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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación




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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PRODUCCION APICOLA
Resolución 283/2001
Creación del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Bs. As., 29/6/2001
VISTO el expediente N° 800-006087/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente el PROGRAMA MIEL 2000 propicia la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Que dicho Registro tiene como objetivo conocer la totalidad de los productores del país, su ubicación geográfica, las características físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los productos que elaboran.
Que para ello resulta necesario conocer la cantidad de productores apícolas que existen en el país disponiendo de información veraz y actualizada de un sector que genera importantes divisas para el país y que ha crecido significativamente en los últimos años.
Que la información obtenida tendrá como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la cadena de la miel.
Que la información generada permitirá la resolución más rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete sin formular reparos de orden legal.
Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APICOLAS (RENAPA).
Art. 2° — La Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección Nacional de Alimentación dependiente de la Subsecretaría de Producción y Alimentos, será la Unidad Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de ser la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del Sector Apícola.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los productores que cuenten con una explotación Apícola de VEINTE (20) o más colmenas, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos y a la comercialización e industrialización de productos derivados, y fabricación de elementos o equipos para la Actividad Apícola, queda comprendida en las disposiciones de la presente norma.
Art. 4° — El productor deberá registrarse en las oficinas de los Municipios locales que le corresponda de acuerdo con su domicilio particular, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar un Formulario de Inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor tendrá UN (1) número de Registro, que se formará de la siguiente forma: letra de la patente que corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando por el 0001. En el caso de ser necesario porque la cantidad de productores supera la cantidad de dígitos establecida, quienes así lo requieran podrán incorporar UN (1) dígito más a la numeración, y en el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio, el mismo será validado por la Unidad Coordinadora del Registro.
Art. 5° — Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser firmados por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto, conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1883 de fecha 17 de septiembre de 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
Art. 6° — La información recabada tendrá como finalidad el análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control.
Art. 7° — Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a la Unidad Coordinadora del Registro, o a los centros de procesamiento habilitados para tal fin, para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola.
Art. 8° — El procesamiento de la información será responsabilidad de la Unidad Coordinadora del Registro, pero podrá delegarse en los Ministerios de Agricultura de las Provincias y, UNA (1) vez al año, entre los meses de noviembre y marzo, enviarán la información procesada a la Unidad Coordinadora del Registro.
Art. 9° — Los Registros de Productores Apícolas que actualmente cuentan algunas provincias serán validados y la información ya generada será la base del Registro creado en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 10. — La inscripción tendrá validez por CINCO (5) años, y será de carácter gratuito. Entre los meses de abril y septiembre de cada año, toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro deberá suministrar los datos que surgen del Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este Registro.
Art. 11. — Una vez efectuada la pertinente inscripción se otorgará al productor la credencial que figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1° de octubre de 2001.
Art. 12. — Los organismos nacionales de control, así como los organismos provinciales y/o municipales, a través de su personal de campo o de los agentes de los Programas Apícolas Provinciales podrá verificar la información recibida en la inscripción y/o en las sucesivas actualizaciones del Registro.
Art. 13. — Dado que el presente Registro cumplimenta lo establecido en la Resolución N° 417 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de fecha 25 de junio de 1997, y sus modificatorias (Resoluciones Nros. 777 del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998), el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, enviará una (1) vez al año al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la información necesaria para el establecimiento de las acciones sanitarias correspondientes.
Art. 14. — A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA, la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será remitido a todos los Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores.
Art. 15. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.



 

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