SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS. En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RIVERO, OLGA TOMASA Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DIRECCIÓN DE TRANSPORTE) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "R", Nº 06, iniciado el veintidós de octubre de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 363), fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h). A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 363 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintisiete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de julio de dos mil ocho (fs. 348/362vta.), que resolvió: "I.- Hacer lugar a la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por los actores Sres. OLGA TOMASA RIVERO, CRISTINA GRACIELA LOZINSKY, JUAN JOSE GORRAZURRETTA, ANA MARIA RUIZ, EDUARDO VICENTE GONZALES, TERESA OLGA ADET, MARIA ROSA SANCHEZ, LUIS ACHAVAL, ANA MARIA ANDINO, HECTOR HUGO MEDINA, MARIA ROSA MARIANASI, AMERICA ISABEL ORTEGA, JOSE ANGEL ALVAREZ, JUAN ERNESTO HEREDIA, ANDRES FLORENCIO PEÑA, ANA MARIA JACOBO, NORMA BEATRIZ CASANOVAS, ELSA BEATRIZ VEGA, SONIA DEL CARMEN PEREYRA, LUIS EDUARDO FLORES, EZEQUIEL DEL VALLE GOMEZ, RICARDO MARIO MERCADO, SONIA ALEJANDRA LOPEZ, MIRIAM DEL CARMEN DURAN, ESTANISLAO JOSE SEGOVIA, CARLOS MARIO MONTOYA, MARIO JOSE JURE, EULOGIO JORGE BENAVIDEZ, RICARDO ANIBAL D’ZARATE, CLEMENTINA JOSEFINA CELIZ, HORACIO PIO QUIROGA, ALBERTO RAMON COZ, HUMBERTO GASPAR AMAYA, ANGELICA BEATRIZ BARMA, OSCAR PEDRO CARRIZO, JULIO CESAR NIETO, LUIS ANTONIO CORTEZ, ALEJANDRA B FAKIANI Y BEATRIZ DEL VALLE ARGUELLO, en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba (Ministerio de Obras Públicas – Dir. de Transporte) y, en consecuencia, declarar la nulidad y revocar los actos administrativos impugnados, Resoluciones Nº 176 de fecha 14.06.02 y Nº 255 del 08.08.02, ambas dictadas por el Sr. Ministro de Obras Públicas de la Provincia.- II.- Condenar a la demandada a abonar a los actores las diferencias de haberes correspondientes por la restitución del 10 % de sus remuneraciones, desde el 29.04.02, con la misma metodología aritmética utilizada oportunamente para cuantificar los descuentos practicados, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más intereses calculados de conformidad a los términos establecidos en el Punto XIII de la primera cuestión; lo que deberá ser efectuado dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de que el presente pronunciamiento quede firme, debiendo la demandada dentro de los primeros treinta (30) días presentar la correspondiente liquidación para su contralor por la parte actora. Todo bajo apercibimiento de ley. III.- Disponer que las costas sean soportadas por la parte demandada (Art. 130 C.P.C.), y diferir, si correspondiera, la regulación de honorarios...". 2.- Concedido el recurso interpuesto mediante el Auto Número Doscientos cincuenta y nueve del catorce de agosto de dos mil ocho (fs. 364), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 367), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 369), quien lo evacuó a fs. 370/372vta., solicitando se revoque la sentencia, con costas. La expresión de agravios admite el siguiente compendio.- Señala que el Tribunal a quo sostuvo de manera dogmática que los actos administrativos son nulos por falta de motivación y fundamentación, pues no explicitó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que se dispensó a los actores un tratamiento diferente respecto de los otros agentes de la Administración Pública dando lugar a una discriminación injustificada. Alega que los actos impugnados fueron dictados dentro de las facultades discrecionales reconocidas al Poder Administrador y sin violar normativa vigente alguna, lo que así fue reconocido en los puntos X in fine y XI del fallo cuestionado.- Manifiesta que se acreditó que es improcedente la pretensión de los actores de obtener la restitución del diez por ciento (10%) de los haberes, pues el Decreto Número 1263/2000 no los incluye. Razona que durante la emergencia económica, financiera y previsional soportada por el Estado Provincial resultó necesario normalizar el funcionamiento de la Administración Pública con limitaciones horarias y salariales, lo cual se materializó en un régimen horario de treinta (30) horas semanales con una reducción del diez por ciento (10%) en las remuneraciones, constituyendo dicho accionar la puesta en acto de una facultad conferida al Poder Ejecutivo Provincial por el artículo 144, incisos 1 y 2 de la Constitución Provincial.- Arguye que cuando se dispuso la restitución del diez por ciento (10%) de haberes a determinados sectores de la Administración mediante el Decreto Número 1263/2000, los accionantes no fueron incluidos. Manifiesta que en el punto 4 del documento incorporado por los actores a fs. 298, surge que el Decreto Número 1263/2000 no hace mención al personal de la ex–EPOS, por lo que tales agentes mantuvieron el mismo nivel salarial que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Mantiene la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).- 3.- A fs. 373 se corrió traslado a los actores, quienes lo evacuan a fs. 374/376, solicitando se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas.- 4.- A fs. 377 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 378/378vta.) deja la causa en estado de ser resuelta. 5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 y ss. del C.P.C. y C., aplicables por remisión del art. 13 de la Ley 7182). 6.- El pronunciamiento de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal a-quo hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción incoada por los actores en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Número 176 de fecha catorce de junio de dos mil dos (fol. 8 de la Nota Nº 16371805294-402, agregada como fol. 14 al Expte. Adm. Nº 0171-010677/2003), que no hizo lugar a sus reclamos para que se les restituya el diez por ciento (10%) retenido de sus remuneraciones por la normativa de emergencia provincial (fols. 1/3, ib.) y su confirmatoria Resolución Número 255 del ocho de agosto de dos mil dos (fols. 21/23, ib.) que rechazó el recurso de reconsideración (fols. 15/18, ib.). 8.- Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, señalando que la Cámara a quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación del Decreto Número 1263/2000 al hacer extensivo a los actores la restitución de haberes dispuesta para determinados sectores de la Administración.- 9.- Si se concibe en general al derecho subjetivo administrativo como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cual es la conducta administrativa debida (JELLINEK, Walter Verwaltungs recht, 3ª Ed., Berlín l931, págs. 201 y ss., KORMAN Lest, Einfuhrung, in die praxis, 2ª Ed., pág. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas (conf. entre otras, Sentencias N° 11/1996 "Linch...", N° 13/1996 "Jalil...", N° 14/1996 "Romancini...", N° 14/1999 "Medina..."), resulta fundamental determinar con precisión si los actores son titulares de un derecho subjetivo administrativo preestablecido en favor de lo reclamado, tal como así lo reconoció la Cámara a quo.- 10.- Sabido es que la determinación de la jornada laboral y de la consiguiente remuneración es establecida normativamente, observando una estrecha vinculación con el principio de legalidad presupuestaria. De tal suerte que los criterios que la propia norma tiene en cuenta para determinar las retribuciones de los funcionarios o empleados del Sector Público, en un momento dado, responde a un acto de opción de carácter político y a la racionalización de los recursos humanos y económicos disponibles. La doctrina nacional especializada se pronuncia sin mayores divergencias a favor del reconocimiento de una potestas variandi de la Administración de la que no es extraña el contrato de empleo o función pública (MARIENHOFF, Miguel A., "Tratado de Derecho Administrativo"; Abeledo Perrot, Bs. As. 1970, Tomo III-B, pág. 272, párag. 971), que se traduce en un óbice a la invocación de un derecho adquirido de carácter absoluto como límite para producir una modificación legal de carácter general y para el futuro, de aspectos estructurales de esa relación. Tal es el caso de los cambios introducidos en los componentes integrativos de la remuneración, los cuadros escalafonarios, la jornada laboral, etcétera (doctrina T.S.J., Sala Penal: "Carabajal..." Sent. Nº 121/1999 y Sala Contencioso Administrativa: "Carrazán..." Sent. Nº 208/1999, "García..." Sent. Nº 143/2000, "Gache..." Sent. Nº 179/2000, "Chamme..." Sent. Nº 5/2001, "Poca..." Sent. Nº 38/2001, "Ardissono de Rivera..." Sent. Nº 110/2001, "Porchietto..." Sent. Nº 133/2001, "País..." Sent. Nº 187/2001 y "Vaca Narvaja..." Sent. Nº 197/2001). 11.- Con la proyección de esos conceptos, es posible concluir que asiste razón a la demandada cuando esgrime que el fallo impugnado incurrió en una errónea interpretación y en una falta de fundamentación al declarar ilegítimos los actos administrativos impugnados, sobre la base de sostener que los actores detentan el derecho subjetivo de carácter administrativo a que se les extienda el restablecimiento de la vigencia del nivel remunerativo dispuesta por el Decreto Número 1263/2000. En efecto, del repaso de la normativa vinculada a la cuestión se aprecia que:- a) Mediante Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 1052 (B.O.P. 25/07/1995) reglamentario de la Ley 8482 de Emergencia Económico Financiera y Previsional, dispuso una reducción horaria del cuarenta por ciento (40%) con una reducción salarial del treinta (30%) sobre las asignaciones básicas del cargo y los adicionales que le correspondieren, con excepción del salario y la bonificación por antigüedad, para los agentes públicos que prestan servicios en la Administración Central y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas, Sociedades y Bancos del Estado Provincial. b) Por Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 441 (B.O.P. 30/04/1996), dictado en un contexto de emergencia económico financiera provincial, se estableció que a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y seis, la jornada de labor del Sector Público Provincial sería de seis (6) horas diarias, treinta (30) semanales y con una reducción del diez por ciento (10%) de sus remuneraciones. c) El artículo 17 de la Ley 8575 (B.O.P. 30/12/1996) fijó como jornada laboral para el personal de la Dirección de Agua y Saneamiento y de la Dirección de Vialidad la de seis (6) horas diarias o treinta (30) semanales, las que se cumplirían con las características que se determinarían por vía reglamentaria. Las remuneraciones para el personal de ambos organismos serán las percibidas en el mes de noviembre de 1996.- d) Mediante el Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 706 (B.O.P. 24/06/1997) como consecuencia de haberse concesionado el servicio de provisión de agua potable en la Provincia de Córdoba, dio por extinguido el objeto y misión de la Dirección de Agua y Saneamiento (D.A.S.), dejó sin efecto el marco jurídico del personal afectado a dichos servicios (Dec. Nº 3858/86) y se autorizó a los agentes alcanzados por dicha normativa para que optaran por permanecer en el ámbito de la Administración Pública Provincial y que sus relaciones de empleo público fueran reguladas por la Ley 7233 (Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial).- e) A través del Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 896 de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Poder Ejecutivo Provincial procedió a recategorizar al personal de Agua y Saneamiento (ex E.P.O.S.) alcanzado por el Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 706/97 en el marco de las disposiciones contenidas y las categorías establecidas por la Ley 8575. f) Mediante el Decreto Número 1263 de fecha dieciocho de agosto de dos mil (B.O.P. 15/09/2000), el Señor Gobernador de la Provincia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales consagradas en el artículo 144 incisos 1) y 2) de la Constitución Provincial, en virtud de los niveles de capacitación y eficiencia alcanzados por determinados sectores de la Administración, dispuso "RESTABLÉZCASE a partir del día 1º de septiembre del corriente año, la vigencia del nivel remunerativo para los agrupamientos de personal de cuerpos artísticos, gráficos, dependientes del Boletín Oficial de la Provincia, aeronáutico, vialidad y saneamiento (ex personal de la Dirección Provincial de Hidráulica)". 12.- En ese contexto, se infiere que la decisión de política remuneratoria establecida en el Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 1263/2000, que alcanzaba a determinados agrupamientos de empleados públicos provinciales, con el objeto de restablecer la vigencia del nivel remunerativo, tuvo en miras un logro concreto cual fue la armonización de los estándares de eficiencia alcanzados por determinados sectores de la Administración con relación a otros sectores. Tal medida no puede ser extendida por vía de interpretación a favor de otros agentes no comprendidos en el citado decreto, tal como acontece en el caso de los actores ex-personal de la D.A.S., transferidos a la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba, pues el Decreto 1263/2000 no puede constituirse en la fuente jurídica de un derecho subjetivo de carácter administrativo que los habilite a exigir a la Administración el reconocimiento de una mejora salarial que ha sido establecida para un ámbito subjetivo de vigencia en el que no están incluidos de forma expresa ni razonablemente implícita los demandantes. Ello es así por cuanto los actores consintieron su incorporación al ámbito subjetivo de vigencia de la Ley 7233, motivo por el cual la relación de sujeción especial que los vincula activamente con la Administración demandada, se rige por las disposiciones de la Ley 7233 y por la política remuneratoria aplicada para ese sector y no por el Decreto 1263/2000 que ha explicitado con precisión que la decisión contenida en este último tiene vigencia para los agentes de los cuerpos artísticos y músicos, gráficos y personal dependiente del Boletín Oficial de la Provincia, personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica, de la Dirección Provincial de Vialidad y del ex personal de la Dirección Provincial de Hidráulica que integra la actual Dirección de Agua y Saneamiento.- En particular, es decisivo considerar que entre el lapso transcurrido desde la vigencia de la Ley 8575 hasta la fecha del dictado del Decreto Poder Ejecutivo Provincial Número 1263/2000, el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto Número 2205 de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve (B.O.P. 05/11/1999), mediante el cual teniendo en cuenta "... Que el esfuerzo mancomunado de todos los sectores involucrados permitirá incrementar los niveles de calidad y eficiencia administrativa que se desarrolla en la Provincia de Córdoba..." otorgó una mejora salarial al personal comprendido en la Ley 7233 mediante el establecimiento de un estímulo a la calidad del servicio, no remunerativo, equivalente a las sumas fijas detalladas en el Anexo I y también instauró un adicional por eficiencia y productividad equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación o sueldo básico de la categoría de revista del agente y al veinte por ciento (20%) del mismo concepto en el caso de Jefaturas de Sección, División o Departamento, a abonarse a los agentes conforme a las pautas previstas en la citada normativa, quedando excluidos de la percepción de dicho rubro sólo los agentes sancionados.- 13.- No es de recibo la pretensión basada en que al no haber incluido a los empleados de la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba en el restablecimiento del nivel remuneratorio establecido por el Decreto Número 1263/2000, fueron los únicos agentes que continuaron padeciendo el descuento del diez por ciento (10%) de sus salarios, sin tener en cuenta las modificaciones producidas en las remuneraciones de la totalidad de los empleados públicos provinciales a partir de la vigencia de la Ley 8575 y del Decreto 2205/1999, normativa esta última que es dirimente para la resolución del caso y que ha sido soslayada en la sentencia recurrida. Ello es así máxime cuando no se ha alegado fundadamente y menos aún acreditado, que la anterior pertenencia de los agentes demandantes al régimen especial de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (ex Dirección Provincial de Hidráulica) y su ulterior incorporación definitiva al ámbito de la Administración, se tradujera para los accionantes en una retrogradación jerárquica o remunerativa que se erigiera en un límite jurídico imperativo para el ejercicio de la potestas variandi de la Administración.- De allí que no es posible, tal como pretenden los actores y como lo señalara este Tribunal en pacífica doctrina (Sent. Nº 9/1993 "Yasukawa c/ Caja...", entre otros), acogerse a un sistema jurídico sólo en la parte que favorece al requirente y rechazarlo en la que le es desfavorable (C.S.J.N., Fallos 307:293; 271:124; 292:404, entre otros).- Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "... el sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional..." ("Sánchez c/ Klepe", L.L. 1985-C-558).- Cabe distinguir entre un régimen normativo que viene impuesto imperativamente sin que exista opción ni consentimiento del interesado (verbigracia la potestad impositiva), de aquél que postula una opción que los administrados pueden ejercer prestando su conformidad y aprovechando sus beneficios. Tal es el caso de autos con la aceptación de los actores a ser transferidos a la Dirección de Transporte de la Provincia de Córdoba, en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 7850, rigiéndose en sus condiciones de trabajo conforme el régimen estatutario de la Ley 7233. 14.- En orden a la pretendida violación al derecho de igualdad consagrado en los artículos 16 de la Constitución Nacional, 23, pto. 1º, inciso c) del Pacto de San José de Costa Rica y 7 de la Constitución Provincial, cabe señalar que dicho principio obsta al Legislador a que establezca diferencias entre situaciones semejantes o similares, que no guarden una razonable adecuación de los medios con el fin legítimo que se procura.- Así se ha pronunciado el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación al declarar que el concepto contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional "... importa el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos 16:118; 101:401, etc.). No es dable al Legislador crear regulaciones normativas que establezcan mandatos diferentes o consecuencias jurídicas distintas, para quienes están en condiciones idénticas. La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal e igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084; 306:1560, entre otros). Ello no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes (Fallos 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560 y otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos 181:203; 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187; 288:224; 275:325; 289:197; 294:119, 343; 295:138, 455, 563, 585; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087; 301:1185; 302:192, 457; 306:1560, etc.).- Destaca Juan Francisco Linares que "... Cada vez que el legislador dicta una ley, debe efectuar una valoración de razonabilidad para determinar el alcance del hecho antecedente, incluir cierta clase de circunstancias del caso en él y excluir otras siempre que no sean iguales. El excluir éstas significa que, estimados los hechos o circunstancias, unos se incluyen como hecho antecedente de la norma y otros no, por ser merituados como distintos..." ("Razonabilidad de las leyes. El ‘debido proceso’ como garantía innominada en la Argentina", Ed. Astrea, Bs. As. 1989, pág. 117). 15.- A la luz de los anteriores conceptos no aparece como irrazonable ni violatoria del principio de igualdad la medida enmarcada en una política remuneratoria de los empleados públicos, que atienda a cada sector en particular, por la cual se dispone restablecer la vigencia de un nivel remuneratorio sólo al personal regido por regímenes especiales que se menciona en el Decreto Número 1263/00, en el marco de la reorganización del Estado Provincial dispuesta por la Ley 8575, si se pondera que tal decisión está estrechamente vinculada a los estándares de capacitación y eficiencia alcanzados por los referidos agentes en aras de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los cometidos estatales implicados y que comprende a un sector que no había sido incluido en precedentes medidas de recuperación de los niveles remuneratorios que sí gozaron otros sectores de la Administración Central (cfr. Decreto Nro. 2205/1999 precedentemente citado) en el progresivo esfuerzo por superar las medidas extraordinarias adoptadas en un contexto de emergencia económico financiera (Leyes 8472 y 8482). 16.- La falta de sustento real de una lesión a un derecho que claramente no asiste en propiedad a los accionantes, se deriva directamente del análisis de los motivos determinantes del Decreto 1263/2000 y de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas en él dispuestas, entre los que se alude al "...Expediente nº 0149-011156/00 por el que se gestiona la equiparación de recursos humanos del Estado Provincial" en orden a lo cual se "... ha llevado a cabo una serie de acciones y programas tendientes a la jerarquización de los recursos humanos...". Por tal motivo "... en forma paulatina pero sostenida, la Administración Pública ha ido incorporando estándares de capacitación tendientes a equiparar los recursos humanos con los niveles de eficiencia existentes en otras organizaciones".- Por lo demás, conforme a los informes obrantes en dicho expediente administrativo, los niveles establecidos "... han sido sustancialmente alcanzados por el personal de cuerpos artísticos, gráficos dependientes del Boletín Oficial de la Provincia, aeronáutico, vialidad, agua y saneamiento (ex personal de la Dirección Provincial de Hidráulica), lo que justifica la equiparación que se propicia en el presente expediente".- De allí que el artículo 1 del Decreto 1263/2000 no instituye un reestablecimiento de la ecuación jornada-remuneración previa a la emergencia económico financiera y previsional sufrida por la Provincia y que diera lugar al dictado del Decreto 441/1996, sino que con motivo de haberse alcanzado determinados objetivos, reestablece el nivel remuneratorio específicamente para "... el personal de cuerpos artísticos, gráficos dependientes del Boletín Oficial de la Provincia, aeronáutico, vialidad, agua y saneamiento..." que se caracterizan por tener cada uno de ellos su propia regulación especial respecto de los empleados de la Administración Pública centralizada, quienes son regidos por la Ley 7233 que comprende a los actores y que, por tanto, gozaron del restablecimiento de los beneficios consagrados a favor de este sector por el Decreto Número 2205 de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de implementación anterior a lo normado por el Decreto 1263/2000. 17.- En el sub exámine, deviene asimismo aplicable como criterio de hermenéutica jurídica para justificar la solución del conflicto que aquí se dirime, el observado por la pacífica jurisprudencia de esta Sala, según la cual, cuando el otorgamiento de determinados beneficios no tiene por fin mejorar la retribución sino que procuran alcanzar otros objetivos atinentes exclusivamente al perfeccionamiento de la función, la interpretación de la norma no debe extenderse a ámbitos que no condicen con su propósito o finalidad tuitiva (doctrina en autos Sent. Nro. 124/1998 "Nino...", Sent. Nro. 55/2005 "Ávila...", Sent. Nro. 31/2006 "Gieco...", entre muchas otras).- Así, en lo particular y concreto del caso traído a juzgamiento, al no existir precepto legal alguno que incluya de forma expresa o razonablemente implícita a los ex empleados de la D.A.S. transferidos a la Dirección de Transporte y regidos por la Ley 7233, en el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 1263/2000, carece de fundamento normativo el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter administrativo a su favor, que no se deriva del ámbito subjetivo de su vigencia normativa. El Decreto 1263/2000 comporta una norma de carácter especial, razón por la cual, la regla de interpretación que se impone a su respecto es la de atenerse a sus propias disposiciones.- Es más, tan especial es, que el personal enumerado en él tiene la particularidad de estar regulado por ordenamientos específicos, a diferencia de los actores que se encuentran regidos por la Ley 7233, ya que pese a haber sido personal de la Dirección de Agua y Saneamiento, una vez transferidos a la Dirección de Transporte (Dec. 706/1997) y recategorizados (Dec. 896/1997) fueron plenamente asimilados e incorporados definitivamente mediante actos firmes al personal de la Administración Pública Centralizada y quedaron, en consecuencia, amparados por dicha ley e incluidos en los beneficios concedidos a ese sector, tal como por ejemplo el Decreto 2205/1999. Por ello, si la categórica voluntad de la Administración fue reestablecer el nivel remuneratorio fundado en una finalidad expresa, no puede extenderse dicho beneficio a quienes no están incluidos en los propósitos determinantes y prevalentes para su otorgamiento, máxime cuando no se ha acreditado una retrogradación remunerativa que pueda atribuirse a la reorganización administrativa operada. 18.- En mérito a los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar el decisorio recurrido en todas sus partes y, por consiguiente, por los mismos fundamentos esgrimidos para acoger la apelación, procede el rechazo de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por los actores. 19.- En cuanto a las costas de ambas instancias corresponde que sean impuestas por el orden causado pues el contexto fáctico y normativo de autos pudo inducir a los actores a creerse con mejor derecho para litigar (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del artículo 13 del C.P.C.A.). Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO: Adhiero a lo expresado por el Señor Vocal preopinante, en razón de coincidir con su argumentación. Por ello, voto en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, compartiendo sus fundamentos y conclusiones, me expido en igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento veintisiete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de julio de dos mil ocho (fs. 348/362vta.). II) Rechazar la demanda incoada por los actores (fs. 1/5vta.) y, en consecuencia, confirmar la legitimidad de los actos administrativos impugnados.- III) Imponer las costas por su orden en ambas instancias (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).- IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Sandra Susana Puigdellivol, parte actora, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo presente las reglas establecidas en el artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO: Voto en igual sentido que el Señor Vocal preopinante, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Adhiero a la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, ya que la misma expresa la solución adecuada a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la Sentencia Número Ciento veintisiete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintidós de julio de dos mil ocho (fs. 348/362vta.).- II) Rechazar la demanda incoada por los actores (fs. 1/5vta.) y, en consecuencia, confirmar la legitimidad de los actos administrativos impugnados.- III) Imponer las costas por su orden en ambas instancias (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).- IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Sandra Susana Puigdellivol, parte actora, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26 de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta por ciento (30%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo presente las reglas establecidas en el artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.
EMPLEO PÚBLICO – PERSONAL REGIDO POR REGÍMENES ESPECIALES - RESTABLECIMIENTO DE NIVEL REMUNERATIVO – PRINCIPIO DE IGUALDAD - PERSONAL DE LA EX D.A.S. TRANSFERIDO A LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE –-NORMATIVA APLICABLE.