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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PESCA

Resolución 429/2004

Dispónese que todo ingreso de productos de la pesca no procesados hacia un establecimiento habilitado deberá ser informado al Servicio de Inspección Veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.

Bs. As., 31/3/2004

VISTO el Expediente N° 2324/2003, la Resolución N° 280 del 4 de julio de 2003, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución mencionada en el Visto, se resolvió que todo ingreso de productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito desde el lugar de cultivo, captura, o recolección artesanal, provengan de ríos, lagos y/o lagunas como así también de puertos pesqueros marítimos, hacia un establecimiento habilitado, debe ser informado al Servicio de Inspección Veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, destacado en la Planta por un responsable del establecimiento receptor habilitado. Esta información tiene carácter de Declaración Jurada, y debe volcarse en un libro rubricado, el cual se encontrará permanentemente a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.

Que habiéndose iniciado la implementación de lo ordenado en la citada resolución, se recibió la solicitud, por parte de las diferentes cámaras empresariales que agrupan a los establecimientos pesqueros habilitados, de rever el concepto de aplicación de la norma.

Que las cámaras empresariales expresaron la dificultad de las empresas procesadoras de hacerse responsables del cumplimiento, por parte de la empresa armadora, de que los productos ingresados a los establecimientos se ajusten a las disposiciones nacionales y provinciales vigentes en cuanto a épocas y zonas de veda, circulación o salida de las provincias, tallas mínimas permitidas, y autorizaciones y/o permisos de pesca que pudiera poseer la embarcación o el responsable de la captura, recolección o cultivo.

Que las demandas efectuadas por las cámaras empresariales motivaron la realización de reuniones entre personal directivo y técnico de las mismas, de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la mencionada Secretaría.

Que como resultado de estas reuniones, se resolvió la utilización del remito comercial que acompaña toda mercadería en tránsito, emitido por un responsable de la captura o recolección, en reemplazo de la Declaración Jurada que debía emitir un responsable del establecimiento receptor habilitado.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3° de su similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1
º — Todo ingreso de productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito desde el lugar de cultivo, captura, o recolección artesanal, provengan de ríos, lagos y/o lagunas como así también de puertos pesqueros marítimos, hacia un establecimiento habilitado, deberá ser informado al Servicio de Inspección Veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, destacado en la Planta por medio de una copia del remito comercial emitido por un responsable de la captura o recolección. Esta información se encontrará permanentemente a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.

Art. 2º — Los datos que debe contener este remito comercial se ajustarán a las disposiciones que fije el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional.

Art. 3
º — El ingreso a un establecimiento habilitado de productos de la pesca procesados o en proceso, provenientes de otro establecimiento habilitado, deberá ser acompañado por los documentos correspondientes, según lo normado en el Capítulo XXVII, "Documentación Sanitaria", del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.

Art. 4º — El ingreso de moluscos bivalvos recolectados en la plataforma marítima argentina a establecimientos habilitados, que vayan a ser comercializados como moluscos bivalvos vivos para consumo humano directo, así como el ingreso de los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, deberá cumplimentar lo normado en el Numeral 23.24 y subsiguientes del Capítulo XXIII: "Productos de la Pesca" del Decreto N° 4238/68, en cuanto a la clasificación de las áreas de recolección y documentación que los ampare.

Art. 5
º — Los infractores a lo dispuesto en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6
º — Derógase la Resolución N° 280 del 4 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8
º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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