Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

Se busca polémico fallo contravencional en materia de tránsito (uso del casco).


Hola, quería saber si alguien tuvo la oportunidad de leer el polémico fallo (Dimasi y Fullana s/planteo de inconstitucionalidad) emitido por un Juez de Faltas cordobés. Cuyo fundamento consta en el artículo 19 CN, y citando antecedentes nacionales como "Bazterrica" y "Arriola" alega, análogamente, que el uso del casco al conducir motocicletas, etc quedaría solo a merced del conductor ya que no perjudicaría a terceros.
Si bien dicha resolución fue vetada/revocada (además de criticada por doquier) sería interesante leer el cuerpo de la pieza judicial.

Saludos y gracias, LEX7.


PD 1º: Si quieren debatir el tema bienvenido sea.
PD 2º: Si algún moderador considera adecuado moverlo al sub-foro "Jurisprudencia" se lo agradecería.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

LEX7 UNLP

Respuestas
UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 06/04/10
Me encantaria leer la fundamentación de ese fallo, y me reservo la opinión para después de su lectura, pero desde ya adelanto que me parece "más inconstitucional" o mejor dicho una violación más grosera a derechos constitucionales la imposición que rige en Capital Federal sobre el uso obligatorio del cinturón de seguridad...

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 06/04/10
Y VISTOS
*
Esta causa caratulada TR 094./09 seguida en contra de los Sres. Ariel Fabián DIMASI , con domicilio en calle Santa Fe Nro. 1818 y contra el Sr. Juan Marcos FULLANA, con domicilio en calle Avellaneda Nro. 154, ambos de la ciudad de 9 de Julio en la Provincia de Buenos Aires.
*
Que con fecha 8 de Octubre de 2009* Inspectores afectados a la Dependencia de Inspección Municipal (D.I.M) constatan que los nombrados circulaban a bordo de sendas motocicletas, sin el correspondiente casco protector reglamentario, labrándose las actas nro.4046 y 4214 obrantes a fs. 1 y 2 en donde además constan las características y dominios de los rodados de que se trata..
*
DE LA QUE RESULTA
*
Que citados los encartados a los fines de ejercer su derecho de defensa, comparecen a fs. 3 y 4* manifestando* que solicitan la no imposición de multa en razón de que recién cargaban combustible en la estación local. Que asimismo estiman que no corresponde toda vez que como personas mayores de edad, tenemos el derecho de elegir si usamos o no el casco. Si se permite la tenencia de estupefacientes para consumo propio, fundado en un acto privado amparado por la Constitución Nacional , también tenemos el derecho a elegir si usamos el caso y el cinturón de seguridad. Es un derecho personalísimo y privado que no afecta derecho de terceros.
*
Esto en principio, implica un reconocimiento expreso respecto a la existencia del hecho y a las demás circunstancias que se indican en las actas de *fs. 1 y 2, pero introduce además, una cuestión* de neto corte constitucional que debe ser considerado.

Que en la especie, rige lo normado por ordenanza nro. 1099/01 en adhesión a Ley Provincial de Transito 8560 que establece “ART. 40 – REQUISITOS PARA CIRCULAR:…Inc. I) Que tratándose de una motocicleta* o ciclomotor, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si aquellas no tuvieren parabrisas, su conductor use anteojos.- Inc. J) Que sus ocupantes* usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.- “ y art. 80 que dispone: *– CINTURÓN Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD. 1) Los conductores y ocupantes de automóviles están obligados a utilizar el cinturón de seguridad. 2) El conductor y acompañantes de motocicletas o ciclomotores están obligados a utilizar el casco y demás elementos de protección”.-

En el orden nacional, y para igual tipo de faltas, rige el ART. 39 de la LEY 24.449.-
*
Estimo que la claridad y pertinencia de las normas referenciadas, tambalean ante el embate defensivo articulado de manera contundente por los encartados, quienes se han referido a la existencia de derechos personalísimos, amparados constitucionalmente y al uso que de ellos hacen en aras de su libertad. Se argumentó además, la inexistencia de afectaciones de derechos a terceros.

Y CONSIDERANDO:
*
Conforme a ello, y al tiempo de resolver, es pertinente aclarar que la Ord. 1492/09 en su art. 37 establece que “el Juez de Faltas Municipal no puede incorporar en sus sentencias pronunciamientos respecto a la validez constitucional de las disposiciones contravencionales y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso puede seguirse la interpretación efectuada por esos tribunales judiciales”.-
*
En el caso sub-exàmen, no encuentro precedente jurisprudencial relativo a las normas administrativas en cuestión, pero evidentemente la actual interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa aludida por los aquí encartados, permíteme* seguir tal interpretación y en consecuencia digo:
*
Que a mi criterio, no resulta lógico ni legalmente admisible, condenar con el pago de una multa y eventualmente con el no otorgamiento de carnet de conducir, a la persona mayor de edad que no utiliza casco protector o cinturón de seguridad, y que por otra parte, se absuelva en los Tribunales de la Nación a quienes poseen estupefacientes para su consumo personal, con el agregado de que la formación de esa causa, “no afecta su buen nombre y honor”.-
*
Tengo en cuenta que la Justicia Federal de Córdoba* en un reciente pronunciamiento del Sr. *Juez Federal Dr. Alejandro Sánchez Freytes declaró la inconstitucionalidad del art. 14 , Párrafo 2do. de la ley 23.737, que reprime la tenencia de marihuana para consumo personal, en sintonía con el reciente fallo de la Corte Suprema “ Arriola.-”
*
Allí se dijo: Que* la CSJN en autos “Recursos de hecho deducido por el defensor Oficial de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villareal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro* Andres Cortejarena en la causa Arriola, Sebastián y otros S/ Causa Nro. 9080,* entendió claramente que se había configurado un conflicto constitucional entre una forma federal que sanciona una conducta, sin que se acreditase peligro concreto o daño, y por lo tanto en abierta contradicción con el art. 19 de la Constitución.”
*
“Lo cierto es que allí se trataba de la impugnación de un sistema normativo* que criminaliza conductas que* realizadas bajo determinadas circunstancia no afectaban* a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del art. 19 de la Constitución Nacional.”

“Señalo – siguiendo ese razonamiento- que el Congreso había sobrepasado las facultades que le otorgaba la Carta Magna.-
*Que con sustento en “Bazterrica” declaro que el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debía ser invalidado, pues conculcaba el art. 19 de la Constitución Nacional , en la medida en que invalido la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo* declaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realizo en condiciones tales que no trajeron aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.”-
*
“Del voto del Sr. Presidente Doctor Ricardo Luis Lorenzatti, pueden extraerse las siguientes pautas generales: A) El Art. 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida de la estatal. B) No se trata solo del respecto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento* de un ámbito en el que cada un individuo adulto es soberano para tomar* decisiones libres sobre el estilo de vida que desee. C) No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la convivencia o la modalidad pública no superan el test de constitucionalidad. Y D) La conducta realizada en privado es licita, salvo que constituya en peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros”.-
“El Sr. Ministro Carlos S. Fayt señalo que el marco de constitucional de los derechos de la personalidad comprende la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho de disponer de su propio cuerpo, etc. “Agrego, que en rigor, cuando el art.* 19 de la Constitución Nacional establecía* “que las acciones privadas de los hombres que de* ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” concedía a todos los hombres una prerrogativa según la cual podían disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida, de cuanto le era propio (“Bahamondez”, voto de los jueces Barra y Fayt, Fallos : 316:479). En virtud de ello, concluyo señalando que el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 carecía actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental , toda vez que cuando un precepto frustraba o desvirtuaba los propósitos en los que se encontraba inserto, era deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal , pues precisamente esa función moderadora constituía uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que este contaba para asegurar los derechos de los individuos (conf. Fallos: 328; 566 y sus citas)* (considerando 28, de su voto)”.-
*
“En consecuencia, dejando a salvo mi criterio, y realizando un parangón entre el hecho objeto de análisis por parte de la CSJN , y el que constituye el objeto de investigación de autos (especialmente con relación a la situación procesal de...) es dable entender* que la conducta desarrollada por el encartado se realizo en condiciones tales que no trajeron aparejado un peligro o daño concreto o potencial, ni a la salud o al orden publico, o un daño a derechos o bienes de terceros”.-
“Asimismo, tampoco alcanza a lesionar ni el orden ni la moral publica. Por tanto, esa conducta endilgada al prevenido no llega a afectar el principio de la lesividad inserto en el art. 19 e la C.N , que resulta ser estándar para criminalizar una conducta desde el punto de vista constitucional”.-
“Haciendo expresa mención que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado”.-
*
En iguales términos, en el Fallo: Bazterrica * la *Corte Suprema de Justicia de la Nación* dejó sentado:

“..Que sin embargo, en el caso de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya transgresión esta reservada por la* Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen cuestionados bienes o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y moral publica, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución nacional aclarando aquellos conceptos.-
“La referida norma impone, así limites* a la actividad legislativa consistentes** en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle* dentro de la esfera privada entendida esta no como las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas que no ofendan al orden* o la moralidad publica, esto es, que no* perjudiquen a los terceros. Las conductas del hombre que se dirijan solo contra si mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones”.-
*
“Que en este marco –médico-psicológico- , adquiere una singular* significación la prohibición* constitucional* de interferir con las conductas privadas de los hombres, prohibición* que responde a una concepción según la cual* el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan, y que es suficiente por si misma para invalidar el art. 6 de la ley 20.771, cuya inconstitucionalidad se declara, en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal”.-
*
“Que la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional , en los términos en que se ha venido acotando, establece la existencia de una* esfera* privada de acción de los hombres en la que no puede inmiscuirse ni el* Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como actores de poder. El poco flexible límite que circunscribe el campo de* inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la moral públicos y los derechos de terceros. El alcance de tal límite resulta precisado por obra del legislador, pero, su intervención en ese sentido, no puede ir mas allá de acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, que interfieran con el orden público o que afecten derechos de terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de los hombres que no interfieran normas de la moral colectiva ni estén dirigidas a perturbar derechos de terceros”.
“Esto significa, si no se pretende convertir al art. 19 de la Constitución Nacional en una mera tautologia, que las acciones privadas de los hombres no se transforman en publicas por el hecho de que el Estado decida prohibirlas, es decir, por su inclusión en una norma jurídica”.-
*
“Que es preciso poner de relieve que, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina nacionales, el argumento de que la* incriminación de la simple tenencia contribuye a evitar consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general, solo se registra como una mera afirmación dogmática, sin que en ningún caso se aluda a pruebas efectivas que confirmen lo aseverado. Sobre esta clase de asertos, sin sustento en constataciones fácticas demostrables, se apoya hasta el presente la construcción legal del art. 6 de la ley 20.771 que castiga la mera creación hipotética de un riesgo, fundándose en la simple alusión a perjuicios potenciales y peligros* abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad”.-
*
“Esta corte no participa de dicho temor, ni cree que casos como el “sub judice” justifiquen* una represión. Si no se asumen* en plenitud, con coraje cívico y profunda* convicción, los* ideales* de nuestra* carta, ni el consenso,* ni el poderío de las* fuerzas políticas aunadas, ni el logro del progreso económica, podrán salvar a la Patria. La declinación* de ese* coraje cívico, en especial en los ciudadanos dirigentes, seria el principio del fin”.-
*
“Que por todas las razones expuestas, el art. 6 de la ley 20.771, debe ser invalidado, pues conculca el art. 19 de la Constitución * Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal* excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros”.-
*
Con tales precedentes jurisprudenciales, que constituyen una majestuosa defensa de la libertad de las personas, no encuentro mérito alguno para penalizar el no uso de casco por parte de motociclistas o del cinturón de seguridad en personas mayores de edad.

En el caso, se da y encajan a mi criterio perfectamente las principales pautas interpretativas de la Corte, pues el no uso de tales accesorios (casco y cinturón de seguridad), no traen aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros y constituyen una mera creación hipotética de un riesgo, fundándose en la simple alusión a perjuicios potenciales y peligros* abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.-

Creo firmemente, que* El Art. 19 de la Constitución Nacional protege la libertad personal frente a cualquier intervención* estatal. Que* cada* individuo adulto es soberano para tomar* decisiones libres sobre el estilo de vida que desee. Que no cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros pues tal conducta es licita, salvo que constituya en peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros.-

El uso del casco o cinturón de seguridad en personas mayores, comprende la intimidad, la conciencia, el derecho de disponer *de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida, en ejercicio de su libertad.
*
En consecuencia, y realizando un parangón entre el hecho objeto de análisis por parte de la CSJN , y el que constituye el objeto de estas actuaciones, es dable entender* que la conducta desarrollada por los encartados se realizo en condiciones tales que no trajeron aparejado un peligro o daño concreto o potencial, ni a la salud o al orden publico, o un daño a derechos o bienes de terceros y que *tampoco alcanza a lesionar ni el orden ni la moral publica.

*Por tanto, esa conducta endilgada a los prevenidos no llega a afectar el principio de la lesividad inserto en el art. 19 e la C.N , que resulta ser estándar para criminalizar una conducta desde el punto de vista constitucional.-

Ampliando fundamentos, digo que reiteradas conductas* similares, analizadas desde el punto de vista empìrico, me llevan a* considerar que la exigencia de uso de los accesorios sobre los que me pronuncio, no cumplen la finalidad exigida por la legislación vigente.

En efecto, a los motociclista se les exige el uso de* “cascos normalizados” y si no cuenta el rodado con parabrisas, que su conductor “use anteojos”.

Respecto a ello digo que el 90% o más de tales rodados no cuenta con parabrisas y los controles no exigen el uso de “anteojos”. Tampoco se verifica la calidad del casco protector. Personalmente me ha tocado visualizar el uso de elementos que lejos de configurar una protección implican un agravamiento del peligro, en virtud de los materiales utilizados para su fabricación. Algunos son juguetes que se ponen para “cumplir” ante los inspectores. *

Se visualizan madres y padres llevando a sus hijos en ciclomotores al colegio y los niños portando en el mejor de los casos, cascos que exceden el tamaño de la cabeza, que no van ajustados, etc.

En tales circunstancias el uso del casco no resulta una protección.

Por otra parte, cabe a preguntarse, porque razón la ley obliga al uso de Casco y anteojos, omitiendo otros elementos de seguridad a los cuales *los usuarios de motos se apegansin ser obligatorios, tales como guantes, pecheras, coderas, rodilleras, botas?
Es en función de todo ello, y siguiendo los precedentes interpretativos mencionados, que tengo por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la medida exculpatoria que reclaman los encartados, y en su mèrito disponer su sobreseimiento, ello sin perjuicio de sostener la exigibilidad de las normas respecto a personas menores de edad, y del superior criterio del D.E.M., único titular del Poder de Policía Municipal.

Respecto a éste último, considero que no hay afectación alguna de tal poder de Policía, en ninguna de sus acepciones (amplia o restringida), pues lo que aquí se resuelve, está vinculado a un derecho personalísimo que no cuenta con posibilidad de alterar ni afectar de modo alguno, derechos de terceros, ni mucho menos alterar el orden municial,
*
POR ELLO, en virtud de los precedentes Jurisprudenciales *y normas legales citadas:
*
RESUELVO
*
ART.1: Sobreseer la presente causa seguida en contra de los Sres. Ariel Fabian DIMASI , con domicilio en calle Santa Fe Nro. 1818 y contra el Sr. Juan Marcos FULLANA, con domicilio en calle Avellaneda Nro. 154, ambos de la ciudad de 9 de Julio en la Provincia de Buenos Aires por la falta que se les atribuía en la *violación del art. 40 inc.i. *y art. 80 inc. 2 de la Ley Pcial 8560 que reprimen y sancionan al conductor y acompañante de motocicletas que se desplacen sin los correspondientes cascos protectores, ello por considerar que el hecho en que se fundan las actas de fs. 1 y 2, no constituyen falta o contravención (Art. 57 inc. 2 Ord.1429/09.-
*
ART. 2: Mantener la exigibilidad de las normas de que se trata, respecto a personas menores de edad.

Art. 3: Notificar al D.E.M., para que en caso de no compartir los criterios sustentados, ejerza el Poder de Policía Municipal según legislación vigente.

Art.4: Hacer saber a los imputados que cuentan con la posibilidad de la vía recursiva pertinente (arts. 61 y sgtes. de Ord 1429/2009)
*
ART.5: Notifíquese, protocolícese, y oportunamente archívense.

Resolución nro. 299/09
*
Santa Rosa de Calamuchita , 20 de Octubre de 2009.-
*
*

Asociación de Jueces de Faltas de la Provincia de Santa Fe

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 06/04/10
Buen dato Zekiel, muchas gracias.

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 07/04/10
En primer lugar me parece forzada la aplicacion del Art 19 CN.
En el caso existe una afectacion a tercero por 2 motivos:

-El primer interesado en el resguardo de la salud del ciudadano es el Estado. Basta con ver el preambulo de la CN cuando se refiere como objetivo "promover el bienestar general"
El estado se puede ver afectado ante la lesion o muerte de una persona que transita en vehiculo, en primer lugar por los gastos hospitalarios que resultan de la atencion requerida por el lesionado, como las futuras pensiones que se ve obligado a desembolsar a consecuencia de discapacidades (o muerte) resultantes de los siniestros viales.

-En segundo lugar entiendo que un automovilista que no usa cinturon de seguridad representa un peligro no solo para si mismo, sino tambien para el resto de las personas que comparten la via publica. (mismo criterio sostengo en cuanto al uso de marihuana/alcohol u otros narcoticos)
Piensese en un accidente violento en el que el conductor es fuertemente sacudido por un primer impacto el cual como consecuencia de la falta de sujecion al vehiculo, lo desplaza del habitaculo de mando impidiendo que posteriormente pueda recuperar al control del automotor.

Ahora, si de toda maneras se fuerza la aplicacion del articulo 19 CN y se considera un derecho legitimo la eleccion del uso o no de casco o cinturon de seguridad, se debe recordar que ninguno de los derechos establecidos en la constitucion, ni siquiera los de primera generacion, son absolutos.

El estado impone sanciones a la conducta señalada en virtud del poder de policia (entendido este como limitacion a los derechos subjetivos en pos del interes general), enunciado en el articulo 14 CN (...Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio...)
En el caso la limitacion al derecho establecido en el art 19 CN es razonable (art 28 CN) y no altera su contenido.
El poder de policia puede ser ejercido solo mediante ley formal, lo que en el caso se cumple puesto que la sancion esta tipificada en ordenanza municipal (organo deliberativo) y en ley nacional.

Me parece importante remarcar ademas, que el juez de falta (escrito con minuscula a proposito) esta considerando no aplicar la ley contravencional al caso, debido a la falta de cumplimiento de la misma por los particulares, y a la ineficacia de los controles estatales. Literalmente esta condicionando la aplicacion de la norma a la "popularidad" de la misma en su acatamiento, y a la falta de actuacion de las autoridades de control, lo que atenta contra el principio de juridicidad


Ahora fuera de la cuestion juridica, me hace sentir muy tercermundista que se siga discutiendo en Argentina si debe o no ser obligatorio el uso de casco...

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

Universidad Catolica Argentina
Jandi Cursando Ingreso Creado: 08/04/10
Este fallo lo escribio un juez que le falta el secundario me parece... como diria cualquier persona de avanzada edad.. esta mezclando peras con bananas!!..

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 08/04/10
Empezado por Jandi

"Este fallo lo escribio un juez que le falta el secundario me parece... como diria cualquier persona de avanzada edad.. esta mezclando peras con bananas!!.."

+Ver post citado

Que buenos argumentos y fundamentos...

UNLP
sebas_bach Ingresante Creado: 09/04/10
Primero, pienso que por más interés que pueda tener el Estado en resguardar la salud, una acción privada que genera una auto-puesta en riesgo (como el no uso del casco) no lo perjudica. Si ése fuera el caso, entonces debería estar prohibido fumar; y, sin embargo, ahí el interés del Estado en preservar la salud se ve un poco borroso.
En segundo lugar, y como análisis de la calle, diría que no sé cuán recomendable es el uso del casco. Me refiero a lo que cualquier motociclista sabe: la visión lateral se aminora ("es como un caballo" diría un amigo); la audición, por más acústicos que sea el casco, disminuye; el tiempo de reacción para girar la cabeza, también... En este sentido, el citurón de seguridad es más aceptable (si no, qué excusa tenemos? "me arruga la ropa"? "en la ciudad no hace falta"? "si voy despacio..."? XD
Saludos

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 09/04/10
Empezado por sebas_bach

"Primero, pienso que por más interés que pueda tener el Estado en resguardar la salud, una acción privada que genera una auto-puesta en riesgo (como el no uso del casco) no lo perjudica. Si ése fuera el caso, entonces debería estar prohibido fumar; y, sin embargo, ahí el interés del Estado en preservar"

+Ver post citado

Lo que protege el estado no es la salud personal, es la salud pública...A nadie se le prohibe fumar en su casa, las acciones privadas que no perjudican a terceros ni el orden o moral pública estan protegidas constitucionalmente...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 09/04/10
Empezado por sebas_bach

"En segundo lugar, y como análisis de la calle, diría que no sé cuán recomendable es el uso del casco. Me refiero a lo que cualquier motociclista sabe: la visión lateral se aminora ("es como un caballo" diría un amigo); la audición, por más acústicos que sea el casco, disminuye; el tiempo de reacción para girar la cabeza, también..."

+Ver post citado
Honda, BMW, Yamaha, Kawasaki...todas estas marcas estan implementando el airbag en las motocicletas...
¿reamlente pensas que el uso de casco es PERJUDICIAL para la integridad fisica del motociclista?

(PD: perdon por desvirtuar el post saliendo de la tematica juridica)

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 09/04/10
Si entendemos que la objecion de conciencia no tiene porque ser confesional, ¿que diferencia hay entre este fallo y Bahamondez?

UMSA
EJA Moderador Creado: 10/04/10
Para mí este fallo es mamarrachesco:

Primero:

Conforme a ello, y al tiempo de resolver, es pertinente aclarar que la Ord. 1492/09 en su art. 37 establece que “el Juez de Faltas Municipal no puede incorporar en sus sentencias pronunciamientos respecto a la validez constitucional de las disposiciones contravencionales y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso puede seguirse la interpretación efectuada por esos tribunales judiciales”.-
*
En el caso sub-exàmen, no encuentro precedente jurisprudencial relativo a las normas administrativas en cuestión, pero evidentemente la actual interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa aludida por los aquí encartados, permíteme* seguir tal interpretación y en consecuencia digo:

La norma citada por el mismo juez de faltas es clara respecto a la prohibición que tienen los jueces de faltas de incorporar a sus sentencias pronunciamentos respecto a la validez de una cláusula constitucional, y clara también su excepción.

No obstante ello, el mismo juez empieza diciendo que si bien no se cumple la excepción, va a hacer lo que la norma prohíbe, argumentado que "evidentemente la actual interpretación realizada por la CSJN, permite seguir esa interpretación" ¿qué es lo evidente y para quién? ¿acaso existe una analogía indiscutible entre el consumo personal de estupefacientes y el uso de casco/cinturón de seguridad impuesto por la autoridad administrativa? Netamente, me parece un comienzo de sentencia muy poco feliz.

Segundo:

Me parece que un juez no puede construir un argumento sólido sobre los cimientos del no acatamiento de las normas por los particulares, o sobre la omisión de control de la autoridad administrativa. Las normas son creadas para aplicarse y, según el caso, el poder coercitivo del Estado actúa en la persona infundiéndole temor a la sanción. Ello no quiere decir que el Derecho cumpla siempre con su fin y, por el contrario, en variadas ocasiones los particulares no cumplen con las normas, a pesar de la sanción. Entonces, no por ese motivo el Derecho es deficiente o inútil, sino que el mismo es creado para esos individuos y para los inmorales medrosos.

Tercero:

Por otra parte, el juez critica la utilidad de los cascos, e incluso llega a decir que en circunstancias determinadas puede ser peligroso su uso. Esto es nada más que una opinión personal y no puede constituir fundamento de una sentencia. La realidad empírica de hoy demuestra la reducción de riesgos que importa el uso de estos elementos accesorios y ello sí es palmario. Tal vez este parámetro cambie en el futuro y ya no sea así, pero hoy la experiencia indica que el uso de aquéllos es altamente útil.

Cuarto:

No me parece equiparable el consumo personal de estupefacientes con este supuesto. En primer lugar, si bien la Corte ha dicho que el dicho consumo personal se encuentra bajo la esfera privada del individuo y, por tanto, tutelado por el Art. 19 de nuestra Carta Magna, el decisor, en el caso bajo análisis, esboza tímidamente que la acción está protegida siempre y cuando no importe de ningún modo la ofensa al orden y a la moral pública, ni perjudique a un tercero, ni tampoco cree un peligro para éstos. Está claro que en esta cuestión la conducta trasciende de la esfera privada y representa un peligro según los parámetros preestablecidos. Por ende, el Estado, en uso de sus facultades, no está invadiendo ese campo de privacidad, sino protegiendo el ámbito público. Además, cabe agregar que existe una regla de oro en toda democracia social, cual es la de: "el interés particular cede ante el interés general".

Dicho eso, y según la experiencia, el uso del casco y del cinturón de seguridad reducen los riesgos en caso de ocurrir un siniestro, tanto para el propio individuo como para los terceros involucrados. En consecuencia, el Estado se ve obligado a resguardar la seguridad y el orden imponiendo a los particulares que, cuando se encuentren en el ámbito público, tomen determinadas medidas de seguridad que considera pertinentes para minimizar el riesgo que corren bienes como la seguridad y el orden, cumpliendo así su propio fin. De esta forma, no puede entorpecerse la acción del Estado obstruyéndolo con escollos en el camino, ya esas trabas no hacen más que desviar al Estado de su propio fin.

Señaladas estas cuestiones, coincido en general con las líneas escritas por Franco.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 10/04/10
¿Alguien me puede explicar como afecta a un tercero no usar casco?

UNLP
Nadia Moderador Creado: 10/04/10
Empezado por JoseSantiagoMarano

"¿Alguien me puede explicar como afecta a un tercero no usar casco?"

+Ver post citado
pienso lo mismo (y tambienque un tipo en un auto no es mas peligroso por no usar el cinturon de seguridad, en todo caso es peligroso por uso del auto contraviniendo las normas de transito en cuanto a velocidad, etc, pero no el cinturon). En todo caso es para su seguridad, pero a terceros no afecta.
Que seguiridad publica????? es completamente personal el asunto.
Es para salvaguardad tu vida, no la de terceros, que en que se ven perjudicados con tal acto.

Sin Definir Universidad
Lucianoius Cursando Materias Creado: 11/04/10
Empezado por sebas_bach

"Primero, pienso que por más interés que pueda tener el Estado en resguardar la salud, una acción privada que genera una auto-puesta en riesgo (como el no uso del casco) no lo perjudica. Si ése fuera el caso, entonces debería estar prohibido fumar; y, sin embargo, ahí el interés del Estado en preservar la salud se ve un poco borroso.
En segundo lugar, y como análisis de la calle, diría que no sé cuán recomendable es el uso del casco. Me refiero a lo que cualquier motociclista sabe: la visión lateral se aminora ("es como un caballo" diría un amigo); la audición, por más acústicos que sea el casco, disminuye; el tiempo de reacción para girar la cabeza, también... En este sentido, el citurón de seguridad es más aceptable (si no, qué excusa tenemos? "me arruga la ropa"? "en la ciudad no hace falta"? "si voy despacio..."? XD
Saludos
"

+Ver post citado

Concuerdo totalmente. Es importante destacar que no hay riesgo a tercero en la medida en que es decision del motociclista usar o no casco, en definitiva quien va a sufrir las consecuencias es el propio conductor.
Lo que decis acerca del casco es algo que me dicen todos los que manejan moto, y es justamente las incomodidades y ni hablar de cuestiones mas graves como el tema de la audicion, por otro lado los cascos de buena calidad son bastantes caros para el comun trabajador.

Tambien concuerdo con el ejemplo que dio nadia acerca de la persona que no usa cinturon ¿hay que multarla tambien?. Los riesgos que existen en un automovil son los mismos que los que hay en una motoa, en todo caso el cinturon y el casco son medidas preventivas que ayudan a evitar consecuencias graves; está en la persona el usarlos o no, en la medida que es una cuestion privativa del sujeto, por lo tanto no creo que el fallo sea tan descabellado como se cree.

Saludos

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Se busca polémico fallo contravencional en materia de tránsito (uso del casco).