-868.
-“Nuevos daños a las personas en la sociedad de riesgo”, en libro Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Santa Fe, Ediciones UNL, p. 159.
- “¿Qué es el daño a la vida de relación?”, en Microjuris (del 16/2/2005) MJD 2831.
- “¿Qué es el daño biológico?”, en Microjuris del 16/3/2006., MJD 2860
- “Un caso de daño sexual. Algunas consideraciones iniciales” en Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe, Editorial Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2006, Nº. 68, p. 37.
-¿Hay daño biológico en el Derecho argentino? en JA 2006-II-1255 y en SJA 28/6/2006.
-¿Hay daño sexual? en RC y S 2006-129.
-Daño a la vida de relación, en LL 2006-D-921.


Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UMSA
EJA Moderador Creado: 07/08/08
Muy didáctico el artículo RAB. Clarifica un poco lo que habíamos dicho hasta ahora y aún amplía más el tema.

Saludos.

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 07/08/08
Muchas gracias a EJA y RAB, la verdad que me sirvió mucho el artículo... Gracias, me sacaron de un aprieto

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 20/08/08
Me acabo de comprar el tomo 4 de Vallespinos/Pizzarro de obligaciones y habla de este tema y trata este tema desde pagina277 a 305 muy pero muy completo, dice que surge en Italia y repasa todas las posiciones y recha la clasificacion tripartita. Y agrega que el pais que incicio esa clasificacion trtipartita lo dejo de lado con una sentencia de la Corte Constitucional de Italia del 12/05/2003 que en resumen retorna a la clasificacion bipartita del daño patrimonial y moral, y por otro lado admite la reparacion amplia del daño moral ...ya que la reparacion restringida del daño moral fue la causa que hizo aparecer este tertium genus o terceras categorías de daños a las personas (todo surge tambien dle art. 2059 CC Italiani).
Esto es un resumen de lo que lei hasta el momento.
Saludos.

PD: En este libro que es de lo mejorcito en obligaciones que he leido,hay muchos temas que remite a T5, osea que va a venir un tomo 5, por lo que estoy viendo va a traer mas sobre responsabilidad (productos elaborados, fabricante, profesionales), daño ambiental, derechos del consumidor, etc, ya tiene pinbta de clasico esta coleccion.La critica: si bien trae los nombres y fechas de los fallos clasicos, le falta al final del capitulo un par de reseñas jurisprudenciales al estilo de los libros de Grisolia, y otra critica, mu mala la encuadernacion lo abrir de mas y se te te parte en 2 el libro, al tomo 3 lo tengo totalmente desarmado.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 21/08/08
El link que pasaste sobre daños, es esta

http://www.colegioabogadosazul.org.ar/descargas/articulos/terceros/nuevos%20danos%20a%20las%20personas.vida%20relacio n,biologico,sexual(texto).doc

La que pasaste antes daba error.-

Salu2.-

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