En momentos en que la Presidenta se prepara para firmar los decretos que aumentan los topes indemnizatorios de los accidentes laborales, los fallos de la Justicia siguen generando incertidumbre y costos en el mundo empresario.
Los especialistas señalan que la nueva normativa no solucionará los problemas existentes porque en realidad se necesita una ley que trate el fondo de la cuestión.
Mientras tanto, la Cámara laboral continúa dictando la inconstitucionalidad del tope resarcitorio vigente de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Pero eso no es todo, recientemente la sala VII resolvió extender la responsabilidad a una empresa propietaria de un shopping por un accidente sufrido por un empleado de una firma contratada para desarrollar tareas de limpieza.
El problema es que “de validarse el mencionado criterio judicial, se genera el inconveniente de poder determinar cuál es límite para los controles que debe efectuar la empresa principal (que contrata a otra para determinados servicios). Si debe revisar todos los elementos de la firma contratada, el panorama que se genera es desalentador”.
Extensión de la responsabilidad
En esta oportunidad, una persona que se desempeñaba en un shopping, contratado a través de una compañía cuya actividad era la prestación de trabajadores de limpieza a distintas empresas sufrió un accidente mientras brindaba sus servicios (que consistían en limpiar pisos y baños, pasar la máquina enceradora industrial, y otras actividades).
El accidente se produjo cuando se encontraba trabajando con la máquina lavadora de pisos eléctrica, al enchufarla produjo una descarga que le provocó quemaduras en distintas partes del cuerpo.
Al tiempo, se reincorporó a sus tareas pero se desvinculó ya que, como consecuencia del infortunio, le quedaron distintas secuelas como la pérdida de fuerza en ambas manos, la falta de aire, problemas cardiológicos, desmayos y dolores de cabeza continuos.
Por ese motivo, demandó a ambas compañías y a un supermercado que funcionaba dentro del establecimiento, pretendiendo el cobro integral para resarcir los daños sufridos, con fundamento en las disposiciones del Código Civil. Además, planteó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En su demanda adujo que si bien las tareas de limpieza no hacen a la actividad específica del shopping, resultan esenciales para su normal desenvolvimiento, por lo que la dueña del centro comercial y el supermercado deben responder en forma solidaria en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La sentencia de primera instancia decidió en sentido favorable a sus pretensiones.
El caso llegó a la Cámara recurrido por las empresas condenadas. Los magistrados del caso "Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/ accidente - acción civil" analizaron dos temas. Por un lado, la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT y por el otro, la extensión de la responsabilidad previsto en el artículo 30 mencionado.
Con respecto al primer punto, los magistrados confirmaron la sentencia de primera instancia e hicieron lugar al pedido de inconstitucionalidad del régimen de la LRT porque la norma “se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional”.
No negaron la legalidad de la tarifa, sino que señalaron la irrazonabilidad -y consecuente inconstitucionalidad- del artículo cuestionado, porque le impide al trabajador acceder a una reparación integral.
Sobre el segundo punto, el artículo 30 de la LCT, en el primer apartado, se refiere a "quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito... deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social".
Los jueces indicaron que allí se marca el ámbito de aplicación territorial y personal de la norma. En este caso, indicaron que "se encara la responsabilidad como una respuesta que debe dar el empresario que ... contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad. Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista".
Para los magistrados, "existe una relación entre la compañía principal y la contratista; son contratos entre empresas, que se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio, por lo que se estaba en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo".
Es decir, no encontraron ningún impedimento para la solidaridad pasiva de ambas firmas porque según se lee en la sentencia, "ha quedado probado que las empresas contrataron los servicios de limpieza para el supermercado".
Un tema a tener en cuenta es que para hacer extensiva la responsabilidad, los camaristas fundamentaron que “las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que se comercializan, debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico”.
Por este motivo, dijeron que le cabía aplicar la responsabilidad solidaria al supermercado y a la propietaria del inmueble porque fue "el lugar donde se produjo el accidente. Ninguna de las demandadas exigió a la empresa de servicios de limpieza el cumplimiento de las normas relativas al cumplimiento de la leyes de seguridad e higiene de modo que deben responder en forma solidaria por el accidente sufrido por el trabajador".
Tendencias
El especialista Juan Manuel Minghini, del estudio Minghini, Alegría & Asociados, explicó que “existe una tendencia jurisprudencial que extiende cada vez más las condenas en forma solidaria en el ámbito empresario, que se traduce en un elevado costo laboral para las compañías, porque deben afrontar mayores gastos directos, como el control y la auditoria de sus proveedores, e indirectos, como el pago de sentencias laborales”.
Para el experto, “frente a esta situación se deben tomar medidas concretas e incluso hacer más de lo que la propia Ley de Contrato de Trabajo exige. Es decir, además del control que prevé el artículo 30 de dicha norma, se deberá auditar en forma constante a las empresas subcontratadas, y ante el conocimiento de anomalías, deberán intimar y dejar bien establecido cuál ha sido la posición de la empresa contratante”.
El abogado Héctor García compartió esa visión e indicó que “la extensión de la responsabilidad solidaria al shopping y al supermercado, por las claras inobservancias del empleador del trabajador accidentado y de la ART contratada, luce excesiva, porque la empleadora era una compañía especializada en el rubro”.
En ese sentido se preguntó “¿hasta donde es posible llegar en la asignación de responsabilidades por vicios en la cosa? Si bien es cierto que el artículo 30 de la LCT estipula la solidaridad del principal, la misma no es un dogma ni opera de modo automático, en especial cuando hay responsabilidades primarias del empleador del accidentado y en la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por este".
Es decir, para evitar aún más problemas, los especialistas recomiendan tomar más recaudos de los que la ley obliga y denunciar las anomalías de las empresas para poder eximir o, al menos, disminuir la responsabilidad. Caso contrario, habrá que desembolsar mucho más dinero del pensado.
FUENTE:
Sebastián Albornos
iProfesional.com