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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación






>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
[/b]

> [/b]

>SANIDAD ANIMAL[/b]

> [/b]

>Resolución 702/99[/b]

> [/b]

>Modificación del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales y de la Resolución Nº 575/93, del ex-Servicio
Nacional de Sanidad Animal. Autorízase la importación de gazapos de un día
provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. Requisitos para dicha importación.
[/b]

> 

>Bs.
As., 9/11/99

> 

>VISTO
el Expediente Nº 6839/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del
registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que en
dicho expediente se pone de manifiesto la necesidad de modificar la Resolución
citada en el Visto, autorizando el ingreso de conejos, material genético, sus
productos y subproductos de países declarados libres de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo.

> 

>Que el
tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la citada Resolución ha
permitido una evolución en el campo de las investigaciones a nivel
internacional, con respecto a esta enfermedad, así como el desarrollo de
técnicas diagnósticas, inmunógenos y métodos de profilaxis, que permiten en la
actualidad mayores garantías sanitarias en los intercambios comerciales de
animales vivos o subproductos.

> 

>Que en
base a dicha evolución, la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), contempla
en el Código Zoosanitario Internacional la posibilidad de importación de
gazapos de UN (1) día de vida desde países infectados por la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo hacia países libres.

> 

>Que en
este contexto, se consideran ciertos requisitos a cumplir por el país exportador
infectado, que minimizarán el riesgo de introducción de la enfermedad a la
REPUBLICA ARGENTINA.

> 

>Que
representantes de la actividad cunícula argentina han manifestado en reiteradas
oportunidades, la necesidad de importar reproductores y/o material genérico
para el mejoramiento de la calidad de los productos nacionales, con vistas a
obtener mayor competitividad en el mercado internacional.

> 

>Que en
muchos casos, los países mejoradores, que cuentan con una alta calidad genética
lograda luego de muchos años de selección, son países infectados por la
enfermedad en cuestión.

> 

>Que el
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.

> 

>Que la
DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos que formular.

> 

>Que el
suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Incorpórase al
articulo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8
de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959 del 28 de diciembre de 1902), la Enfermedad
Hemorrágica Viral de los Conejos.


> [/b]

>Art. 2º [/b]— Sustitúyense los artículos 3º
y 4º de la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:


> 

>“ARTICULO
3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día provenientes de países
que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica
Viral del Conejo, cuando dichas importaciones cumplan con lo establecido en los
requisitos sanitarios descriptos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución”.

> 

>“ARTICULO
4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los establecimientos de recepción de los
gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo con las normas establecidas en el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución”.

> [/b]

>Art. 3º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.


> 

>ANEXO I

> 

>REQUISITOS
SANITARIOS PARA AMPARAR LAS IMPORTACIONES DE GAZAPOS DE UN DIA DE VIDA HACIA LA
REPUBLICA ARGENTINA

> 

>I.
INFORMACION GENERAL

> 

>A.
DATOS DE IDENTIFICACION

> 

>a) Del
Exportador

> 

Apellido y Nombres:

> 

Dirección Postal:

> 

País:

> 

Teléfono / Fax:

> 

>b) Del
Importador

> 

Apellido y Nombres:

> 

Dirección Postal:

> 

Teléfono / Fax:

> 

>c) Del
Establecimiento de Origen de los Animales

> 

Ubicación (Localidad):

> 

Propietario:

> 

>d) Del
Establecimiento de Destino de los Animales

> 

Ubicación (Localidad):

> 

Propietario:

> 

Nombre:

> 

>e) De
los Animales

> 

Especie:

> 

Cantidad:

> 

























































>Nº de
Identificación


>Raza


>Sexo


>Edad


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> 

>De ser
necesario continuar al dorso

> 

>II.
INFORMACIONES SANITARIAS

> 

>A. DEL
PAIS / ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)

> 

>1. Que
el país es libre de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo;

> 

>2. Que
los establecimientos de origen de los animales son libres de Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo, según lo indicado en el Capítulo 3.7.3, Artículo
3.7.3.2 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE).

> 

>3. Que
en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos
SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de
Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra enfermedad infecciosa y/o parasitaria.

> 

>B. DE
LOS ANIMALES

> 

>1. Que
han nacido en el criadero exportador.

> 

>2. Que
no fueron vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.

> 

>C. DE
LAS MADRES DE LOS GAZAPOS A EXPORTAR

> 

>1. Que
no fueron vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y fueron
sometidas, con resultado negativo, en el término de los SESENTA (60) días
inmediatos anteriores al embarque, a una prueba diagnóstica para la detección
de esta enfermedad, según las técnicas recomendadas por la OFICINA
INTERNAClONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

> 

>2. Que
cumplieron una cuarentena de VEINTIUN (21) días en origen, y durante ese lapso
fueron sometidas con resultado negativo, a una prueba serológica de
aglutinación para la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia.

> 

>D. DEL
EMBARQUE DE LOS ANIMALES

> 

>1. Que
los conejos motivo de la presente certificación son enviados directamente desde
el establecimiento de procedencia hasta el aeropuerto de embarque a la
REPUBLICA ARGENTINA en cajas/jaulas y contenedores de primer uso, limpios y con
la correspondiente identificación, habiéndose respetado además las condiciones
de espacio vital que aseguran la salubridad de los animales.

> 

>2. Que
no se utilizará heno, paja, turba o viruta como material para la cama. usándose
en cambio otros materiales de primer uso, libres de agentes patógenos.

> 

>3. Que
los gazapos fueron examinados por el Veterinario Oficial del país exportador al
momento del embarque, y no presentaron signos ni síntomas de enfermedades
infectocontagiosas, parasitosis externas o internas, o enfermedades de la piel.

> 

>ANEXO
II

> 

>NORMAS
PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE RECEPCION DE GAZAPOS DE UN DIA DE
VIDA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

> 

>Deberán
cumplimentar con las exigencias que a continuación se detallan:

> 

>1.
Instalaciones:

> 

>1.1.
Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales, rodaluvio.

> 

>1.2.
Control de ingreso de personas, estacionamiento para autos fuera del predio.

> 

>1.3.
Edificio cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes,
pisos), con control de ingreso de personas y piediluvio, alejado de otras
instalaciones donde se alojen conejos u otros animales, y deberá constar de:

> 

>a) Sala
de recepción de animales, que se comunicará con la sala de cuarentena por medio
de UNA (1) tronera.

> 

>b)
Vestuarios para el ingreso y salida de personas, equipados con baños para la
higiene de las mismas y equipos de ropa limpia y desinfectada para el cambio de
ropa de calle.

> 

>c)
Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan la higiene y
desinfección.

> 

>d)
Fosas bajo las jaulas suficientes para evitar la limpieza de deyecciones
durante todo el período de cuarentena y que eviten que la orina se vuelque al
exterior.

> 

>e)
Recipiente adecuado para arrojar todo el material de desecho de camas durante
el período de cuarentena, para su posterior incineración.

> 

>f) Sala
de necropsias, que cuente con UNA (1) mesa de necropsias, freezer, incinerador
(u otro método para la destrucción de materiales de deshecho, animales
muertos), piletas para el lavado de las jaulas, ropa de trabajo. También estará
dotada de un sistema de evacuación de efluentes que garantice su tratamiento e
inocuidad biológica, y deberá contar con la correspondiente aprobación
municipal y no contraponer las exigencias y recomendaciones del Organismo de
Medio Ambiente que corresponda.

> 

>En el
edificio podrán estar alojados solamente los animales correspondientes a cada
importación autorizada. En el caso de los gazapos de UN (1) día de vida, además
podrán estar alojadas las madres adoptivas.

> 

>2.
Responsabilidades del importador:

> 

>2.1.
Deberá solicitar la supervisión de la cuarentena por parte de un Veterinario
que designe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

> 

>2.2.
Deberá presentar:

> 

>2.2.1.
Planos del establecimiento.

> 

>2.2.2.
Memoria descriptiva constructiva, en la que se detalle la existencia de las
instalaciones requeridas.

> 

>2.2.3.
Memoria descriptiva operativa, en la que se detallen las normas de manejo
higiénico-sanitario del establecimiento.

> 

>2.2.4.
Declaración Jurada en la que asume el compromiso y se hace responsable del
cumplimiento de las exigencias detalladas en la presente resolución, y de la
notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
cualquier anormalidad o novedad sanitaria que ocurriera.

> 

>2.3.
Deberá contar con la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA del Establecimiento de recepción de los gazapos, previo
al ingreso de los mismos al país.



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