hola, no me queda claro una cosa, que diferencia hay en la responsabilidad de un socio de una sociedad en formacion y de la responsabilidad del mismo en una sociedad irregular, gracias!!
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedades no constituidas regularmente
Por Jorge Daniel Grispo.
1. Introducción
Esta disposición forma parte de la inteligencia disuasiva que anotáramos respecto del artículo anterior. La doctrina mayoritaria juzga excesiva la sanción de inoponibilidad del contrato social en cuanto se la prevé también entre los socios, considerándola además entorpecedora de la solución de conflictos que bien podrían resolverse a la luz de lo voluntariamente pactado.1Por impero del art. 23 del régimen societario, los socios de las sociedades no constituidas regularmente se ven imposibilitados de recurrir, frente a una demanda en su contra, al beneficio de excusión contemplado en el art. 56 del régimen societario. De esta forma, la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales es la regla general aplicable en la materia. Conforme a dicho régimen, el tercero acreedor puede demandar a la sociedad el cumplimiento del contrato celebrado y ejecutar la sentencia contra los socios, o demandar derechamente a los socios, ya sea a uno, varios o la totalidad de ellos, a opción de aquél. Es decir, como consecuencia de no gozar los integrantes de estas sociedades del beneficio de excusión, (art. 56, ley 19.550), el tercero que demanda a la sociedad puede ejecutar a ésta, o a sus socios, conjunta o separadamente, a su exclusiva elección.2El régimen de responsabilidad establecido por el art. 23 de la LSC se aplica una vez que se configura una sociedad irregular o de hecho; configurando ese extremo, es irrelevante cuál pueda ser el contenido del contrato social. El acreedor no necesita, por lo tanto, sino acreditar, para que entre juego el régimen de responsabilidad mencionado, que existe una sociedad irregular o de hecho, y que le son imputables las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, conforme al régimen de representación e imputación propio de esas sociedades
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8. Sociedad en formación y responsabilidad de los socios
La mera invocación de los arts. 23, 24 y concs. del dec.-ley 19.550/72, inaplicables al caso de sociedades legalmente constituidas y que suponen la justificación previa de la extensión de la responsabilidad a la sociedad en formación, la acreditación de la identidad de los socios integrantes de la misma y las razones que justifican el apartamiento de la relación procesal subjetiva fijada, no es suficiente sino que se requiere fundamentación suficiente; por lo tanto corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto condena solidariamente a los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, por las obligaciones anteriores contraídas por la sociedad en formación.
Mi conclusion muy rapida......si luego la sociedad en formacion se forma hay un efecto retroactivo que protege el patrimonio individual de los socios, y si se los demanda por acto que hizo la sociedad en formacion (y esta se forma) no responde con su PT sino que responde la Sociedad (SRL o SA por ej)....Como dice el fragmento en el punto 1: "por lo tanto corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto condena solidariamente a los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, por las obligaciones anteriores contraídas por la sociedad en formación"........................................ ........................eso no pasa en la sociedad irregular como dice el punto 8 "El régimen de responsabilidad establecido por el art. 23 de la LSC se aplica una vez que se configura una sociedad irregular o de hecho; configurando ese extremo, es irrelevante cuál pueda ser el contenido del contrato social. El acreedor no necesita, por lo tanto, sino acreditar, para que entre juego el régimen de responsabilidad mencionado, que existe una sociedad irregular o de hecho, y que le son imputables las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, conforme al régimen de representación e imputación propio de esas sociedades"
rab, tu rta. me ayudo mucho pero mi pregunta habia sido formulada porque en un fallo una srl que estaba en formacion, antes de inscribirse uno de los socio adquirio una compañia, los demas ratificaron el acto pero s generaron deudas, los demandaron y pretendian un recurso porque el tribunal los consideraba como sociedad en formacion, y el decia que eran una sociedad irregular en ese momento, con lo cual no procede el recurso, pero mi pregunta era paa entender por que buscaban ser conideados irregular y no en formacion, que beneficio hibese obtenido?. gracias!
Pienso que les interesa ser denominados sociedad irregular ya que los actos juridicos celebrados frente a terceros quedan intactos, mientras que si se los denomina "en formación" su capacidad es notoriamente mas rentringida y por ende, pasibles de nulidad...
Espero que responda a tu pregunta
http://www.marisolqueiruga.com.ar/Re...gularmente.pdf
Fragmento del articulo.....
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedades no constituidas regularmente
Por Jorge Daniel Grispo.
1. Introducción
Esta disposición forma parte de la inteligencia disuasiva que anotáramos respecto del artículo anterior. La doctrina mayoritaria juzga excesiva la sanción de inoponibilidad del contrato social en cuanto se la prevé también entre los socios, considerándola además entorpecedora de la solución de conflictos que bien podrían resolverse a la luz de lo voluntariamente pactado.1Por impero del art. 23 del régimen societario, los socios de las sociedades no constituidas regularmente se ven imposibilitados de recurrir, frente a una demanda en su contra, al beneficio de excusión contemplado en el art. 56 del régimen societario. De esta forma, la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales es la regla general aplicable en la materia. Conforme a dicho régimen, el tercero acreedor puede demandar a la sociedad el cumplimiento del contrato celebrado y ejecutar la sentencia contra los socios, o demandar derechamente a los socios, ya sea a uno, varios o la totalidad de ellos, a opción de aquél. Es decir, como consecuencia de no gozar los integrantes de estas sociedades del beneficio de excusión, (art. 56, ley 19.550), el tercero que demanda a la sociedad puede ejecutar a ésta, o a sus socios, conjunta o separadamente, a su exclusiva elección.2El régimen de responsabilidad establecido por el art. 23 de la LSC se aplica una vez que se configura una sociedad irregular o de hecho; configurando ese extremo, es irrelevante cuál pueda ser el contenido del contrato social. El acreedor no necesita, por lo tanto, sino acreditar, para que entre juego el régimen de responsabilidad mencionado, que existe una sociedad irregular o de hecho, y que le son imputables las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, conforme al régimen de representación e imputación propio de esas sociedades
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8. Sociedad en formación y responsabilidad de los socios
La mera invocación de los arts. 23, 24 y concs. del dec.-ley 19.550/72, inaplicables al caso de sociedades legalmente constituidas y que suponen la justificación previa de la extensión de la responsabilidad a la sociedad en formación, la acreditación de la identidad de los socios integrantes de la misma y las razones que justifican el apartamiento de la relación procesal subjetiva fijada, no es suficiente sino que se requiere fundamentación suficiente; por lo tanto corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto condena solidariamente a los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, por las obligaciones anteriores contraídas por la sociedad en formación.
Mi conclusion muy rapida......si luego la sociedad en formacion se forma hay un efecto retroactivo que protege el patrimonio individual de los socios, y si se los demanda por acto que hizo la sociedad en formacion (y esta se forma) no responde con su PT sino que responde la Sociedad (SRL o SA por ej)....Como dice el fragmento en el punto 1: "por lo tanto corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto condena solidariamente a los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, por las obligaciones anteriores contraídas por la sociedad en formación"........................................ ........................eso no pasa en la sociedad irregular como dice el punto 8 "El régimen de responsabilidad establecido por el art. 23 de la LSC se aplica una vez que se configura una sociedad irregular o de hecho; configurando ese extremo, es irrelevante cuál pueda ser el contenido del contrato social. El acreedor no necesita, por lo tanto, sino acreditar, para que entre juego el régimen de responsabilidad mencionado, que existe una sociedad irregular o de hecho, y que le son imputables las obligaciones cuyo cumplimiento reclama, conforme al régimen de representación e imputación propio de esas sociedades"
Saludos
Estamos como estamos porque somos como somos