SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS DIECIOCHO En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "RITORNI, Juan Pablo p.s.a. abuso sexual con acceso carnal calificado reiterado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "R", 22/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 2° Turno de la Ciudad de Río Cuarto, Dr. Gerardo M. Mastrángelo, defensor del imputado Juan Pablo Ritorni, en contra de la sentencia número sesenta y uno, dictada el catorce de junio del dos mil seis, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia por haberse vulnerado el derecho de defensa del imputado Juan Pablo Ritorni? 2°) ¿Qué resolución corresponde adoptar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n° 61, del 14 de julio de 2006, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, integrada con jurados populares, resolvió declarar -en lo que aquí interesa- que Juan Pablo Ritorni es autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos), lesiones gravísimas, robo, incendio y homicidio calificado criminis causa, en concurso real (arts. 45, 55, 119 1° y 3° párrafos, 91, 164, 186 inc. 1° y 80 inc. 7° del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y ccdtes. del C.P. y arts. 412, 550, 551 y ccdtes. del C.P.P.) (fs. 568/605). II. El Sr. Asesor Letrado del 2° Turno de la Ciudad de Río Cuarto, Dr. Gerardo M. Mastrángelo, defensor del imputado Juan Pablo Ritorni, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida, fundándolo en los incs. 1° y 2° del art. 468 del C.P.P. (fs. 616/622 vta.). Sostiene que la sentencia que se ataca es nula por haberse violado el principio constitucional de la defensa en juicio durante la etapa instructoria, lo que invalida la prueba en la que se basó el a quo para condenar a su defendido, tornándola incongruente, nula de nulidad absoluta y arbitraria, al ser consecuencia de un juicio de certeza equivocado fundado en actos procesales totalmente viciados. Señala que en la faz formal se dio por acreditada equivocadamente la participación de su defendido, en base a pruebas ilegalmente obtenidas, pues el incoado Ritorni carecía de defensor, ya que el designado tenía intereses contrapuestos, al ejercer también el patrocinio del coimputado Walter Ariel Benítez, quien había llamado en codelincuencia al primero. Expone que en el aspecto sustancial se ha aplicado erróneamente la ley de fondo, pues se debe absolver al imputado de los delitos que se le atribuyen en la sentencia, que se casa por falta de pruebas, en base a las razones expuestas supra. Luego de transcribir la plataforma fáctica de autos y de reseñar la respuesta negativa dada por el tribunal al incidente de nulidad que el impugnante planteó en la audiencia, asevera que todo el proceso es nulo, pues ambos imputados han sido defendidos por un mismo abogado -el Asesor Letrado Mauro Dince Riba- desde el momento de su detención y durante la investigación fiscal, tal como surge de fs. 102/105 y 110/113 de autos. Destaca que existen intereses contrapuestos entre Ritorni y Benítez, y un llamado a la codelincuencia evidente del segundo contra el primero, cuando al recibírsele declaración expresó que “retorna al bar donde se encuentra nuevamente con Ritorni, donde es testigo de una discusión entre Pucchi y el porteño, pegándole el dueño del bar con una botella a Ritorni. Que más tarde va al boliche bailable del pueblo, y aproximadamente a las 02:00 hs. llega Ritorni quien llevaba una video en una bolsa, y se le apoya al cuerpo cuando el declarante paga -momento en que le habría introducido entre sus ropas- el celular sustraído a Pucci. Que recién a las 06:00 hs. de la mañana, cuando llega a su casa y toman mates con su señora, se da cuenta que llevaba un celular consigo, no sabiendo de quién era...” (fs. 619 vta.). Afirma el recurrente que según el art. 123 del C.P.P. la defensa de varios imputados por un único defensor sólo es posible mientras no existan entre aquéllos intereses contrapuestos, situación ésta que de ser advertida dará lugar, aún de oficio, a las sustituciones necesarias. Acota que, al no haberse subsanado esta nulidad inmediatamente de producida, se ha violado el art. citado de la ley de rito, incurriéndose en la nulidad absoluta prevista en el art. 185 inc. 3° del citado cuerpo legal. Expone el quejoso que el art. 308 del C.P.P. se refiere al derecho del defensor de asistir a todos los actos tendientes a esclarecer los hechos, bajo pena de nulidad (art. 309), salvo los de suma urgencia y los de inspección corporal o mental (art. 198). Luego de ello se pregunta “...cómo puede saber el tribunal... que la extracción de sangre se efectuó a Ritorni y no a otra persona y/o de la manera científicamente no contaminada si no estaba presente el sr. defensor para controlar el acto? ¿De qué manera el Dr. Dince Riba iba a realizar su trabajo de abogado de dos imputados con intereses contrapuestos y donde uno de ellos era fuente importante de prueba contra el otro?...” (fs. 619 vta. y 620). Sostiene que esta irregularidad gravísima causa la invalidez jurídica de todos y cada uno de los actos realizados durante la instrucción, lo que invalida todo el juicio, desde la primera hasta la última foja, pues un único defensor está legal, material y hasta éticamente incapacitado de defender a dos imputados con intereses contrapuestos, por llamar a la codelincuencia Benítez a Ritorni. Señala el impugnante que, al resolver el incidente planteado, el Sr. Fiscal de Cámara y el Tribunal manifestaron que al estar ambos imputados defendidos por abogados diferentes en la audiencia de vista de causa, la nulidad estaba subsanada; pero que él no comparte tal posición, porque la prueba irreproductible que proviene de la instrucción ya viene viciada; a saber: autopsias, pericias técnicas, examen de ADN de la sangre del incoado Ritorni; siendo todas ellas evidencias que se tomaron bajo la sombra del árbol prohibido, por lo cual resultan frutos envenenados. Critica a continuación la argumentación del sentenciante en defensa de la validez de la prueba genética de las manchas de sangre detectadas sobre las ropas que vestía el encartado al ser detenido, pues acota que las partes, o una de ellas, habrían podido ofrecer, entre otros medios tutelares, peritos de control; situación que se abortó, al menos para el incoado Ritorni, por estar siendo defendido por el mismo letrado que defendía a Benítez. Apunta el recurrente que se tendría que haber retrotraído el obrar de la instrucción respecto a todas las prueba colectadas, desde el comienzo de la investigación, para no vulnerar el derecho de defensa en juicio, siendo que seguramente la investigación policial también había detectado los intereses contrapuestos entre ambos imputados. Expone que, si bien el tribunal trata de retrotraer el vicio al momento de la declaración del imputado, es evidente que los encartados antes de haberse producido la misma habían hablado con su único defensor y el mismo optó por asesorar a Benítez para llamar en codelincuencia a Ritorni, lo que posibilitó causalmente -y no casualmente- que el veredicto del jurado fuese absolutorio para el primero y condenatorio para el segundo. Critica que, no obstante la aceptación tácita de la nulidad de la prueba biológica sobre la sangre, se incorpora la prueba documental para fundamentar la condena, en una evidente contradicción entre lo que se dice y lo que se hace con las pruebas. Al respecto, señala el quejoso que de los ocho argumentos probatorios reseñados por el a quo, dos de ellos están basados en la prueba genética en relación a la cual el propio tribunal soslayaba su nulidad con argumentaciones no convincentes, cuando antes afirmó que “prácticamente en nada modificaba el plexo convictivo ya existente en la causa” (fs. 621 vta.). Argumenta que en esta causa no hay pruebas de cargo directas, pues nadie observó al imputado Ritorni cometer los actos que se le atribuyen, sino que todas las evidencias son indiciarias (ocho en total), siendo esencial su concatenación, por lo que la nulidad de dos de ellas (las más importantes científicamente) destruye esta cadena de sospechas y deja sin argumentación a los sentenciantes. Resalta el recurrente que no sabemos cómo hubiera votado el tribunal si no se hubiera contado con las pruebas de ADN, y proclama que la duda debe favorecer al reo. Por todo lo expuesto solicita se declare la nulidad de toda la prueba receptada en la instrucción y se absuelva a su defendido, el que no podría volver a ser juzgado por aplicación del principio “non bis in ídem”, haciendo reserva de caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48) y, subsidiariamente, de recurrir por inconstitucionalidad la condena de prisión perpetua aplicada por el delito de homicidio criminis causae, por ser inconstitucional el art. 14 2do. párrafo del C.P., que no prevee la libertad condicional para su asistido. III. 1- La plataforma fáctica consignada en la sentencia es la siguiente: “...Con fecha nueve de abril de dos mil seis, antes de las 03:00 hs., en la localidad de Ucacha, Provincia de Córdoba, más precisamente en el domicilio de la familia Oliva – Pucci sito en calles Belgrano N° 9 y José María Paz N° 81, los imputados Walter Ariel Benítez y Juan Pablo Ritorni, se hicieron presentes en el bar denominado “Don Moya”, de propiedad de Jorge Oscar Pucci, cuyo acceso es por calle José María Paz y por circunstancias que se tratan de establecer, los prevenidos de común acuerdo, por acción y omisión, contando con el consentimiento de todos, en una situación de extrema violencia, oculta a terceros, en un número indeterminado de veces, sin riesgos para sus personas y aprovechando la situación de indefensión de las víctimas, mediante una fuerte golpiza redujeron a Jorge Oscar Pucci y a su esposa María Cristina Oliva de Pucci -no vidente-, abusando sexualmente de ellos, accediéndolos carnalmente; así a Jorge Oscar Pucci lo accedieron carnalmente vía anal, atacándolo en una pieza contigua al bar, donde conjuntamente con los accesos le aplicaron golpes que lo dejaron gravemente herido e inconsciente; mientras que a María Cristina Oliva de Pucci la accedieron por vía anal y vaginal en el dormitorio matrimonial, golpeándola violentamente y producto de esos golpes, los accesos carnales, y la acción del fuego provocada por los imputados perdió la vida. Por las acciones descriptas Jorge Oscar Pucci, al momento del examen médico forense presentaba: traumatismo cráneo encefálico severo, con hematoma bipalpedral a predominio izquierdo y herida cortante supraciliar externa de ojo izquierdo de 1 cm. de longitud aproximadamente. Herida y excoriación en ala derecha de puente nasal, con inestabilidad (fractura). Hematoma y excoriación en región abdominal y lumbar derecha. En región genital: orificio anal, con borramiento de pliegues radiados, dilatación del mismo, se observa anillo fibroso con cambios de coloración. En las paredes internas del canal anal se observa hematomas y erosiones importantes, principalmente en hora 11 (no asientan sobre margen del orificio anal, sino en el interior del conducto). Siendo su diagnóstico: daño exonal difuso o lesión cerebral difusa con compromiso del tronco cerebral (pupilas reactivas lentas, reflejo corneal negativo bilateral, reflejo oculto cefálico negativo. Babinsky bilateral positivo). Las lesiones que presenta han puesto en peligro la vida y requerirán de un tiempo de inhabilitación para el trabajo mayor a un mes. En la región anal se observan lesiones crónicas, de accesos carnales, con lesiones agudas sobre agregadas, causadas por la introducción de pene y/o objetos periformes. Las lesiones de cara y cráneo podrían haber sido producidas por movimientos antero posteriores de gran energía cinética, impactando sobre superficie dura mecanismo indirecto, como así también por la acción de elemento contundente, mecanismo directo. En tanto, según conclusión de autopsia María Cristina Oliva sufrió: “En cráneo: hematoma parieto temporal derecha esférica de 5 cms. de diámetro. En cara se observan importantes hematomas, bipalpedral bilateral, en mentón zona inframentoniana zona malar y frontal se observa: herida cortante tipo scalpe triangular con base sobre arco superciliar derecho de 7 por 8 cms. Herida cortante en zona frontal izquierda, lineal de 1 cm. Se palpa fracturas múltiples en maxilar superior inferior y malar. Se observan lesiones en labio inferior y mucosa bucal hematoma y heridas. Fracturas expuestas de maxilar inferior y superior con aflojamiento de piezas dentarias. En región genital: vulva y vagina con signos de vida sexual activa, marcados hematomas en introito en región del vestíbulo himeneal, por dentro de labios menores, específicamente desde hora 5 a 7. Orificio anal: protuido, con marcado acartonamiento y tensión de piel circundante (perianal), se observan hematomas en horas 3 y 9 y desgarro reciente entre horas 6 y 7, impresiona presencia de sangre seca. Concluyendo que la muerte de María Cristina Oliva fue producida por paro cardio respiratorio traumático; traumatismo cráneo facial; quemadura por agente físico y shock. Asimismo y aprovechando la situación, los imputados se apoderaron ilegítimamente de bienes de propiedad de Pucci, sustrayendo del bar un celular marca Nokia, modelo 1100 de color gris con inscripción C.T.I., una video grabadora color negra marca Ken Brown, modelo X 800, serie N° 72275, conteniendo un cassette, un reloj pulsera con malla de cuero de color negro con formato redondo, fondo blanco, con agujas, marca Atami, y una cantidad indeterminada de cigarrillos, marca Marlboro, Le Mans suaves, Parliament, Phillips Morris y Next. Inmediatamente después, los encartados, con la intención de matar y para ocultar los delitos cometidos y procurar su impunidad, dolosamente provocaron incendio en el dormitorio matrimonial, logrando la destrucción total de ese lugar, y dando muerte con el fuego a María Cristina Oliva quien producto del hecho anterior había quedado en el lugar agonizante...” (fs. 568 vta./570 vta.). 2- De la lectura detenida de las constancias de autos surge lo siguiente: a) Los hechos que aquí nos ocupan acaecieron el 9 de abril del 2006 (ver fs. 568 vta.). b) Las actuaciones sumariales realizadas a raíz los ilícitos en cuestión fueron elevadas por ante la Fiscalía de Instrucción de la Ciudad de La Carlota, con carácter definitivo, el 17 de abril del 2006 (fs. 86 del cuerpo I de los autos principales). c) Con fecha 20 de abril del 2006 el Sr. Asesor Letrado Dr. Mauro Dince Riba fue desginado defensor de los imputados Walter Ariel Benítez y Juan Pablo Ritorni, previa propuesta de los nombrados en tal sentido (fs. 102 y 110, respectivamente). d) El 26 de diciembre del 2006 la Cámara del Crimen de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto recibió la causa de mención, a fin de realizar el juicio correspondiente, resolviendo en la oportunidad la integración con jurados populares, conforme lo prevee la Ley 9182 (fs. 418). e) Con fecha 15 de mayo de 2007, el tribunal de mención dispuso que, surgiendo prima facie de las declaraciones de los imputados Ritorni y Benitez intereses contrapuestos, correspondía declarar la incompatibilidad de la defensa única llevada adelante y convocar al Sr. Asesor Letrado de Primer Turno, para que asuma la defensa del coimputado Benítez (art. 123 del C.P.P.), decidiendo además que no procedía declaración de nulidad alguna, al no advertirse que como consecuencia de las declaraciones receptadas se hubiera generado prueba de cargo inrreproductible que afectara el derecho de defensa de alguno de los encartados (fs. 529). f) El 22 de mayo de 2007, abierto el debate, los Asesores letrados Bosio y Mastrángelo, defensores de los incoados Walter Ariel Benítez y Juan Pablo Ritorni -respectivamente- solicitaron la declaración de nulidad del proceso, debido a que durante la investigación fiscal ambos imputados fueron asistidos por un mismo abogado y existían entre ambos intereses contrapuestos, violándose el art. 123 del C.P.P., formulando reserva de recurrir en casación (fs. 553 vta. y 554). Corrida la vista correspondiente, el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Jorge Medina, estimó que dicha solicitud debía rechazarse, por cuanto en esa fase del proceso cada uno de los encartados contaba con la defensa técnica correspondiente, salvaguardándose así la garantía de defensa en juicio, no advirtiendo que la situación anterior en la fase instructoria hubiera colisionado con el derecho aludido (fs. 554). Luego de deliberar, el tribunal resolvió no hacer lugar a la nulidad solicitada, al no surgir de las indagatorias receptadas a los imputados prueba de cargo irreproductible que afectara el derecho de defensa de alguno de los incoados (fs. 554). g) La defensa de los incoados Benítez y Ritorni reiteró el pedido de nulidad en cuestión, en ocasión de procederse a la incorporación de prueba al debate, resolviendo el tribunal en sentido negativo a dicha pretensión (fs. 555/555 vta. y 558/558 vta.). h) En oportunidad de los alegatos, el defensor del incoado Ritorni (actual recurrente), entre otras cosas, insistió en el planteo de nulidad de todo el proceso, por haberse violado la previsión del art. 123 del C.P.P. (fs. 561 vta.). i) La Cámara del Crimen rechazó por unanimidad tal planteo (fs. 562 vta.), argumentando que “...al patentizarse los intereses contrapuestos, surgidos a partir de la indagatoria de Benítez -en cuanto éste sindicó a Ritorni como quien protagonizara un hecho violento con Jorge Pucci en el bar del mismo, escapando del lugar inmediatamente y luego cuando en la confitería bailable que le habría deslizado subrepticiamente el celular sustraído en su bolsillo, advirtiendo ello recién al llegar de regreso a la casa de su concubina-, la prueba irreproductible ya había sido ordenada y colectada sin perjuicio alguno para el derecho de defensa de Riotorni en tanto de los términos de la acusación ambos se encontraban en idéntica situación, atribuyéndoseles participación a ambos en el hecho principal, pudiendo agregarse que luego del acto procesal referido sólo se dispuso la prueba genética de las manchas de sangre detectadas sobre las ropas que vestía el encartado al momento de ser detenido y que, habiéndose realizado en una repartición oficial única en su género, no se advierte de qué manera una división en las defensas dispuesta en aquel momento podría haber modificado de alguna manera el decurso de su producción, todo ello sin perder de vista que a la altura de la investigación cuando la medida fue dispuesta prácticamente en nada modificó el plexo convictivo ya existente en la causa...” (fs. 571 vta. y 572). IV. 1- Para comenzar se impone aclarar que, sin perjuicio de que el recurrente invoca ambos incisos del art. 468 del C.P.P. con el fin de fundar sus agravios, luce evidente que en realidad su embate sólo encuadra en el segundo de ellos. Es que resulta claro que su exposición del “aspecto sustancial” se basa exclusivamente en la “ausencia de pruebas” denunciada al esbozar el “aspecto formal” de su recurso, remitiéndose incluso a las razones allí desarrolladas. Siendo evidente, entonces, que su agravio sólo encuentra cauce en el motivo formal de casación, bajo dicha óptica será analizado. 2- Efectuada la aclaración precedente, a modo de síntesis de lo referido se advierte que la crítica del quejoso se dirige a sostener que todo lo actuado es nulo, por haberse vulnerado el derecho de defensa en juicio. Ello por cuanto señala que el incoado Juan Pablo Ritorni ha carecido de abogado defensor en el curso del proceso, toda vez que fue asistido por el mismo Asesor Letrado que patrocinó al coimputado Walter Ariel Benítez, quien al prestar declaración en la investigación penal preparatoria, evidenció la existencia de intereses contrapuestos entre él y el imputado Ritorni. La cuestión traída a estudio finca, entonces, en determinar si se ha presentado en el sublite la situación de intereses contrapuestos denunciada. 3- Considero que el recurso bajo examen debe ser rechazado y doy razones de ello. a) En primer lugar, resulta útil recordar que esta Sala tiene dicho (T.S.J. de la Pcia. de Córdoba, Sala Penal, “Herrera”, S. n° 89, 24/04/2008) que el artículo 123 del Código Procesal Penal habilita la defensa de varios imputados por un mismo letrado, "siempre que no exista entre aquéllos intereses contrapuestos". En custodia de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.), esta incompatibilidad se verifica "cuando la eficacia en la defensa de un imputado abra la posibilidad de la traición en la defensa del otro" (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Bs.As., 1963, T. III pág. 171; VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3° ed. actualizada por Manuel N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba, T.II, pág. 420; OLCESE, Juan María, "Incompatibilidad en la defensa", J.A. 1993-IV-815); cuando "la defensa de uno de los imputados tendiente a disminuir o excluir su responsabilidad implique agravar la del otro... o bien cuando uno de ellos pretende confesar la intervención de ambos en el hecho atribuido y el otro no" (CAFFERATA NORES, José Ignacio - TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, T.1, pág. 363). Es asimismo clara la doctrina en cuanto a que no debe exigirse "la evidencia de esa traición", ni su intensidad o trascendencia. La posibilidad de infidelidad y aún un grado mínimo de ella ya autorizan la sustitución del defensor en cuestión (CLARIÁ OLMEDO, ob. y lug. cit.; OLCESE, ob.cit., págs. 817/818; CAFFERATA NORES - TARDITTI, ob y lug. cit.) b) Pues bien, en el subexamine es cierto que durante parte del proceso Benítez y Ritorni tuvieron como defensor común al Sr. Asesor Letrado Dr. Mauro Dince Riba. También es claro que, en oportunidad de prestar declaración, el primero de los nombrados manifestó -en lo que aquí interesa- que la noche de los sucesos concurrió al bar de Pucci, en el cual “...encontró al porteño [sobrenombre del incoado Ritorni] y le pidió un vino tinto con soda a Pucci, y Pucci le dijo al Porteño pagáme, y el Porteño estaba dado vuelta (mamado), y Pucchi agarró una botella y le pegó al Porteño y ahí él se asustó y se fue. Que a las 02:00 horas fue al boliche bailable, entró al mismo, y pidió una cerveza en la cantina, y después llegó el Porteño, que andaba con una bolsa que tenía una video. Que él se apoyó para pagar en la cantina y el Porteño le apoyó el cuerpo. Que cuando llegó a su casa... su señora... le preguntó qué tenía atrás y ahí se dio cuenta de que tenía un celular que no era de él... Que él conoce el bar pero no conoce la casa por dentro... Que no sabe de quién es el celular...” (fs. 103/105 de autos). Sin embargo, de tales dichos no surge que Walter Ariel Benítez haya direccionado un señalamiento hacia el incoado Ritorni, procurando responsabilizarlo de los ilícitos investigados. Por el contrario, debe advertirse que, sin perjuicio de que Benítez situó al imputado Ritorni en el teatro de los sucesos, él mismo se ubicó junto a éste en dicho lugar, antes de que se cometieran los mismos, y dio cuenta de una situación de violencia ocurrida allí entre el nombrado y Pucci, en el cual el primero aparece como víctima y el segundo como agresor. Queda claro, entonces, que los dichos de Benítez en modo alguno colocaron al encartado Ritorni como protagonista de los delitos que nos ocupan, sino que, por el contrario, lo mostraron como sujeto pasivo de una actitud violenta por parte del dueño del bar. Resulta evidente, entonces, que la declaración de Benítez en modo alguno importaba agravar la situación de Juan Pablo Ritorni. Asimismo, antes de la declaración de Benítez, se contaba con las manifestaciones de Soria (cfr. datos de fs. 44 y 103) relacionadas con el contacto de Ritorni con efectos de las víctimas, tales como una video, cigarrillos y reloj. Además, ha menester señalar otra cuestión trascendente, referida a la eficacia de la defensa del incoado Juan Pablo Ritorni, aspecto éste íntimamente relacionado con la temática de la contraposición de intereses -tal como surge del punto IV.3-a)-. Nótese que, luego de producido el desdoblamiento de las defensas del nombrado y de Benítez, ya ejerciendo la asistencia técnica del primero el letrado que hoy recurre la sentencia dictada, en nada se modificó la estrategia defensiva que se había desplegado desde el inicio de las actuaciones. Prueba cabal de ello es que en la audiencia de debate, contando el imputado Ritorni con la representación del Sr. Asesor Letrado Gerardo M. Mastrángelo, y el incoado Benítez con la defensa del Sr. Asesor Letrado René Emilio Bosio, ambos encartados se abstuvieron de declarar, incorporándose por su lectura las declaraciones prestadas por ante la Sra. Fiscal de Instrucción de la Carlota, obrantes a fs. 112/113 y 103/105 de autos, respectivamente, consignándose en el acta una reseña de las mismas (ver fs. 572 vta./574). Lo señalado evidencia de modo palmario que, pese a que el recurrente denuncia una vulneración del derecho de defensa del imputado Ritorni ocurrida con anterioridad a su designación como defensor de éste, la misma no existió. Es que, la remisión a la declaración anterior del incoado, demuestra cabalmente que en oportunidad del debate el -ahora- impugnante estimó adecuada la estrategia diseñada por el letrado anterior, por cuanto, lejos de intentar esgrimir otras armas defensivas, se remitió a la misma que fuera urdida desde el principio por el imputado Ritorni y su -por entonces- abogado patrocinante. Así las cosas, concluyo que todo lo hasta aquí argumentado fundamenta la conclusión de que revisadas ex post todas las constancias no se verifica la contraposición de intereses en perjuicio del derecho de defensa del incoado Juan Pablo Ritorni. Huelga aclarar que, sin perjuicio de lo valorado, en el contexto referido la decisión del tribunal de juicio de proceder al desdoblamiento de las defensas de ambos incoados resulta explicable, si se advierte que estuvo motivada en la idea de desarrollar una labor preventiva de posibles nulidades, teniendo en cuenta que el carácter potencial del peligro para la eficacia de la defensa resulta suficiente para provocar la sustitución del letrado interviniente. c) A más de lo argumentado en el punto precedente, no podemos soslayar la ausencia de interés evidenciada en el planteamiento del recurrente. Es que esta Sala ha sostenido reiteradamente que no hay nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes. Lo que tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (T.S.J., Sala Penal, A. nº 73, 4/11/1985, “Leyría”; A. nº 220, 21/8/1998, “Salinas”; S. n° 91, 31/10/2000, “Castro”; A. n° 166, 27/4/2001, “Cuello”; S. n° 31, 20/5/2002; “Baigorria”, S. nº 48, 29/03/2007; entre otros). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando que aún en los casos de nulidades absolutas, se requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual, no compatible con el buen servicio de justicia (C.S.J.N., Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros). * En este sentido, y para comenzar, debe repararse que la declaración del imputado Benítez cuestionada por el recurrente, no fue objeto especial de valoración por parte del sentenciante en la resolución impugnada; razón por la cual luce prístino que la misma no ha acarreado consideraciones perjudiciales para el encartado Ritorni, que justifiquen la queja del impugnante. * Ello sumado a que existe un cuadro probatorio sólido y contundente que avala la conclusión condenatoria a la que se arribara en el decisorio atacado, la cual fue obtenida de modo absolutamente independiente a la declaración del imputado Benítez y, en su mayoría, aún antes de que ésta se materializara. Así, repárese en que el tribunal de juicio -tal como surge de fs. 598 vta./600 de autos- efectuó las siguientes aseveraciones en base a la prueba colectada: 1) El incoado Ritorni era concurrente al bar de Pucci (conforme lo aseveró Jéssica Pucci) y la noche que nos ocupa, María Alejandra Sola (pareja de Walter Ariel Benítez) “...pasó por lo de Pucci a las doce y cuarenta más o menos y lo vió al “Porteño” acodado en el mostrador, conversando con el dueño...” (fs. 598 vta.). 2) El testigo Juan Carlos Soria, cuya casa frecuentaba el “porteño” Ritorni, “...cuya exposición impresionó como veraz no advirtiéndose ninguna razón que pudiera tener para declarar incriminando falsamente al acusado, dijo que a las tres y media de la mañana aproximadamente llegó Ritorni y entró porque la puerta estaba sin llave y encendió la luz dejando sobre la mesa una bolsa con paquetes de cigarrillos, un aparato que luego se enteró que es una “video”... y un reloj de mujer con manchas rojizas, diciéndole “don, maté un chabón, no sé qué hacer”, e inmediatamente se fue...” (fs. 598 vta. y 599). 3) Del mostrador del bar de Pucci se secuestró la lista de parroquianos que frecuentaron esa noche el bar, estando entre los últimos Ritorni. 4) Orientada la pesquisa hacia Ritorni, se allanó su casa, de la que se secuestraron varios paquetes de cigarrillos y un buzo con manchas rojizas aparentemente de sangre que él tenía puesto, y ante estos indicios se procedió a su detención. 5) En el lugar del hecho se secuestró una campera roja similar al pantalón rojo de Ritorni, la cual también presentaba manchas rojizas. 6) El informe médico policial del acusado registra una excoriación debajo del párpado inferior derecho y una excoriación superficial en la región del esternóninferior. 7) Las fotografías de la planta de las zapatillas secuestradas a Ritorni coinciden en dibujo y tamaño con las huellas dejadas en el domicilio de Pucci. El sentenciante estimó que los elementos referidos resultaban suficientes para “...dar por acreditada con absoluta certeza la participación de Ritorni en el evento...”, añadiendo a dicho categórico cuadro (y bajo el ítem 8) la circunstancia de que “...realizada la pericia química de ADN de la sangre hallada sobre el reloj, el pantalón y la campera rojos se comprobó que las mismas presentan el perfil genético de María Cristina Oliva...” (ver fs. 599 vta. de autos). Repárese que en su libelo el recurrente se limitó a cuestionar la prueba de ADN referida supra, y a aseverar dogmáticamente, sin propiciar razones plausibles, que la caída de ésta destruía la cadena de sospechas y dejaba sin argumentos al sentenciante. Del mismo modo, proclamó la existencia de vicios en la autopsia y pericias técnicas, declarándolas frutos del árbol envenenado. Ante tan débil embate del quejoso, luce prístino el enorme peso de todas las probanzas (individualizadas en los numerales 1 a 7), las que ostentan a más de previas y sin mácula alguna que haya sido objetada por la defensa, con suficiente capacidad convictiva para derivar la intervención de Ritorni en los sucesos atribuidos, sin necesidad de ponderación de las otras pruebas aludidas por el impugnante. En dicho contexto, no se advierte en modo alguno que los cuestionamientos que formula el impugnante puedan revertir la conclusión condenatoria a la que se arribó en la sentencia atacada. Por ello voto negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La Señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 2° Turno de la Ciudad de Río Cuarto, Dr. Gerardo M. Mastrángelo, defensor del imputado Juan Pablo Ritorni, con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ASESOR LETRADO - DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y TESTIMONIALES - NULIDAD DE LAS ACTUACIONES - PRODUCCIÓN DE PRUEBAS - APRECIACIÓN.