Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 19/2002
Establécense medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como las restricciones que eviten la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deróganse las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
Bs. As., 17/5/2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides), resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54° y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
Art. 2° — La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 3° — Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
Art. 4° — La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas al norte del referido paralelo.
Art. 5° — Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
Art. 6° — Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
Art. 7° — La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
Art. 8° — Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de esta Secretaría.
Art. 9° — La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N° 24.922.
Art. 10. — Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán "adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
Art. 11. — Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9 de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rafael M. Delpech.