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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PESCA

Resolución 1388/2004

Asignación de volúmenes de captura. Prorrateo. Paradas semestrales obligatorias. Actividades en Zona Común de Pesca (ZCP) - Ley Nº 20.645. Actividades fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA). Actividades luego de completar el cupo trimestral asignado. Compensación de capturas entre trimestres. Transferencias de asignaciones de capturas. Procedimiento para transferencias de asignaciones de captura. Areas restringidas. Asignaciones a provincias. Excepciones. Control de descarga. Prohibiciones y sanciones. Marco normativo y vigencia.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0343391/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 484 de fecha 4 de mayo de 2004, 675 de fecha 4 de agosto de 2004, 972 de fecha 6 de octubre de 2004 y 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Disposición N° 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley N° 24.543, en su Artículo 61, apartado segundo, establece que "El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...".

Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley N° 20.645 establece en su Artículo 73 una zona común de pesca para los buques de sus banderas debidamente matriculados.

Que tiene plena vigencia la decisión de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t.) para el ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca (ZCP) del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo citado "ut supra".

Que mediante las Resoluciones Nros. 484 de fecha 4 de mayo de 2004 y 675 de fecha 4 de agosto de 2004 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictadas en razón de las facultades conferidas por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron durante el año 2004 las medidas de conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en las mismas y hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 24.922.

Que por Resolución N° 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida por el Artículo 20 de la mencionada Resolución N° 484/04.

Que si bien la vigencia de la citada Resolución N° 675/04 finaliza el 31 de diciembre de 2004 se mantienen las circunstancias fácticas expuestas en sus considerandos.

Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos principios.

Que por tal razón se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley N° 24.922.

Que es conveniente para la transparencia y previsibilidad del sistema que dichas medidas alcancen a todo el Ejercicio 2005, dividiendo el año completo en períodos trimestrales.

Que en la medida en que se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el presente acto.

Que a los fines de asegurar la sustentabilidad de la pesquería resulta necesario disminuir la actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.

Que a ese efecto se establecen paradas semestrales, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de una parada automática de carácter precautorio.

Que encontrándose en funcionamiento el Sistema de Posicionamiento Satelital de Buques Pesqueros, y habiéndose creado por la Resolución N° 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA para el manejo del recurso merluza común, resulta posible controlar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas por la presente resolución.

Que por la Resolución N° 10 de fecha 3 de junio de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se estableció, entre otras, la Captura Máxima Permisible para el recurso merluza común de CUATROCIENTAS CINCO MIL TONELADAS (405.000 t.), distribuidas en TRESCIENTAS TREINTA MIL TONELADAS (330.000 t.) para el stock Sur del Paralelo 41° Sur y SETENTA Y CINCO MIL TONELADAS (75.000 t.) para el stock Norte del Paralelo 41° Sur , de conformidad con lo establecido en los Artículos 9°, inciso c) y 18 de la Ley N° 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aún no ha realizado las recomendaciones para la determinación de la Captura Máxima Permisible de los mencionados stocks para el Ejercicio 2005, teniendo en cuenta que se encuentra en ejecución, según la programación científica previamente establecida, una serie de campañas de investigación a tales fines, no obstante lo cual, con el fin de no interrumpir la actividad de la flota pesquera, y hasta tanto se disponga de dichas recomendaciones, es necesario mantener un criterio precautorio consecuente con los objetivos expresados en el considerando anterior.

Que atento a ello, siguiendo este principio precautorio cabe adoptar una Captura Máxima Permisible de carácter provisional para el recurso merluza común de TRESCIENTAS OCHENTA MIL TONELADAS (380.000 t.) hasta tanto se disponga de la información para la determinación por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de la Captura Máxima Permisible de conformidad con lo establecido en los Artículos 9°, inciso c) y 18 de la Ley N° 24.922.

Que en el caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible adoptada, la Autoridad de Aplicación procederá al cierre del caladero de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y 1° de la Ley N° 24.922.

Que para el caso en que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen los volúmenes de captura por causas que no sean las dispuestas en el marco de lo estipulado en la presente medida, a efectos de no superar la Captura Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal resultará necesario reasignar los volúmenes de captura otorgados por la presente resolución.

Que se hace necesario establecer un procedimiento para que las transferencias de los volúmenes de captura entre los buques incluidos en la presente medida se realicen en tiempo y forma, con un trámite administrativo que resulte al mismo tiempo ágil, seguro y transparente.

Que a fin de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse se hace necesario complementar los volúmenes inicialmente asignados, a partir de los criterios de distribución aplicados en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución agregando en algunos casos una porción complementaria, que será intransferible, al solo fin de garantizar la operatoria mínima de todos los buques que integran dicho anexo.

Que para un mejor control del cumplimiento de la presente resolución se hace necesaria la instrumentación de medidas "ad hoc".

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, del Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 modificado por su similar N° 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

I.- ASIGNACION DE VOLUMENES DE CAPTURA

Artículo 1°
— Los buques que se detallan en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) , a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

Art. 2° — Los buques que se detallan en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

Art. 3° — Los buques que cuentan con asignación de captura derivada de la presente resolución podrán ser despachados a la pesca de otras especies objetivo. Para estos casos, se considerará pesca incidental, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del peso total de lo capturado durante cada marea. El total de merluza común capturado por este concepto será deducido de la asignación recibida a través de la presente resolución.

II.- PRORRATEO

Art. 4°
— Las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán prorrateadas para descontar de la asignación del volumen del primer trimestre en proporción a los días que el buque haya operado en esa marea dentro de la vigencia de la presente resolución. El prorrateo se realizará en base al parte final de la marea en cuestión.

Art. 5°
— Las capturas obtenidas en las mareas que abarquen DOS (2) períodos trimestrales serán prorrateadas para descontar de la asignación del volumen de cada trimestre en forma proporcional a la cantidad de días que el buque haya operado en cada período. El prorrateo se realizará en base al parte de pesca final de la marea en cuestión.

III.- PARADAS SEMESTRALES OBLIGATORIAS

Art. 6°
— Los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente resolución, deberán cumplir indefectiblemente UNA (1) parada efectiva en puerto de VEINTE (20) días por semestre, que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de DIEZ (10) días, debiendo realizarse la correspondiente al primer semestre entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 y la correspondiente al segundo semestre entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2005.

Art. 7°
— Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de TREINTA (30) días por semestre, que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de QUINCE (15) días, debiendo realizarse la correspondiente al primer semestre entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005 y la correspondiente al segundo semestre entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2005.

Art. 8°
— Los respectivos armadores deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles administrativas de anticipación, la fecha en que cumplirán con esa obligación. Si estuviera previsto realizar la segunda parada semestral, total o parcialmente, en fecha posterior al día 1 de noviembre de 2005, los armadores deberán informar por escrito el plazo en que será realizada, antes del 15 de octubre del mismo año, a la citada Dirección Nacional.

Art. 9°
— El incumplimiento de la obligación de las paradas semestrales, dará lugar a la aplicación de una parada automática del despacho a la pesca, que será ordenada por la referida Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, por el doble de los días incumplidos.

Art. 10.
— Invítase a las autoridades de las provincias con litoral marítimo a dictar medidas similares en el marco de la presente resolución, que promuevan la preservación del recurso merluza común reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.

IV.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA (ZCP) - LEY N° 20.645

Art. 11.
— Previa comunicación a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, efectuada antes del comienzo de la respectiva marea, los armadores podrán despachar los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución para que operen en la Zona Común de Pesca (ZCP) determinada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley N° 20.645. Cuando la marea se realice íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de los volúmenes asignados por la presente resolución.

Art. 12.
— En el caso que cualquiera de los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución, efectúe tareas de pesca dentro de la Zona Común de Pesca (ZCP) y de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea, el total de la captura realizada será descontado de la asignación prevista en la presente resolución.

V.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARGENTINA (ZEEA)

Art. 13.
— Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), por los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite para ello, no serán deducidas de los volúmenes de captura establecidos para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en dicha zona.

Art. 14. — En el caso que cualquiera de los buques referidos en el artículo anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea, el total de la captura realizada será descontado de los volúmenes de captura que le hayan sido asignados por la presente resolución.

VI.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL ASIGNADO

Art. 15.
— Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente medida hubiera cubierto el volumen de captura asignado para el trimestre en curso, ya sea por captura realizada o por haberlo transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca (ZCP) determinada por el citado Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de acuerdo con el Artículo 11 de la presente resolución.

b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la presente resolución.

Art. 16.
— Una vez cubierto el volumen de captura asignado para el trimestre en curso a cualquiera de los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Realizar operaciones de pesca de cualquier otra especie para la que esté habilitado dentro de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) al Sur del Paralelo 49° Sur.

b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con el Artículo 13 de la presente resolución.

VII.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES

Art. 17.
— No se permitirá la pesca anticipada a cuenta de asignaciones de trimestres futuros. Si quedara captura trimestral asignada no utilizada, entre el primero y el tercer período trimestral, ésta se acumulará automáticamente al siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno para futuras asignaciones.

VIII.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

Art. 18.
— Los volúmenes de captura asignados por trimestre a cada buque pesquero podrán ser transferidos a otro buque que cuente con permiso de pesca para la captura de la especie merluza común a fin de ser utilizados en el mismo período, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Art. 19.
— No podrán ser transferidos los volúmenes de captura que hayan sido asignados a los buques que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, en concepto de ajuste con el fin de asegurar una operatoria mínima, según figura en la columna ANT (Ajuste No Transferible) del mencionado anexo.

Art. 20.
— Los buques detallados en Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de volúmenes de captura de otros buques pesqueros que integren el mismo anexo.

Art. 21.
— El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje remanente a la fecha de presentación de la solicitud de transferencia del volumen de captura asignado para cada trimestre por la presente resolución.

IX.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

Art. 22.
— La solicitud de transferencia del volumen de captura asignado se realizará ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera y deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y número de matrícula del buque cedente.

b) Nombre y número de matrícula del buque receptor.

c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.

d) Indicación, en letras y números, del porcentaje del volumen de captura a ser cedido.

e) Nombre, apellido, acreditación de identidad y domicilio real y constituido de los armadores de ambos buques.

f) Firma de los armadores de ambos buques o de sus apoderados.

g) Autorización del/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de que cualquiera o ambos buques estuviesen locados, si el período de locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.

h) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su presentación.

Art. 23.
— Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no estén presentadas de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente.

Art. 24.
— La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y evaluará las solicitudes de transferencia de los volúmenes de captura asignados mediante la presente resolución, presentadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la presente medida.

Art. 25.
— Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la transferencia del volumen trimestral asignado, y en caso de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad para que continúe la actividad de pesca.

X.- AREAS RESTRINGIDAS

Art. 26.
— En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución N° 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sólo podrá operar la flota de buques que determine mediante disposición fundada la Autoridad de Aplicación en el marco de la mencionada resolución.

Art. 27.
— Previa recomendación de la COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, creada por la resolución mencionada en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, determinar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del límite exterior del Mar Territorial Argentino.

Art. 28.
— Los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución no podrán operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda creada por la Resolución N° 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución N° 74 de fecha 9 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La infracción a esta restricción será sancionada conforme a lo previsto en el Artículo 21 inciso h) de la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470.

XI.- ASIGNACIONES A PROVINCIAS

Art. 29.
— Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, un total de CATORCE MIL TONELADAS (14.000 t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuidas entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

Art. 30. — Asígnase a la Provincia de RIO NEGRO, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, un total de DOS MIL TONELADAS (2.000 t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuidas entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

Art. 31.
— Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL SETECIENTAS TONELADAS (1.700 t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente medida, al Sur del Paralelo 41° Sur a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, para ser distribuidas entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

Art. 32.
— Asígnase a la Provincia de SANTA CRUZ, a título precario, a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, un total de SEIS MIL OCHOCIENTAS TONELADAS (6.800 t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución para cada trimestre que se detalla en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuidas entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

Art. 33.
— Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de DIEZ MIL QUINIENTAS TONELADAS (10.500 t.) de la especie merluza común, de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente resolución, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005. La distribución de los volúmenes de captura que corresponda será realizada por la autoridad competente de la citada provincia, entre los buques pesqueros que operen en el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido en el marco de la citada Resolución N° 972/04.

Art. 34.
— En un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón N° 982, Planta Baja, Oficina N° 41, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el listado de buques entre los que se ha efectuado la distribución, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la captura de los volúmenes que les fueran fijados en virtud de la aplicación de los Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la presente resolución.

XII.- EXCEPCIONES

Art. 35.
— Las capturas de la especie merluza común efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución. En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo, el total de la captura realizada en esa marea será descontado de los volúmenes de captura asignados a la Provincia de RIO NEGRO.

Art. 36.
— Quedan excluidos de la presente resolución, los buques autorizados para la pesca de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) y los buques tangoneros.

Art. 37.
— Durante el período de vigencia de la presente resolución, los buques surimeros estarán autorizados a realizar operaciones de pesca únicamente al Sur del Paralelo 49° Sur.

XIII.- CONTROL DE DESCARGA

Art. 38.
— La SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA creada por el Artículo 7° de la Resolución N° 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION asesorará sobre las medidas de control a efectuar sobre las descargas de los buques alcanzados por la presente resolución.

XIV.- MEDIDAS GENERALES

Art. 39.
— Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de los volúmenes de captura que no sea dispuesta en el marco de lo estipulado en la presente medida, obligará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a realizar una reasignación de los volúmenes de captura previstos por los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura Máxima Permisible adoptada de conformidad con lo expresado en esta resolución se procederá a cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.

XV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art. 40.
— Queda estrictamente prohibida la captura como especie objetivo de merluza común para todo buque de la flota pesquera que no esté incluido en las previsiones de la presente resolución. Solamente para estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del peso total de lo capturado obtenido durante cada marea. En concepto de previsión para estas capturas, la Autoridad de Aplicación, reservará un volumen de OCHO MIL TONELADAS (8.000 t.) de la Captura Máxima Permisible.

Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental dará lugar a una parada automática del despacho a la pesca por TREINTA (30) días corridos, por contravenir el Artículo 21 inciso ñ) de la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la citada normativa.

Art. 41.
— El volumen de captura de la especie merluza común asignado por los artículos 1° y 2° de la presente resolución a cada buque pesquero para cada período trimestral, no podrá ser excedido en ningún caso. Para los TRES (3) primeros trimestres, el exceso de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de la asignación trimestral no será pasible de sanción. Dicho exceso será descontado automáticamente de la asignación otorgada a dicho buque para el período inmediato siguiente.

Art. 42. — Cualquier exceso observado en los primeros TRES (3) trimestres por sobre la respectiva asignación trimestral, que supere el CINCO POR CIENTO (5 %), será sancionado con una parada automática efectiva en muelle de QUINCE (15) días corridos por contravenir el Artículo 21 inciso ñ) de la Ley N° 24.922 modificada por su similar N° 25.470. El total del exceso capturado será descontado de la asignación otorgada a dicho buque para el período inmediato siguiente.

Art. 43. — El exceso sobre el total de la captura anual asignada comprobado al cierre del último trimestre que supere el DOS POR CIENTO (2 %) de dicho total anual, será sancionado con multa no inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), la aplicación de una parada automática de TREINTA (30) días corridos en muelle y el decomiso en los términos de la Disposición N° 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder en el marco de la Ley N° 24.922.

Si el buque pesquero que excediera el volumen asignado por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dichos excesos serán descontados a buques pesqueros de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2005.

XVI.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA

Art. 44.
— La presente resolución reglamenta al Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza común, se dicta de conformidad con el bloque de legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico establecido por la Ley N° 24.922 de conformidad con lo dispuesto por el mencionado decreto.

Art. 45. — Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente alguno para la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecida por el Artículo 27 de Ley N° 24.922.

Art. 46.
— A efectos de la interpretación de los anexos que forman parte integrante de la presente resolución el primer período trimestral o trimestre se extenderá entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 31 de marzo de 2005; el segundo entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 30 de junio de 2005; el tercero entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 30 de septiembre de 2005 y el cuarto entre la HORA CERO (00.00 hs.) del día 1 de octubre y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 31 de diciembre de 2005.

Art. 47.
— La presente resolución tendrá vigencia entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2005.

Art. 48.
— En caso de que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO instrumente el Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura con anterioridad al término de la vigencia de la presente resolución, los volúmenes de captura asignados por la misma serán reemplazados con la entrada en vigencia de dicho Régimen establecido por la Ley N° 24.922.

Art. 49.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I




ANEXO II



ANEXO III


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