SALARIOS
Decreto 1962/2004
Autorízase a las empresas y sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a otorgar al personal, a partir del 1º de noviembre de 2004, una suma no remunerativa y no bonificable. Alcances y Condiciones.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente JEFGABMIN-EXP008343/ 2004 y la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2) del citado Artículo 1° de la Ley citada precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado para dictar las normas necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.
Que mediante Decreto N° 682 de fecha 31 de mayo de 2004 se otorgó una suma no remunerativa y no bonificable a partir del 1° de junio de 2004, al personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que mediante Decreto N° 814 del 23 de junio de 2004 se procedió con igual criterio respecto del personal de YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS.
Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.
Que por todo lo expuesto resulta oportuno implementar una medida similar autorizando el pago de una suma no remunerativa y no bonificable, a los trabajadores de las entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el ámbito del inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, que no hubieren sido beneficiarios de los Decretos Nros. 1273 del 17 de julio de 2002, y/o 2641 del 19 de diciembre de 2002, y/o 392/03, y/o 905 del 15 de abril de 2003, y/o 1347 del 29 de diciembre de 2003, y/o 814 del 23 de junio de 2004, o de otro tipo de medidas o acuerdos equivalentes orientadas a recomponer el poder adquisitivo de los trabajadores dictados con posterioridad a la Ley N° 25.561.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase a las empresas y sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, a otorgar al personal, a partir del 1° de Noviembre de 2004, una suma no remunerativa y no bonificable, que en ningún caso podrá superar los PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales, con el alcance, características y condiciones dispuestas por el Decreto N° 682/04.
Art. 2° — La autorización concedida en el artículo precedente no comprende al personal que hubiera sido beneficiario de la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Nros. 1273/02, y/o 2641/ 02, y/o 392/03, y/o 905/03, y/o 1347/03, y/o 814/ 04, o de otro tipo de medidas y acuerdos destinados a recomponer el poder adquisitivo, dictadas con posterioridad a la Ley N° 25.561.
Art. 3° — En el supuesto de que para algunas de las entidades comprendidas en el marco del artículo 1° del presente decreto les resultare de aplicación las disposiciones de los Decretos Nros. 1273/02, y/o 2641/02, y/o 392/03, y/o 905/03, u otras medidas o acuerdos destinados a recomponer el poder adquisitivo dictados con posterioridad a la Ley N° 25.561, la suma otorgada por el presente será considerada a cuenta de dicha circunstancia, siendo absorbida en consecuencia.
Art. 4° — El gasto que demande la aplicación del presente decreto deberá ser atendido con recursos propios de cada una de las empresas y sociedades por lo que cada entidad deberá afrontar su financiamiento sin requerir recursos adicionales del Tesoro Nacional.
Art. 5° — Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar normas complementarias del presente decreto.
Art. 6° — La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el órgano con facultades para aclarar e interpretar las disposiciones del presente decreto.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.