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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

ARANCELES

Resolución 463/2003

Pesca. Capturas de buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial. Procedimiento para el pago del arancel único de extracción, para todas las descargas llevadas a cabo hasta el último día de cada mes.

Bs. As., 5/11/2003

VISTO el Expediente N° S01: 0194416/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 24.922, el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, la Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.922 establece que el ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina estará sujeto al pago de un derecho único de extracción.

Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.922 establece, en sus incisos b) y c), que el FONDO NACIONAL PESQUERO se conformará, entre otros conceptos, con el derecho de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial.

Que el Artículo 1° de la Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establece el pago por el arancel único de extracción en determinados organismos (Tesorería de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y BANCO DE LA NACION ARGENTINA) los cuales son modificados en sus datos identificatorios por la medida que se propicia.

Que acorde a ello, la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, establece que los titulares de permisos de pesca comercial deberán abonar UN (1) arancel con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies y la modalidad de pesca, además de fijar los montos de aranceles, su cálculo en función de las capturas realizadas y los coeficientes de conversión que relacionan la producción a bordo con la especie respectiva, entre otros aspectos.

Que resulta necesario establecer expresamente el sistema de pagos de los aranceles mencionados, fijando los plazos para efectivizarlos una vez producida la descarga de la captura, así como las entidades habilitadas para recibirlos.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO; "....la falta de pago del arancel determinará la suspensión del despacho a la pesca del buque hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible".

Que los Artículos 40 y 41 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, establecen las pautas y procedimientos para la aplicación de sanciones, en el caso de incumplimiento del pago del arancel de extracción.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470 y los Decretos Nros. 214 de fecha 23 de febrero de 1998, 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1° — El pago del arancel único de extracción, para todas las descargas realizadas hasta el último día de cada mes, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente y en cualquiera de los siguientes Organismos:

1) En la Coordinación Area Tesorería de la Delegación lIl de la Dirección General de Administración ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en la Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina 28, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, mediante efectivo hasta la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido en cualquiera de las siguientes formas:

1.1. A la orden de MeyProd-5000/357-APEEA-FONAPE-RecF13.

1.2. A la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente N° 1752/01 denominada MeyProd-5000/ 357-APEEA-FONAPE-RecF13".

2) En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio emitido a la orden de dicho Banco llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente N° 1752/01 denominada MeyProd-5000/357-APEEA-FONAPE-RecF13", con boleta de depósito magnetizada que deberá retirarse previamente de la Coordinación Area Tesorería de la Delegación lIl de la Dirección General de Administración ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina 28, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

3) En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco mediante transferencia a la Cuenta Corriente N° 1752/01 denominada MeyProd-5000/357-APEEA-FONAPE-RecF13, Sucursal Plaza de Mayo.

4) Mediante transferencias electrónicas interbancarias a la Cuenta Corriente N° 1752/01 denominada MeyProd-5000/357-APEEA-FONAPE-RecF13, Sucursal Plaza de Mayo, Clave Bancaria Unica (C.B.U.) N° 01105995-20000001752010, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) N° 30-54667819-5.

Art. 2° — Los armadores o titulares de buques confeccionarán al arribo del buque a puerto, en papel con membrete de la empresa, la planilla que como Anexo forma parte de la presente, que tendrá el carácter de declaración jurada. La misma deberá ser presentada dentro del plazo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, juntamente con la boleta de depósito y el ticket entregado por el cajero al momento de efectuarse la transacción bancaria, ante la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o en cualquiera de sus delegaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse realizado la misma. En el caso de efectuar depósitos mediante cheques, además deberá presentarse una nota con membrete de la empresa, detallando en la misma: número de la boleta de depósito, número de cheque, nombre del Banco emisor e importe, debidamente suscripta por el armador o representante legal de la empresa. Cuando el pago se efectúe mediante transferencia electrónica, se deberá presentar el comprobante definitivo de su emisión, en el que conste el número de dicha transferencia.

Art. 3° — Vencido el plazo establecido en el Artículo 1° de la presente medida, se producirá la mora de pleno derecho y caducarán los plazos acordados, debiendo abonar la totalidad de la deuda con más el interés de UNA Y MEDIA (1 y 1/2) vez del que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de descuento en pesos, desde la fecha que debió ingresar los montos previstos y hasta su efectiva percepción.

Art. 4° — La falta de pago del arancel establecido por la presente determinará ia suspensión del despacho a la pesca del buque que se trate, hasta que el permisionario cumpla con la totalidad del pago exigible, conforme lo establecido por la Resolución N° 20 de fecha 8 de agosto de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999.

Art. 5° — En el caso que alguna especie se hubiera capturado con una modalidad de pesca para la cual la Resolución N° 20/2001 no ha fijado un coeficiente multiplicador, se entenderá que dicho coeficiente es UNO (1).

Art. 6° — Para el caso que en la Resolución N° 20/2001 no estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO lo establezca, se aplicará el coeficiente mínimo vigente a la fecha de desembarco, quedando en suspenso el pago de las diferencias que se pudieran producir al ser establecidos los mismos por el citado Consejo. En caso que las diferencias se produjeran a favor del armador, éstas se aplicarán al pago de los subsiguientes derechos de extracción.

Para los subproductos cuya conversión en captura ya está contemplada en el producto principal, el coeficiente será CERO (0).

Art. 7° — El pago del arancel único de extracción previsto por la Resolución N° 20/2001 que se genere por la captura de especies en aguas provinciales, deberá ajustarse a lo que se establezca en los acuerdos que se celebren con la Autoridad de Aplicación.

Art. 8° — Derógase la Resolución N° 215 de fecha 7 de junio de 2001 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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