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Secretaría de Trabajo




Secretaría de Trabajo

UNIDADES DE EMERGENCIAS LEGALES

Resolución 101/2003

Tramitación de las solicitudes de acciones conciliatorias

Bs. As., 11/3/2003

VISTO las Leyes Nros. 25.561, 25.589 y 25.640, el Decreto N° 204 de fecha 4 de febrero de 2003, la Resolución M.T.E. y S.S. N° 84 de fecha 14 de febrero de 2003 y las Resoluciones S.T. Nros. 67 del 14 de febrero de 2003 y 68 de fecha 18 de febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Decreto N° 204/03, establece que las Unidades de Emergencias Legales deberán convocar al acreedor o en su caso al deudor según corresponda, al domicilio constituido a fin de procurar acercar las propuestas de las partes para lograr un acuerdo.

Que el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 84, del 14 de febrero de 2003, en su inciso "c" precisa, entre otras las acciones de la Unidad de Emergencias Legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la de realizar la derivación de las solicitudes a las áreas de mediación pertinente y en el inciso "d" precisa que la Unidad deberá mantener el control de la implementación del sistema.

Que el artículo 3° de la mencionada Resolución de esta Cartera de Estado pone en cabeza de la Secretaría de Trabajo fijar las pautas generales y mecanismos de ejecucion del trámite previsto por el Decreto N° 204/03.

Que acorde a lo dicho por el mencionado decreto, el art. 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 84/03 dice que las áreas de conciliación respectivas citarán al deudor o acreedor, en su caso, con el fin de manifestar expresamente su voluntad de someterse a esta instancia de negociación voluntaria.

Que el mencionado artículo en su parte final prevé que manifestada la conformídad expresa por ambas partes quedará abierta la instancia de conciliación voluntaria.

Que consecuentemente en esa ocasión comienza la instancia mediadora propiamente dicha.

Que, dado que el artículo 3° del Decreto N° 204/03 establece que el procedimiento de conciliación, en ningún caso significará la suspensión ni interrupción de los plazos procesales en la instancia judicial o extrajudicial de ejecución, se hace necesario fjar un plazo máximo para esta instancia de mediación que habrá de contarse desde que ésta se haya iniciado.

Que en ese lineamiento y a fin de fijar un marco de seguridad jurídica y de eficiencia al sistema establecido es oportuno regular que el proceso de la mediación no podrá exceder el plazo de VEINTE (20) días hábiles.

Que fuera de ello es necesario establecer el procedimiento básico al que deberán sujetarse los mediadores con el objeto de unificar el mismo.

Que el mediador deberá ceñirse a determinadas formas en la confección de todas las actas que se levanten en cada una de las reuniones. El acta original deberá ser agregada a las actuaciones. Todos los ejemplares deberán ser firmados por todos los comparecientes.

Que asimismo, en la última de las reuniones deberá confeccionar el acta final que refleje como ha concluido el procedimiento, de acuerdo a lo normado por el artículo 7° in fine del decreto N° 204/03, cuya copia certificada también deberá ser entregada a las partes en ese momento.

Que concluida su labor el mediador deberá remitir, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES de esta Cartera de Estado, todas las actuaciones para su control y archivo.

Que resulta indispensable regular el procedimiento en materia de excusaciones y recusaciones para que dentro del debido proceso sea simple y ágil.

Que también es conveniente fijar los lineamientos básicos de las normas que hagan al funcionamiento de la UNIDAD DE AUDITORIA de la COORDINACION GENERAL de la UEL.

Que resulta necesario prever las consecuencias y efectos jurídicos de aquellos casos en que las partes no estén en juicio, por el mutuo y que se arribe a un acuerdo en el proceso de mediación. Surge como adecuado al espíritu del Decreto N° 204/03 procurar una solución que signifique evitar gastos y erogaciones innecesarias y utilizar normas ya existentes que conduzcan en tal rumbo, tal como las previsiones del artículo 12 del Decreto N° 91, del 26 de enero de 1998, en cuanto a los efectos del acta suscripta por mediadores que estén registrados y habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA, según lo establecido en el artículo 1° del mencionado decreto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 12° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 84/03.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE

Artículo 1° — Con el ingreso del formulario previsto en el Anexo I de la Resolución S.T. N° 67/03 el solicitante recibirá, de la OFICINA DE RECEPCION interviniente en la jurisdicción, una constancia que acredite su presentación, en la que constará la fecha en que debe volver a fin de ser notificado de la aceptación de su solicitud o de las observaciones que le haya formulado la COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS y en su caso, de la designación del mediador y de las audiencias fijadas.

Art. 2° — En el interior del país las OFICINAS DE RECEPCION serán las AGENCIAS TERRITORIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL quienes, salvo resolución en contrario, deberán remitir todas las actuaciones recibidas, al igual que la ubicada en Callao 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS con el objeto que tome la intervención que le compete en los términos de lo establecido punto 5. del Anexo lIl de la Resolución S.T. N° 67/03.

Art. 3° — LA COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS evaluará y dictaminará sobre la procedencia o no de la solicitud obrante en la actuación. En ambos casos, elevará las actuaciones a la COORDINACION GENERAL de la UEL quien deberá expedirse sobre la procedencia de la instancia. En el caso de su aceptación designará al mediador que habrá de intervenir y fijará las audiencias previstas en el punto 8. del Anexo III antes citado y procederá al reenvío a la OFICINA DE RECEPCION pertinente con el objeto de la notificación al solicitante.

Art. 4° — LA COORDINACION DE ACCIONES CONCILIATORIAS notificará la designación del mediador y las audiencias fijadas de la siguiente manera, al solicitante a través de la OFICINA DE RECEPCION interviniente, al requerido mediante telegrama y al mediador a través de mail o de telegrama o cédula en su caso.

Art. 5° — El mediador designado deberá concurrir a la UEL a retirar las actuaciones dentro de los tres días de notificado de la asignación de la actuación.

Art. 6° — Abierta la instancia de conciliación voluntaria, prevista por el decreto 204, de fecha 4 de febrero de 2003, según lo establecido en el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 84/03, el mediador designado contará con un plazo de VEINTE (20) días hábiles para cumplir su cometido, no pudiendo excederse de dicho término.

Art. 7° — El mediador deberá entregar copia de todas las actas que levante, a cada una de las partes participantes, al momento de finalizar cada una de las reuniones. En todos los casos el ejemplar original del acta deberá ser agregado a las actuaciones. Todos los ejemplares deberán ser firmados por todos los comparecientes.

Art. 8° — Dentro de los plazos previstos en el artículo 6° el mediador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportuno.

Art. 9° — En todos los casos las partes deberán concurrir a la audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia letrada o técnica que estimen pertinentes. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser representada por sus representantes legales o por directores, socios, administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. La personeria invocada deberá ser acreditada en la primera audiencia.

Art. 10. — Cada parte soportará los gastos de las personas que, por su propia decisión, las asesoren o las representen.

Art. 11. — Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las oficinas del mediador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, la UEL podrá autorizar el cambio de lugar de las audiencias a requerimiento del mediador.

Art. 12. — Las audiencias sólo podrán celebrarse con la presencia del mediador.

Art. 13. — El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles administrativos, entre las 08:00 y las 18:00 hs, salvo resolución autorizativa de la Coordinación General de la UEL o acuerdo en contrario de partes y el mediador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento de la UEL, mediante comunicación fehaciente, indicando en su caso, la duración del período de ausencia.

Art. 14. — Las actas celebradas durante el procedimiento de mediación deberán contener un resumen de lo actuado y la constancia de la fijación de la próxima reunión, detallándose su fecha y hora, quedando los comparecientes debidamente notificados en virtud de la firma del acta.

Art. 15. — En la última de las reuniones el mediador deberá confeccionar el acta final que refleje como ha concluido el procedimiento, de acuerdo a lo normado por el artículo 7° in fine del Decreto N° 204/03, cuya copia certificada también deberá ser entregada a las partes en ese momento.

Art. 16. — En caso que las partes arriben a un acuerdo en el trámite de mediación la UEL podrá formular observaciones al mismo, las que sólo podrán limitarse a cuestiones de forma, esta serán notificadas al mediador y a las partes por correo, acto en el cual se les hará saber sobre la fijación de una nueva audiencia a fin de subsanar las falencias. Fecho el mediador actuará conforme a lo establecido en el artículo N° 15 de la presente.

Art. 17. — Finalizada la instancia el mediador deberá remitir, en el plazo de CINCO (5) días hábiles a la UNIDAD DE EMERGENCIAS LEGALES de esta Cartera de Estado, todas las actuaciones para su control y archivo, con excepción de lo establecido en el artículo anterior.

Art. 18. — La COORDINACION GENERAL de la UEL dispondrá, a través de la COORDINACION DE LA UNIDAD DE AUDITORIA, lo conducente para instrumentar el contralor del funcionamiento del procedimiento establecido en el Decreto N° 204/03, en todo el territorio nacional, emitiendo los informes pertinentes.

Art. 19. — En los términos establecidos en el artículo anterior la COORDINACION DE LA UNIDAD DE AUDITORIA podrá supervisar la labor de los mediadores como las audiencias que se celebren, en estos casos previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

Art. 20. — EI mediador deberá excusarse de intervenir en las actuaciones cuando concurran las causales de excusación previstas para los jueces en el artículo 30 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.

Art. 21. — En el supuesto previsto por el artículo anterior el mediador deberá comunicar su excusación a la UEL dentro de los DOS (2) días de haberse celebrado la primera audiencia o en su caso la supletoria. La COORDINACION GENERAL de la UEL resolverá sobre su procedencia.

Art. 22. — Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos por el artículo 17 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación. Si el conciliador rechazare la recusación la COORDINACION GENERAL de la UEL resolverá sobre su procedencia.

Art. 23. — La recusación del mediador debe ser interpuesta por escrito y se deberá ofrecer la prueba de la que el recusante intente valerse y se presentará ante el mediador, quien deberá expedirse sobre su admisión o no dentro de los dos días. En ambos casos deberá dar intervención a la UEL. Si el recusado admitiera la causal y esta fuera procedente, la UEL notificará a las partes la resolución recaída, la designación de un nuevo mediador y la fijación de las nuevas audiencias.

Art. 24. — Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción de prueba, el incidente será resuelto sin más por la COORDINACION GENERAL de la UEL, dentro del plazo de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del mediador por el que rechaza la recusación. Si el Coordinador General de la UEL estimara que, para la resolución del incidente es necesario la producción de prueba, ésta se producirá en el plazo de CINCO (5) días. Quedando su diligenciamiento a cargo exclusivamente de la parte que lo hubiera recusado, a cuyo efecto se lo notificará vía telegrama o cédula.

Art. 25. — Si la recusación fuera admitida se actuará conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente.

Art. 26. — Si la excusación o la recusación no fueran admitidas por la COORDINACION GENERAL de la UEL se continuará el trámite con el mediador designado.

Art. 27. — En los supuestos en que las partes no estuvieran ventilando su causa en instancia judicial será de aplicación lo previsto en el artículo 12 del Decreto N° 91/98, en cuanto a los efectos del acta suscripta por mediadores que estén registrados y habilitados por el MINISTERIO DE JUSTICIA, según lo establecido en el artículo 1° del mencionado decreto.

Art. 28. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Noemí Rial.

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