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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 241/2000

Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera. Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte Marítimo para Pesca Demersal con Redes.

Bs. As., 19/5/2000

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una situación de crisis como la que viven las pesquerias nacionales deben alentarse las formas de captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su control.

Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad de captura, buscando prevenir la posibilidad de descarte y de falseamientos en las declaraciones de captura.

Que el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 impone a esta Secretaría atender las consecuencias sociales y económicas que se deriven de la emergencia que el mismo dispone, por lo que es necesario alentar tanto las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, fomentar la elaboración en tierra de las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra.

Que los anteriores principios y criterios inspiraron el Acta Acuerdo firmada por el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y el Señor Intendente de la Municipalidad de General Pueyrredón, Profesor Elio APRILE, que transcripta dice: "En la Ciudad de Buenos Aires, a los DIEZ (10) días del mes de mayo de 2000, se reunieron el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Doctor Antonio Tomás BERHONGARAY, el Señor Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredón, Elio APRILE y representantes de la Comisión Multisectorial Pesquera de la ciudad de Mar del Plata, quienes convienen lo siguiente: 1) Por expresa disposición del Presidente de la Nación Dr. Fernando DE LA RUA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se compromete a elevar al Honorable Congreso de la Nación, con carácter de urgente, un proyecto de ley declarando la EMERGENCIA PESQUERA, a los efectos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos años. 2) Implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera. En prueba de conformidad firman las partes de referencia.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTAClON
RESUELVE:

Artículo 1º
— Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría.

Art. 2º
— Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse, llevar inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad. Las capturas de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán ser congeladas enteras y descargadas para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra".

a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Art. 3º
— Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 5º — FLOTA FRESQUERA: Cada armador presentará antes del 31 de mayo del corriente, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque". A partir de la fecha de la presente Resolución:

a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.

b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente consistente en:

1-Buque hasta DOS MIL (2000) cajones, CUARENTA Y OCHO (48) horas.

2-Buque de más de DOS MIL (2000) cajones, NOVENTA Y SEIS (96) horas.

Queda excluido del presente régimen de paradas todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi).

c) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 4SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona. El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) para el siguiente viaje de pesca.

d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques cuya eslora máxima sea superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento e inspector a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos.

Art. 4º
— Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Todo buque congelador deberá congelar enteras y descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra sus capturas de merluza común (Merluccius hubbsi)".

Los buques congeladores deberán operar al sur del paralelo 48º Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.

a) Los buques deberán permanecer como mínimo TREINTA (30) días amarrados en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a través del organismo que corresponda. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cuenten con dos inspectores a bordo.

Art. 5º
— Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría.

Art. 6º
— Incorpórase como inciso g) del artículo 8º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría lo siguiente: El buque fresquero que realice íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del Artículo 5º para el siguiente viaje de pesca.

Art. 7º
— Sustitúyese el artículo 10º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 10. — INSPECTORES Y OBSERVADORES: Los observadores serán designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Los inspectores serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda.

a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo del armador.

b) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. El producto procesado a bordo de buques congeladores será objeto de una exhaustiva verificación a efectos de comprobar que se corresponda el contenido de los envases con las partes de pesca y de producción.

c) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector "ad-hoc", dejando constancia formal de tal situación en el parte de descarga.

d) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.

e) Los armadores de los buques arrastraros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución deberán abonar además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación.

f) Todos los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las (CUARENTA Y OCHO) 48 horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.

g) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. El no pago en término será considerado falta grave. Esta Secretaría a través del organismo que corresponda podrá autorizar el despacho a la pesca del buque cuando la demora se justifique en causas razonables.

h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.

i) A efectos de la designación del correspondiente observador o inspector, el armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, con una antelación de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.

k) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma que en concepto de multa eventualmente se aplique como consecuencia de la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa."

Art. 8º
— Los armadores de los buques comprendidos en la presente Resolución deberán comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS (72) horas a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, según formulario de parte de pesca que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

a) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que corresponda dispondrá el inmediato retorno a puerto del buque que no diere cumplimiento a esta comunicación.

b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como de rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo a puerto hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.

Art. 9º
— El INSTlTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE (12) horas de arribo del buque a puerto según el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución. El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del Anexo III de la presente Resolución.

Art. 10
— La presentación de la información a que aluden los artículos 8º y 9º no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Nº 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 11
— Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente.

Art. 12
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Antonio T. Berhongaray.


ANEXO III

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO

PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES

VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente

NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.

ARMADOR: Nombre y apellido del armador.

MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.

POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.

PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.

PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.

COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el viaje.

RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.

TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.

TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de los ítems numerados en "CARACTERTSTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA"

OTRO (?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.

PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando dos barcos, operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del "Parte de Pesca" con los datos de su embarcación y "PESCA EN PAREJA", con los datos del compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada pesquero, la porción de pesca que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las mismas "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA" y los "KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA" se deben asignar sólo al barco que se quede con la captura de ese lance.

NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del otro Parte).

MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro Parte).

VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro Parte).

NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco pareja (Igual nombre del capitán que en el piel del otro Parte).

DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO

NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.

TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la selección.

TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc.

LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se utiliza en el copo.

CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA

El indicador de la izquierda "TODOS" aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los "TIPOS DE ARTE DE PESCA" utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.

Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.

FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.

HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.

POSICION INICIAL LATITUD °,’): Debe indicar la latitud geográfica, al hacer firme la red, en grados y minutos.

POSICION INICIAL LONGITUD °’): Idem, indicando la longitud geográfica.

TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.

VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca, expresada en nudos.

PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.

RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros. ANCHO RASTRA/ RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.

CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema que pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.

KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA

Cód.: Número de codificación de cada especie.

ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la primera fila (destacada en gris) la "Especie objetivo". Especie objetivo, se define como aquella especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.

CAPTURA DESCARTADA =<: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.

TOTALES =<: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.

EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =<: Identificación codificada de la especie y se indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.

FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la información declarada bajo juramento.

ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.

OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes, cambios de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.

HOJA Nº: Debe indicarse siempre el numero correlativo de hoja de "Parte", contando a partir del principio de la marea.

DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de hojas utilizado.

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