Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 426/2001
Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el certificado expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería Naval, exigido por Resolución Nº 68/2001.
Bs. As., 9/8/2001
VISTO el expediente Nº 800-008792/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se establecieron las condiciones para la pesca de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y su Area Adyacente.
Que el artículo 2º de la resolución citada establece que las capturas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) deben realizarse a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizaran al sur del paralelo 54º S y a una profundidad mayor a los MIL (1000) metros si las mismas son realizadas al norte del referido paralelo.
Que a los fines del efectivo control de la medida aludida, resulta necesario prohibir la captura de la especie merluza negra por parte de buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL exigido por el artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 citada, que acredite la capacidad técnica del buque para cumplimentar lo requerido por la normativa vigente.
Que, asimismo, no obstante las regulaciones establecidas, a efectos de evitar la depredación de la especie, resulta necesario disminuir el porcentaje de captura autorizada como pesca incidental atento las especiales características de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscripto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7º, incisos a) y g) de la ley Nº 24.922, del artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto 373 de fecha 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese la captura de la especie merluza negra a los buques cuyos armadores no hubieran presentado previamente el certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL exigido por el artículo 3º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. En este caso, las capturas se presumen que han sido realizadas en contravención a lo dispuesto por el artículo 2º de la resolución citada y no podrán exceder en ningún caso el TRES POR CIENTO (3%) de la captura total de cada marea.
Art. 2º — Establécese que la captura incidental de la especie merluza negra (Diossostichus eleginoides) no podrá exceder en ningún caso el TRES POR CIENTO (3%) de la captura total de cada marea. El porcentaje de captura incidental establecido precedentemente, será asimismo de aplicación respecto de las capturas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) por parte de los buques que se encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo 4º de la Resolución Nº 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a saber:
a) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie no objetivo, contando con permiso para la especie y a profundidades menores a las establecidas en el artículo 2º de la Resolución 68 de fecha 7 de mayo de 2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
b) Buques que capturen merluza negra (Dissostichus eleginoides) en forma incidental, sin contar con permiso para la especie.
Art. 3º — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el Documento de Captura que prescribe el artículo 1º de la Resolución Nº 177 de fecha 2 de mayo de 2000 del registro de esta Secretaría o cualquiera que lo sustituya, no será válido para exportar el producto de sus capturas, el cual deberá ostentar una leyenda en lugar claro y visible que así lo indique, sin perjuicio de la aplicación de la sanción correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24.922.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.