Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
PESCA
Resolución 354/99
Establécese que los buques pesqueros que hayan efectuado
en los últimos tres años capturas de la especie Merluza común en una proporción
mayor a un porcentaje de su captura total anual deberán llevar a cabo una
parada biológica en puerto, durante un determinado período.
Bs. As., 31/8/99
VISTO el expediente Nº 800-006642/99 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a través de Resolución Nº 309 de fecha 20 de agosto
de 1999 del registro de esta Secretaría se estableció una prohibición de
captura de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) en aguas de
jurisdicción nacional, durante un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir
del 1º de septiembre de 1999.
Que a través del Acta Nº 13 de fecha 26 de agosto de
1999, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO determinó que, a efectos de evitar el
desabastecimiento de las plantas procesadoras y sus consecuencias socio
económicas negativas, resulta conveniente mantener la parada biológica
establecida por la norma aludida, llevándose a cabo la misma dentro de un
período de CUARENTA (40) días a partir del día 1º de septiembre próximo.
Que asimismo, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha dispuesto
que la parada biológica de los buques comprendidos en la presente se lleve a
cabo en puerto, debiendo informar los armadores a la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría
dentro de los CINCO (5) días de la entrada en vigencia de la presente, el
cronograma de paradas de cada uno de los buques.
Que el armador de DOS (2) o más buques comprendidos en la
presente, deberá haber dado cumplimiento a la parada bilógica, con la mitad de
los mismos antes del día 20 de septiembre de 1999.
Que tratándose de un armador de un sólo buque pesquero,
deberá haber iniciado la parada biológica del mismo antes del día 20 de
septiembre de 1999.
Que respecto a aquellos armadores que no hubieren
presentado el cronograma de parada aludido, o que no hayan dado fiel
cumplimiento a las fechas de inicio o finalización de las paradas en los
términos señalados en la presente, se ordenará la interdicción de todos sus
buques en forma automática hasta el día 10 de octubre de 1999, sin perjuicio de
la aplicación de las demás sanciones previstas en la Ley Nº 24.922.
Que están comprendidos en la parada biológica prevista en
la presente resolución aquéllos buques, que en los últimos TRES (3) años hayan
capturado más de un DIEZ (10) por ciento de la especie Merluza común
(Merluccius hubbsi) de conformidad con los partes de pesca obrantes en la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Que quedan excluidos de la presente resolución aquellas
embarcaciones que en los últimos TRES (3) años hayan efectuado la campaña para
la captura de las especies Anchoíta bonaerense (Engraulis anchoíta) y Caballa
Scomber japonicus) en el lapso comprendido entre los meses de septiembre y
octubre de los años señalados.
Que los buques citados en el considerando anterior están
autorizados a efectuar captura de las especies señaladas, con artes de pesca
selectivas y no podrán realizar tareas de pesca sobre la especie Merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que la presente medida no alcanza a aquellas embarcaciones
que operan exclusivamente en aguas de jurisdicción provincial conforme lo
estableciera el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Acta Nº 3 de fecha 11 de febrero
de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.922 y
el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los buques pesqueros que en
los últimos TRES (3) años hayan efectuado capturas de la especie Merluza común
(Merluccius hubbsi), en una proporción mayor al DIEZ (10) por ciento de su
captura total anual, de conformidad con los registros obrantes en la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA de
esta Secretaría deberán efectuar una parada biológica en puerto de QUINCE (15)
días corridos, en el período comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de
octubre de 1999.
Art. 2º — Dentro de los CINCO (5) días
de entrada en vigencia de la presente resolución, el armador de cada buque
pesquero deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la
fecha de inicio de la parada de cada una de las embarcaciones comprendidas en
la presente.
Art. 3º — El armador de uno o más buques
pesqueros comprendidos en la presente resolución, deberá haber dado
cumplimiento a la parada biológica establecida por la presente resolución,
antes del 20 de septiembre de 1999 con la mitad de los buques que integran su
flota pesquera.
Art. 4º — El armador de un sólo buque
pesquero, comprendido en la presente resolución, deberá haber iniciado la
parada biológica antes del día 20 de septiembre de 1999.
Art. 5º — Quedan excluidos de la
presente resolución, los buques pesqueros que operan exclusivamente en aguas de
jurisdicción provincial.
Art. 6º — Quedan excluidos asimismo
aquellos buques que hayan realizado en los últimos TRES (3) años, campaña de
pesca sobre las especies Anchoíta bonaerense (Engraulis anchoíta) y Caballa
(Scomber japonicus) en los meses de septiembre y octubre del período señalado,
debiendo efectuar la captura de las mismas con artes de pesca selectivas de
manera de no efectuar pesca de Merluza común (Merluccius hubbsi).
Art. 7º — Aquellos armadores que no
hubieren presentado la información prevista en el artículo 2º y/o no hubieren
dado cumplimiento a lo estatuido por los artículos 3º y 4º de la presente
resolución, les serán interdictados la totalidad de los buques de su flota,
hasta el día 10 de octubre de 1999.
Art. 8º — Los incumplimientos a la
presente resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido por la
Ley Nº 24.922.
Art. 9º — Derógase la Resolución Nº 309
de fecha 20 de agosto de 1999 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 10. — La presente entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.
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