142. CULPA PRECONTRACTUAL Y CULPA IN CONTRAHENDO.- La culpa que
analizamos hasta aquí, supone la existencia de un contrato válido entre el
acreedor y el deudor. Ahora aludimos a situaciones marginales que no se
tiene la seguridad de que entren en el marco de un contrato.
La culpa in contrahendo es un concepto acuñado por Ihering, que
alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento
de un contrato en vías de formación.
Hay, en ese comportamiento un abuso de la libertad de no contratar,
que es una especie del género abuso del derecho. Aunque los negociadores
no estén unidos todavía por un contrato y tengan el derecho de poner
fin a las tratativas, deben actuar con lealtad y buena fe; nadie está obligado
a contratar, pero sí a impedir que la propia conducta irregular cause el
daño ajeno.
Aunque algunos autores distinguen la culpa precontractual de la
culpa in contrahendo, la distinción no se justifica. En efecto, si bien
aquélla se produciría en el período previo de los trámites preparatorios
con anterioridad a una oferta concreta después de lo cual ya sería culpa in
contrahendo, en ambos casos se trata de la violación del deber general de
obrar con diligencia y prudencia a fin de evitar el mal ajeno.
Esto precisa la naturaleza de la responsabilidad que estudiamos. No
se trata de responsabilidad contractual porque aún no hay contrato formado.
La responsabilidad que analizamos es extracontractual o aquiliana, y
la obligación de indemnizar existe porque se dan todos los elementos
constitutivos del hecho ilícito: 1) hay un hecho reprobado por la ley, que
no permite que se cause daño a otro; 2) hay daño; 3) hay relación de
causalidad material entre el hecho y el daño, y 4) hay una relación de
causalidad moral o imputabilidad entre el agente y el hecho obrado.
El responsable debe resarcir el interés negativo del acreedor. Debe
reintegrar al acreedor los gastos efectuados (daño emergente), como
asimismo compensarle la pérdida de la probabilidad (chance) de ganancia
(lucro cesante), que habría podido concretar si hubiese encarado otro
negocio, lo que dejó de lado con motivo del que estaba pendiente de
conclusión y que se frustró.
Pero queda fuera de la cuestión para medir la cuantía de la reparación, la ulterior valorización de los bienes comprendidos en el contrato
frustrado por la culpa del responsable, ya que ello integra el interés
positivo del acreedor, que en este supuesto no es resarcible. Para que lo
fuera habría que estar en presencia de un medio jurídico -el contrato
faltante- idóneo para operar la transmisión del bien que deseara computarse.
143. APLICACIONES LEGALES- Aun cuando el desarrollo de la teoría
de la culpa in contrahendo es posterior a nuestro Código Civil, éste ha
consagrado claras aplicaciones del principio; lo propio ha hecho la jurisprudencia
de nuestros tribunales.
a) El Código Civil computa varios supuestos de culpa in contrahendo:
la retractación injusta de la oferta (art. 1156) o de su aceptación (art.
1155); la venta de cosas inexistentes al tiempo de formarse el acto (art.
1328); la venta de cosa total o parcialmente ajena (arts. 1329 y 1330); el
contrato celebrado por el falsas procurator no ratificado por el interesado
(arts. 1161 y 1163); el contrato inválido por error obstativo, etcétera.
b) La jurisprudencia también ha aplicado la noción de culpa in
contrahendo en el caso de boletos provisorios de compraventa; en la
ruptura de tratativas contractuales avanzadas y también en el requerimiento
de trabajos de ensayo que no cristalizan en la concreción del
negocio.
Saludos, BJL.-