Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CEREALES, OLEAGINOSOS Y LEGUMBRES
Resolución 694/2005
Créase el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, se transfirieron a la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones de política comercial interna y externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE GRANOS.
Que, a fin de unificar en un solo organismo las funciones de fiscalización y control del comercio agropecuario se creó, mediante el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del citado ex-Ministerio modificada por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 se establecieron las facultades de la mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION en lo referente al control comercial del mercado de granos y subproductos.
Que, asimismo, en el Artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1405/01 se estableció que la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendrá la facultad de establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada ex- Secretaría.
Que mediante las Resoluciones Nros. 886 de fecha 6 de diciembre de 2004 y 231 de fecha 8 de abril de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dejó sin efecto la reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por la Resolución Nº 147 de fecha 1 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo desconcentrado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que se efectuaba en el ámbito del mencionado Servicio Nacional, habiendo cesado la emisión de las constancias de inscripción correspondientes.
Que la tarea que desarrollan los peritos clasificadores en cuanto al recibo y/o entrega de granos, su almacenamiento, control y comercialización, por su incidencia y relevancia en el comercio granario, requiere del necesario contralor estatal del registro de los mismos.
Que debido a las consideraciones precedentes, resulta aconsejable que dicho registro de peritos funcione en el ámbito de la citada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quien será la encargada de establecer los requisitos y demás condiciones que deberán cumplir quienes aspiren a obtener su inclusión en el registro mencionado, así como de ejercer el contralor de dicha registración.
Que, asimismo, corresponde establecer el arancel correspondiente a dicha inscripción.
Que a fojas 60 el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA efectúa una presentación en relación a la matriculación de técnicos y peritos que realizan actividades vinculadas a las funciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, afirmando que los técnicos de cualquier especialidad con que se genere vinculación profesional deben acreditar que poseen la correspondiente matrícula del citado Consejo Profesional.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que, por Decreto Nº 15.158 de fecha 14 de junio de 1944, se crea la primera escuela de Recibidores de Granos dependiente de la COMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES, a los fines de impartir enseñanza teórico- práctica para el desempeño de la función de Recibidor de Granos.
Que por Decreto Nº 12.893 de fecha 13 de mayo de 1947, se dispuso que "Los egresados de la Escuela de Recibidores de Granos recibirán el diploma de Perito Clasificador de Cereales y Oleaginosos" y que "la Comisión llevará un registro de Peritos Clasificadores en el cual serán inscriptos los egresados de la escuela".
Que posteriormente por el Decreto Nº 12.337 de fecha 27 de mayo de 1949 se estableció que, para todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus subproductos, la obligatoriedad de utilizar personal que "posea título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa Institución".
Que en el año 1963 se crea la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS sobre la base de la ex-COMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES.
Que la Escuela de Recibidores de Granos se expande en DOS (2) filiales, una en la Localidad de Rosario, Provincia de SANTA FE, y la otra en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Que en el año 1991 se disuelve la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, pasando las funciones de fiscalización al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y al año siguiente, mediante Resolución Nº 836 de fecha 10 de julio de 1992 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transfieren las Escuelas de las Ciudades de Buenos Aires y Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y Rosario, Provincia de Santa Fe al mencionado Instituto.
Que en virtud del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, se fusionaron el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las mencionadas entidades.
Que de esa forma el citado Servicio Nacional mantenía una situación residual vinculada a las Escuelas antes mencionadas y consecuentemente con el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres, habiéndoselo dejado sin efecto mediante las citadas Resoluciones Nros. 886/ 04 y 231/05; requiriendo el mismo del necesario control estatal, el que corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debiendo ejercerse a partir de la presente medida a través de la mencionada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que presentaciones con similares pretensiones ya fueron registradas por parte del mencionado Consejo Profesional siendo desestimadas por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante las Resoluciones Nros. 2116 de fecha 24 de noviembre de 2000 del mencionado Servicio Nacional y 135 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que tal como oportunamente se le aclarara a la presentante mediante las Resoluciones precedentemente mencionadas, existe una distinción fundamental entre la matriculación para ejercer las actividades reguladas por el Decreto-Ley Nº 6070 de fecha 25 de abril de 1958 (CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA) y la inscripción en un registro que, como el que pretende crearse en la órbita de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sólo constituye una habilitación para la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus subproductos, siendo la inscripción en el mismo la condición necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Que de acuerdo a los citados Decretos Nros. 15.158/44 y 12.983/47, el título otorgado a los egresados son expedidos sin el aditamento de "Técnico en", pues el citado es concordante con la instrucción recibida, es decir "Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres", cuya entidad es la de un personal especializado para identificar la representatividad de las muestras y el cumplimiento de las normas de calidad.
Que por lo tanto no corresponde exigirle a los Peritos que se inscriban en el Registro a crearse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que acrediten poseer matrícula del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por la Ley Nº 22.108, en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS modificada por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres".
Art. 2º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro mencionado en el artículo precedente siempre que acrediten haber finalizado los cursos respectivos en escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de Agronomía.
Art. 3º — Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes posean matrícula habilitante expedida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. La inscripción se efectuará por año calendario, a instancia de los interesados.
Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, Autoridad de aplicación de la presente, en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la publicación de la presente resolución, deberá establecer los requisitos adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse y mantener su inscripción en el Registro de matriculados creado por la presente medida.
Art. 5º — Fíjase el arancel anual para la inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres en PESOS CIEN ($ 100). Dicho arancel no será de aplicación respecto de la inscripción correspondiente al período comprendido entre la fecha de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2005.
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Resolución N° 35/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 7/3/2007 se sustituye el importe aprobado por la presente resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — El pago de los aranceles mencionados en el artículo precedente, deberá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
6.1.— En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la siguiente forma:
6.1.1.— A la orden de "MEyProd. —5000/357— Desarrollo Agropecuario. Recaudadora FF13".
6.2.— En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/ 37 denominada MEyProd. —5000/357— Desarrollo Agropecuario, Recaudadora FF13" con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
6.3.— En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/37 denominada MEyProd —5000/357— Desarrollo Agropecuario, Recaudadora FF13, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.
Art. 7º — El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad de los peritos clasificadores de cereales, legumbres y oleaginosas será pasible, previo sumario en el que se garantizará el derecho de defensa del administrado, de la aplicación de las sanciones contenidas en el Capítulo IX del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.