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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
MAIZ
Resolución 116/2003
Establécese que los componentes de las Asociaciones Varietales de Maíz hídrido de Alto contenido en Aceite deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares creado por la Ley N° 20.247.
Bs. As., 5/8/2003
VISTO el expediente N° S01:0082492/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer las modalidades de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y la inclusión en el Régimen de Fiscalización de las Asociaciones Varietales de Maíz híbrido de Alto contenido en Aceite (AVMAA) y sus componentes.
Que las asociaciones varietales de maíz híbrido de alto contenido en aceite, están compuestas por un híbrido androestéril y un polinizador de alto contenido en aceite, en proporciones variables.
Que este tipo de asociaciones es reconocido en otros países, ya que permite incorporar valor agregado al producto final obtenido.
Que resulta propicio desarrollar un sistema ad-hoc de inscripción para estos materiales, tanto para la asociación como para cada uno de sus componentes, dadas las características específicas de este producto.
Que en ese mismo sentido, será necesario que en el rótulo de los envases de semilla fiscalizada de estas asociaciones, se consigne además del nombre de los componentes varietales y sus proporciones, el nombre de la asociación como producto final ofrecido al usuario de la semilla.
Que el Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, faculta a la Autoridad de Aplicación en su Artículo 6° inciso I) a fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente y en su Artículo 22 a solicitar que se acompañe a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares, de pruebas de aptitud agroecológica e industrial.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por Ley N° 20.247, en su reunión de fecha 11 de junio de 2001, según Acta N° 286, ha aconsejado hacer lugar a lo solicitado.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia dictaminando favorablemente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1104 de fecha 24 de noviembre de 2000 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Ordénase incluir a las Asociaciones Varietales de Maíz de Alto contenido en Aceite, cuya solicitud se presente ante el Registro Nacional de Cultivares, creado por Ley 20.247, en Anexo al Catálogo Nacional de Cultivares, indicando su nombre y porcentaje de cada uno de sus componentes.
Art. 2° — Los componentes de las Asociaciones Varietales de Maíz híbrido de Alto contenido en Aceite deberán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares creado por Ley N° 20.247.
Art. 3° — Por la Dirección de Registro de Variedades del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se establecerán los requisitos técnicos para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización de los componentes y para la inclusión en el Anexo al Catálogo, creado por el Artículo 1°, de las Asociaciones Varietales de Maíz de alto contenido en aceite.
Art. 4° — El rótulo correspondiente a la Clase Fiscalizada de los envases de semilla de AVMAA, deberán consignar, además de las especificaciones establecidas en el punto 3.1. del Anexo II de la Resolución N° 408 de fecha 28 de mayo de 1992 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, lo siguiente: Asociación Varietal: Nombre declarado.
Componentes varietales: Nombre de cada uno de ellos con indicación de su porcentual, según lo declarado por el criadero en la solicitud de inscripción de la Asociación.
Art. 5° — Los datos de calidad a consignar en el rótulo, resultantes de los análisis de laboratorio, deberán corresponder a los de la semilla muestreada como Asociación Varietal.
Art. 6° — Los Documentos de Autorización de venta de la semilla fiscalizada, se extenderán para la Asociación Varietal, debiendo consignar su nombre.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Miguel S. Campos.

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