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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 1/99

Reglaméntase el Decreto Nº 1285/99, que estableció un régimen de licencias para el aprovechamiento de los excedentes de Calamar illex (Illex argentinus) por parte de buques poteros de terceras banderas. Créase el Registro Especial de Solicitudes donde se anotarán las incorporaciones temporales de buques poteros de pabellón extranjero.

Bs. As., 17/12/99

VISTO el expediente Nº 800-007441/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado Decreto se ha establecido un régimen de licencias para el aprovechamiento de los excedentes de Calamar illex (Illex argentinus) por parte de buques poteros de terceras banderas.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION es la Autoridad de Aplicación del citado Decreto encontrándose facultada para reglamentar la forma y condiciones en que se podrá acceder a este régimen especial y para otorgar las correspondientes licencias de pesca.

Que la experiencia recogida en la utilización de un sistema especial para la explotación de excedentes variables de Calamar illex (Illex argentinus) en las últimas temporadas, hace conveniente simplificar las regulaciones con el objeto de optimizar los resultados alcanzados en años anteriores.

Que importando el Decreto Nº 1285/99 un régimen especial de explotación, no previsto por la Ley Nº 24.922, se debe mantener el principio de racionalidad y eficiencia en la administración de los recursos pesqueros, atendiendo a su efectiva conservación y dotando a la gestión empresaria de instrumentos idóneos que contribuyan al crecimiento sectorial, sin alterar el equilibrio que debe existir entre la explotación de los recursos y la disponibilidad de los mismos, ni la estabilidad del ecosistema.

Que resulta conveniente reglamentar el Decreto Nº 1285/99, con un sistema que resguarde al máximo la transparencia y la objetividad.

Que dicha reglamentación debe limitarse a la temporada que corresponde al año 2000.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999 y el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION el Registro Especial de Solicitudes donde se anotarán las incorporaciones temporales de buques poteros de pabellón extranjero bajo el régimen creado por el Decreto Nº 1285 de fecha 5 de noviembre de 1999 que permite la realización de actividades pesqueras, por parte de buques poteros de bandera extranjera en aguas de la Zona Económica Exclusiva Argentina, exclusivamente para la especie Calamar illex (Illex argentina).

1. La inscripción en el Registro no generará derecho alguno, dependiendo la aprobación de las solicitudes, de la sustentabilidad del recurso.

2. Todo ello sin perjuicio de la inscripción que deberá efectuarse ante el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, dependiente del Registro Nacional de Buques de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

3. El presente régimen tiene por objeto exclusivamente la temporada del año 2000. Las licencias de pesca que se concedan tendrán como fecha de vencimiento el día 31 de agosto del año 2000.

Art. 2º
— A los fines del artículo 1º de esta resolución, las solicitudes o proyectos deberán ser presentadas por armadores argentinos con la siguiente información y documentación:

I) Datos relativos al solicitante:

1.- Matrícula, estatuto o contrato social vigente, legalmente inscripto, acreditando debidamente la inscripción en el Registro de Armadores Pesqueros.

2.- En su caso, nómina actualizada de los integrantes del Directorio y del Organo de Fiscalización, o similar.

3. - Constancia de inscripción en los organismos de recaudación fiscal y previsional.

4.- Acreditar la inexistencia de deudas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) mediante certificación expedida por Contador Público Nacional.

II) Datos relativos al buque de bandera extranjera:

1.- Plano de arreglo general y memoria del o de los buques a utilizar así como número de poteras de cada uno de ellos.

III) Requisitos específicos.

1.- Contrato con el armador extranjero en los términos previstos por el artículo 1º inciso c) del Decreto Nº 1285/99 con vencimiento al 31 de agosto del año 2000, legalizado y en idioma español o traducido por traductor público nacional.

2.- Para el supuesto que el solicitante hubiera conformado con otro armador argentino un grupo económico o unión empresaria transitoria, declaración jurada con la nómina de las firmas integrantes.

3.- Declaración jurada conteniendo la información requerida en el Anexo I de la presente.

4.- Monto del derecho de extracción ofrecido de conformidad con el artículo 8º de esta resolución.

Esta oferta se presentará en sobre cerrado y lacrado y de conformidad con el Anexo II que forma parte de esta resolución.

5.- Acreditar el pago del arancel de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000). Sin este requisito no se recibirá la solicitud o proyecto.

Art. 3º
— Las solicitudes o proyectos se presentarán en la Mesa de Entradas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría en el período comprendido entre los días 20 y 29 de diciembre de 1999. Una vez presentadas, no se admitirán modificaciones a las solicitudes.

La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA evaluará las solicitudes presentadas dentro de los DIEZ (10) días siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, a los efectos de la calificación prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 1285 del 5 de noviembre de 1999, conforme a lo que se establece en el Anexo I.

Art. 4º
— Una vez determinado, por el organismo correspondiente, el cupo máximo disponible para la pesca de acuerdo al presente régimen, la Autoridad de Aplicación dictará el correspondiente acto administrativo a efectos de:

a) Desestimar las presentaciones que no se ajusten al régimen establecido conforme a la evaluación efectuada de acuerdo a lo indicado en el artículo 3º.

b) Previa apertura de los sobres, aprobar las solicitudes en función del puntaje obtenido de acuerdo al monto del derecho de extracción ofrecido, hasta agotar el cupo determinado, fijando la cuota máxima de pesca permitida para cada barco.

Art. 5º
— La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, por única vez, el reemplazo de los buques presentados en la solicitud, y en forma previa a su incorporación a la actividad, siempre que se demuestre la similitud de características técnicas y antecedentes del buque presentado y del reemplazante.

Las licencias de pesca otorgadas no podrán ser transferidas a otras unidades, excepto en caso de fuerza mayor y bajo las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Art. 6º
— Quienes se acojan al presente régimen podrán incorporar hasta DOS (2) buques por empresa y hasta CUATRO (4) por grupo empresario. Se considerará grupo empresario a los efectos de la presente, la vinculación accionaria entre dos o más empresas de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario anterior al 1º de enero del año 1999.

Art. 7º
— La aprobación de la solicitud implicará la autorización para inscribir el o los buques amparados por la misma en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, en el ámbito del Registro Nacional de Buques dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el posterior otorgamiento de la correspondiente licencia de pesca. El ingreso del o de los buques deberá concretarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de aprobación.

Art. 8º
— El derecho mínimo de extracción por buque será de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

El derecho resultante de la solicitud aprobada deberá ser abonado del modo siguiente: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) se depositará entre el 20 y 30 de enero del año 2000 como condición de cumplimiento y de modo previo a la inscripción en el Registro; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante antes del 10 de marzo del año 2000.

Art. 9º
— Son aplicables al presente régimen tanto las medidas de conservación vigentes como las que pudieran dictarse en el futuro.

Art. 10.
— Cada buque que se incorpore al presente régimen deberá llevar a bordo un observador o inspector designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) o por la Autoridad de aplicación en su caso. Será obligación del titular del permiso y del armador del buque, en forma solidaria, abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que demande el cumplimiento de este requisito. Ningún buque podrá realizar tarea alguna si no se ha cumplido con este requisito.

Art. 11.
— La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transbordo en puerto, o en zonas habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, mediando razones de fuerza mayor. Se deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación con no menos de CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la maniobra.

Art. 12.
— Todo armador extranjero deberá desembarcar como mínimo un SEIS POR CIENTO (6%) de las capturas realizadas con destino a su procesamiento en tierra, de acuerdo al siguiente cronograma de capturas: TREINTA POR CIENTO (30%), como mínimo, antes del 15 de abril del año 2000; otro TREINTA POR CIENTO (30%), como mínimo, antes del 15 de junio del año 2000 y el saldo restante antes de la finalización de las actividades del buque en aguas nacionales.

Art. 13.
— Previo a la inscripción los buques deberán ser inspeccionados por personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA a sus efectos.

Asimismo antes de ingresar a la Zona Económica Exclusiva Argentina los buques deberán informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el punto de ingreso, rumbo y velocidad, puerto al que se dirigen y carga que tienen en sus bodegas, no pudiendo realizar en el trayecto tareas de pesca.

Art. 14.
— La Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente o cancelar las licencias temporales de pesca otorgadas, cuando se compruebe o exista presunción fundada de violación a las normas legales vigentes.

Art. 15.
— Las infracciones a la legislación vigente serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 24.922.

La parte argentina será solidariamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la presente resolución, que correspondan al armador extranjero.

Art. 16.
— Derógase la Resolución Nº 828 de fecha 6 de diciembre de 1999 del registro de esta Secretaría.

Art. 17.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

ANEXO I

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