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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CARNES

Resolución 46/00

Cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle, para los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados a la República Argentina.

Bs. As., 31/1/00

VISTO el expediente Nº 7484/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone establecer los requisitos sanitarios para autorizar la importación de carnes frescas de aves de corral y de sus subproductos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por Resolución Nº 446 de fecha 10 de julio de 1997, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la REPUBLICA ARGENTINA ha sido declarada libre de cepas velogénicas del virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC).

Que la situación epidemiológica alcanzada con relación a la enfermedad de Newcastle (ENC) en la avicultura nacional, producto de un prolongado y mancomunado esfuerzo de productores, profesionales y técnicos oficiales y privados de la actividad, coloca a la producción avícola en una situación favorable para el acceso a los mercados internacionales.

Que la Influenza Aviar altamente patógena, enfermedad de las aves reconocida por su alta morbilidad y patogenicidad, es una enfermedad exótica para la REPUBLICA ARGENTINA y de frecuente aparición en otros países del mundo.

Que es necesario preservar la situación epidemiológica que se menciona extremando las medidas de prevención y control, con el objeto de evitar el riesgo sanitario de aparición de casos o brotes de estas enfermedades en la población susceptible.

Que las carnes frescas de aves de corral, y los productos derivados de dichas aves, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, pueden ser vehículos de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) y de la Influenza Aviar.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Los países interesados en exportar carnes frescas de aves de corral y sus derivados, a la REPUBLICA ARGENTINA, cuyo proceso de elaboración no asegure la inactivación viral, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 446 del 10 de julio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en lo referente a la indicación de dar respuesta al cuestionario sobre la Situación Epidemiológica de la Enfermedad de Newcastle (ENC), que como Anexo forma parte integrante de la citada resolución.

ARTICULO 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, analizará las respuestas al cuestionario que se menciona en el artículo precedente, realizará para cada país una evaluación del riesgo que pudiera significar la importación de carnes frescas de aves y/o subproductos de las mismas y confeccionará como resultado de dicha evaluación una lista de países autorizados a exportar carnes frescas de aves de corral y sus subproductos a la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, determinará en virtud de lo expuesto en el artículo precedente, los requisitos sanitarios a los que deberán ajustarse cada uno de los países que conformen la lista, de acuerdo a los modelos de Certificados Sanitarios "A" o "B", que se incorporan como Anexos I y II a la presente resolución.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.





IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:

A. Del País

1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA ARGENTINA.

2. Que el país o región del cual proviene el producto se ha declarado libre de Enfermedad de Newcastle (ENC) ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA ARGENTINA.

B. De los establecimientos de origen de las aves.

3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas lentogénicas del virus.

4. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto provienen de un establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar, Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis (Enteritidis, Thypimurium y Thypi).

C. De las aves de las que se origina el producto

5. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.

6. Que han permanecido en el territorio de (Ciudad y Estado, Provincia o Región libre de Newcastle) desde su eclosión o han sido importadas como pollitos de UN (1) día.

7. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal, estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que no se hallen expresamente autorizadas en el Códex Alimentarius.

8. Que no han sido sacrificados como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización, de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

9. Que fueron faenadas y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

D. De las plantas elaboradoras

10. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.

E. Del producto

11. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el territorio del país exportador.

12. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.

13. Que los productos han sido analizados en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.

F. Otras

14. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada correctamente.

15. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.

Lugar y Fecha .................................................. .................................... Firma y Sello Oficial.



IV. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial que suscribe, certifica que la mercadería objeto del presente certificado cumple con los requisitos sanitarios más abajo detallados:

A. Del País

1. Que el País se declara libre de Influenza Aviar ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y esta condición ha sido reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA ARGENTINA.

B. De los establecimientos de origen de las aves

2. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un establecimiento y de una zona de VEINTICINCO (25) kilómetros a la redonda en la que no se registraron en los últimos DOCE (12) meses previos a la faena, casos de Enfermedad de Newcastle (ENC) y las aves han permanecido en ese territorio desde su eclosión o han sido ingresadas como pollitos de UN (1) día.

3. Que las aves de las cuales se obtuvo el producto, provienen de un establecimiento y de una zona de DIEZ (10) kilómetros a la redonda en la que no se registraron en los últimos SEIS (6) meses previos a la faena casos de: Hepatitis a Cuerpos de Inclusión, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis Aviar, Enfermedad de Gumboro, Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT) y Salmonellosis (Enteritidis, Thypimurium y Thypi).

C. De las aves de las que se origina el producto

4. Que las mismas nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida hasta su faena en el territorio del país exportador, o han permanecido en el mismo durante por lo menos los SEIS (6) meses anteriores a su faena.

5. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (ENC) con vacunas producidas con una cepa madre cuyo Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) sea superior al de las cepas
lentogénicas del virus.

6. Que el lote (*) del cual provienen ha sido sometido en las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la faena a una prueba de aislamiento del virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) realizada en laboratorio oficial u oficialmente reconocido por la Autoridad Veterinaria Oficial, mediante la técnica de hisopado cloacal de un mínimo de SESENTA (60) aves por lote, obteniéndose resultados negativos a la presencia de virus de la Enfermedad de Newcastle (ENC) con Indice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC) superior a CERO CON CUATRO (0,4).

7. Que el lote (*) del cual provienen las aves de las cuales se obtuvo el producto no ha estado en contacto en su trayecto al matadero con otras aves enfermas de Enfermedad de Newcastle (ENC) u otras enfermedades aviares.

8. Que en las mismas no han sido utilizadas sustancias con efecto hormonal, estrogénico, de acción tirostática, anabolizante o promotoras del crecimiento que no se hallen expresamente autorizadas en el Codex Alimentarius.

9. Que no han sido sacrificadas como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infectocontagiosas o parasitarias ni proceden de áreas sujetas a medidas de control cuarentenario que impliquen riesgo para su comercialización, de acuerdo a las recomendaciones al efecto del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

10. Que fueron faenados y reconocidos sanos, no presentando en los exámenes ante y post mortem signos de enfermedades infectocontagiosas.

D. De las plantas elaboradoras

11. Que las plantas faenadoras y/o elaboradoras están habilitadas y supervisadas por el Servicio Veterinario Oficial y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.

E. Del producto

12. Que es apto para el consumo humano y de libre comercialización en el territorio del país exportador.

13. Que no ha sido expuesto a los efectos de radiaciones ionizantes.

14. Que los productos o los animales de los que se originan han sido analizados en el marco de un programa de control de residuos e higiene de los alimentos, considerado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como equivalente al Plan Nacional CREHA de la REPUBLICA ARGENTINA.

F. Otras

15. Que la mercadería/embalaje a exportar lleva una estampilla o sello oficial o identificación impresa que acredita que dicha mercancía procede de los establecimientos enunciados en el presente certificado y se encuentra rotulada correctamente.

16. Que las condiciones de manipuleo, carga y transporte, se ajustan a las normas de higiene y sanidad vigentes en el país exportador.

Lugar y Fecha Firma y Sello Oficial

(*) Aves de la misma edad, provenientes del mismo establecimiento de crianza, criadas bajo un mismo manejo y plan sanitario y bajo la responsabilidad de una misma persona.

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