Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 3/2002
Suspéndese la aplicación, en lo relativo a deudas de plazo vencido, de lo normado en el artículo 7°, inciso 7.3. de la Resolución N° 906/ 2000 y prorrógase el plazo previsto en la Resolución N° 907/2000 para la solicitud de facilidades para el pago de multas, así como la modificación parcial del régimen establecido por las Resoluciones antes citadas.
Bs. As., 3/5/2002
VISTO el expediente N° 0156280/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Leyes Nros. 21.740 y 25.561 y las resoluciones Nros. 906 y 907 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas de fecha 19 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO propicia la suspensión por el término de CIENTO OCHENTA (180) días de la aplicación, en lo relativo a deudas de plazo vencido con esta Secretaría, de lo normado en el artículo 7°, inciso 7.3. de la Resolución N° 906 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 y la prórroga del plazo previsto en la Resolución N° 907 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 para la solicitud de facilidades para el pago de multas impuestas por esta Secretaría, así como la modificación parcial del régimen establecido por ambas Resoluciones antes citadas.
Que la situación de emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561 impone adecuar a la misma, en forma permanente o transitoria, la normativa aplicable al comercio de ganados, carnes, productos y subproductos, de modo de procurar el cumplimiento del objetivo de reactivación del funcionamiento de la economía, de mejora del nivel de empleo y de la distribución de ingresos y de desarrollo de las economías regionales contemplado en el inciso 2 del citado artículo.
Que no son ajenas al conocimiento de esta Secretaría las dificultades económicas que, tanto debido a la suspensión temporaria de las exportaciones cárnicas como al prolongado proceso recesivo que ha venido afectando a nuestro país, experimenta gran parte de los operadores del mercado de ganados, carnes, productos y subproductos.
Que, por lo antedicho y sin que ello implique mengua alguna a los requisitos, criterios y controles establecidos en salvaguarda de la transparencia del citado mercado y de la debida competencia entre sus distintos operadores, resulta procedente facilitar a los mismos el cumplimiento de las deudas que hubieren contraído con esta Secretaría como resultado de infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad, estableciendo a tal fin condiciones más accesibles para su pago.
Que, por último, y con el mismo objetivo, cabe ampliar las opciones de las que disponen dichos operadores para cumplimentar los requisitos exigibles para su inscripción en los registros previstos por la Ley N° 21.740.
Que se comparte el criterio sustentado en la elevación de los actuados por parte del Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 el 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, en el artículo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE
Artículo 1° — Suspender por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la publicación de la presente resolución, la aplicación, en lo relativo a deudas de plazo vencido con esta Secretaría, de lo normado en el artículo 7°,inciso 3. de la Resolución N° 906 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000.
Art. 2° — Prorrogar por idéntico término el plazo previsto en el punto 7° del ANEXO de la Resolución N° 907 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000.
(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 467/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/5/2004, por la cual se sustituyen los arts. 2°, 3°, 4° 5° y 6° de la presente Resolución por el Régimen que por la Resolución de referencia- 467/2004- se establece. Vigencia: a partir de la fecha de dictado de la norma de referencia).
Art. 3° — Durante el término mencionado en el artículo 1° de la presente resolución se podrá solicitar la reformulación de los planes de facilidades de pago otorgados por esta Secretaría o por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, aun cuando el beneficiario hubiere incurrido en mora.
Art. 4° — Substitúyese el texto del apartado 2 del ANEXO de la Resolución N° 907 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 por el siguiente: "2.— Podrán otorgarse facilidades para el pago en hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, comprensiva cada una de capital e intereses compensatorios, calculados éstos a una tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre saldos".
Art. 5° — Substitúyese el texto del apartado 3 del ANEXO de la Resolución N° 907 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 por el siguiente: "3.— Tanto el importe de cada cuota como el del depósito previsto en el apartado 1.- in fine no podrán ser inferiores a PESOS QUINIENTOS ($ 500)".
Art. 6° — Substitúyese el texto del apartado 6 del ANEXO de la Resolución N° 907 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 por el siguiente: "6.— Podrán otorgarse plazos mayores al establecido en el apartado 2.- precedente, en cuyo caso el solicitante deberá constituir garantía suficiente mediante aval bancario y/o de compañía aseguradora nacional y/o hipoteca y/o prenda sobre bienes de su propiedad y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas".
Art. 7° — Substitúyese el texto del artículo 3°, inciso 12; apartado 2: de la Resolución N° 906 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000 por el siguiente: "3.12.2.— Los arrendatarios de establecimientos faenadores deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de esta Secretaría, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o de compañía aseguradora nacional y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas. El monto de la misma será el resultante de multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los primeros SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y lechones, considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de equinos. Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la inscripción y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha del Certificado de Inscripción. La falta de integración de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de la inscripción otorgada. El monto de la garantía será actualizado en forma semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, en la medida que dicha actualización fuese superior a un DIEZ POR CIENTO (10%). A los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador profesional, a satisfacción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. Para el caso de constitución de prenda, se tomará como valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas de Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y además, en el caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción total. La Garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley N° 21.740 y sus normas complementarias, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá hacerlas efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado. De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite. La garantía establecida en el presente artículo podrá ser reemplazada mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el propietario de la planta faenadora a favor de su arrendatario, cuando la misma se halle alquilada. Para ello, el propietario no deberá encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o con quiebra decretada por autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones, lo que se acreditará con los correspondientes Certificados de Dominio y de Inhibiciones vigentes".
Art. 8° — Durante el término previsto en el artículo 1° de la presente resolución se admitirá el pago de hasta TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas del arancel previsto en el artículo 3, inciso 10. de la Resolución N° 906 de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 19 de diciembre de 2000, quedando facultado el Señor Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a disponer la suspensión y eventual cancelación de las inscripciones correspondientes, en caso de mora, por el solo vencimiento del plazo y sin necesidad de intimación previa alguna.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rafael M. Delpech.