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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

MANI

Resolución 809/2000

Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de pasta de maní a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2001.

Bs. As., 17/11/2000

VISTO el expediente N° 800-005736/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Memorándum, de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo
de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la Resolución N° 628 del 25 de octubre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario de PASTA DE MANI de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que es necesario la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios de competitividad.

Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido su dictamen
favorable.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1°
— Créase el Registro para las empresas exportadoras, interesadas en la exportación de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas, asignadas para el año 2001.

Art. 2°
— El citado Registro funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS d e la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

Art. 3°
— Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución N° 628 del 25 de octubre de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes en caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario para el año 2001.

Art. 4°
— Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de PASTA DE MANI, a través de la documentación pertinente.

c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del 19 de diciembre de 1996 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 5°
— La firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.

Art. 6°
— Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.

Art. 7°
— Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de PASTA DE MANI otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2001, entre las distintas empresas exportadoras.

Art. 8°
— El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de pasta de maní, vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de pasta de maní realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, 1997, 1998 y 1999.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se indica:

b.1. A las empresas procesadoras de pasta de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance a CINCUENTA Y UNA (51). toneladas, se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b. 2. A las nuevas empresas procesadoras de pasta de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b.3. A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de pasta de maní y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta procesadora de pasta de maní, vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año 2000, hasta la apertura del Registro, más de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b. 4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les fijará CINCUENTA Y UNA (51) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber exportado en el año 2000, hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su performance.

Art. 9°
— El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el artículo 8°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 7° y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 10.
— Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa empresa.

Art. 11.
— Las empresas exportadoras podrán mediante nota dirigida a esta Secretaría, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado antes del 31 de julio del año 2001.

Art. 12.
— El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a esta Secretaría cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos al 31 de julio del año 2001, aplicando el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo criterio hasta agotar el tonelaje resignado.

Art. 13.
— Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 14.
— La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la administración de la cuota.

Art. 15.
— Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien emitirá el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.

Art. 16.
— Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el, artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.

Art. 17.
— La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá el correspondiente Certificado oficial de Origen para PASTA DE MANI para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y copia del Cumplido de Embarque correspondiente.

Art. 18.
— Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.

Art. 19.
— La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de PASTA DE MANI otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 20.
— La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

Art. 21.
— La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.

Art. 22.
— Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1° de diciembre del año 2000 previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.

Art. 23.
— Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de PASTA DE MANI del año 2001 el 30 de noviembre del año 2001.

Art. 24.
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

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