Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos




[b] Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Resolución 72/2006
Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2005/2006 y prórroga de determinadas medidas que permanecerán en vigencia durante el período mencionado.
Bs. As., 17/2/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0411272/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), ratificada por la REPUBLICA ARGENTINA el 28 de mayo de 1982 y entrada en vigor el 27 de junio de 1982, la Ley Nº 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL ARFA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2005/2006, las Resoluciones Nros. 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21/XXIII, 22/XXIII, 23/XXIII y 24/XXIV de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, el Sistema de Inspección y el Sistema de Observación Científica Internacional, aprobados por la citada Comisión en su 24º reunión anual, que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (AUSTRALIA) del 24 de octubre al 4 de noviembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es parte, tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX. 1., inciso f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI. 1. de la Convención establece que cada una de las partes contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención.
Que en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2005/2006, al Sistema de Inspección y al Sistema de Observación Científica Internacional de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), según fueron adoptados y/o modificados por la Comisión en su 24º reunión anual.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley Nº 25.263 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 10-03 (2005)1,2,3, 10-04 (2005), 10-05 (2005), 10-06 (2005), 10-07 (2005), 21-02 (2005)1,2, 23-01 (2005), 23-06 (2005), 24-01 (2005)1,2, 24-02 (2005), 25-02 (2005)1,2, 32-09 (2005), 33-02 (2005), 33-03 (2005)1,2, 41-01 (2005)1,2, 41-02 (2005), 41-03 (2005), 41-04 (2005), 41-05 (2005), 41-06 (2005), 41-07 (2005), 41-08 (2005), 41- 09 (2005), 41-10 (2005), 41-11 (2005), 42-01 (2005), 42-02 (2005), 52-01 (2005), 52-02 (2005), 61-01 (2005) y de la Resolución Nº 24/XXIV, de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS vigentes para la temporada 2005/2006, las cuales como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.
[b] Art. 2º — Conforme lo establecido por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2005/2006, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998)1,2, 10-02 (2004)1,2, 21-01 (2002)1,2,3, 22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990)1,2, 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000)1,2,3, 23-05 (2000)1,2,3, 25-01 (1996), 25-03 (2003)1,2, 31-01 (1986), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002)2,3, 32-12 (1998)3, 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 33-01 (1995), 51-01 (2002), 51-02 (2002), 51-03 (2002), 91-01 (2004), 91-02 (2004), 91-03 (2004), las Resoluciones Nros. 7/1X, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21/XXIII, 22/XXIII y 23/XXIII de la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS y el Sistema de Inspección, incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica Internacional1 y su Anexo 1, aprobados por la citada Comisión. Asimismo, cesará la vigencia de las siguientes Medidas de Conservación: 32- 09 (2004), 33-02 (2004), 33-03 (2004), 41-01 (2004), 41-02 (2004), 41-03 (1999), 41-04 (2004), 41-05 (2004), 41-06 (2004), 41-07 (2004), 41-08 (2004), 41-09 (2004), 41-10 (2004), 41-11 (2004), 42-02 (2004), 52-01 (2004), 52-02 (2004) y 61-01 (2004).
[b] Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
MEDIDAS DE CONSERVACION Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXIV
















MEDIDA DE CONSERVACION 10-03 (2005)1,2,3

Especies

austromerluza

Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de austromerluza

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Area de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp. requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Area de la Convención. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, y a los que se hayan negado a hacer una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar al Estado del pabellón del barco los resultados de la inspección, y deberá colaborar con el Estado del pabellón para tomar las medidas adecuadas que se requieran para investigar la supuesta infracción, y si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar de inmediato a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría enviará inmediatamente estos informes a todas las Partes contratantes y a todas las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).
_________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
3 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no más de 50 toneladas por campaña de pesca del barco.
















MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2005)

Especies

Todas, excepto krill

Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)

Areas

Todas

Temporadas

Todas

Artes de pesca

Todos


La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) atenta contra los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del Puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de las remesas de Dissostichus spp. que ingresan a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importan a sus territorios han sido extraídas de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1 expedidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén equipados con un dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición dentro del Area de la Convención mientras sea válida la licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes datos a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica actual (latitud y longitud) del barco, con un error de menos de 500 m y un intervalo de confianza de 99%; y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco.
2. Actualmente no se requiere la utilización de un dispositivo de seguimiento a bordo de los barcos que solamente estén participando en la pesca de kril.
3. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el ingreso o la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada; y
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de indicar si se produjo alguna interferencia indebida.
4. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos definidos en el párrafo 3, o de que se ha interferida con el mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado del pabellón del. barco.
5. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.
6. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de pesca que operan dentro del Area de la Convención y deben cumplir con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento de barcos no se saque del barco.
7. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento dentro del Area de la Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la reconexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último informe.
8. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el párrafo 12.
________
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
9. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el Area de la Convención hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
10. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 8, o sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del barco o a su representante. Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un oficial autorizado inspeccionará el dispositivo para, determinar si hubo alguna interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la Secretaría de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la investigación.
11.2,3 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción; o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días hábiles desde su salida del Area de la Convención.
12. En relación con el párrafo 8 y 11(i), cada Parte contratante enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaría tan pronto como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sea transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su representante.
13. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por ordenador.
14. Todo Estado del pabellón notificará además a la Secretaría de la CCRVMA, tan pronto como le sea posible, el ingreso de cada uno de sus barcos pesqueros al Area de la Convención y su salida de la misma, en el formato dispuesto en el anexo 10-04/A.
15. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes mencionados en los párrafos 11 y 14.
16. Todo Estado del pabellón notificará a la Secretaría de la CCRVMA el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de facsímil de las autoridades encargadas de su CSP antes del 1º de enero de 2005. Cualquier cambio de estos particulares después de esta fecha ha de ser comunicado sin demora.
17. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 11(i) dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco requiriendo una explicación. La Secretaria de la CCRVMA informará inmediatamente a la Comisión si la Parte contratante no envía las transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón dentro de cinco días hábiles.
18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los párrafos 11, 19, 20, 21 ó 22 en forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo 10-04/B. Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el cumplimiento, concretamente, para que:
i) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o división de la CCRVMA; o
ii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus (DCD).
19. La Secretaría de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones, sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaría actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. La Secretaría podrá proporcionar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos), a los efectos del párrafo 18(i) anterior, a una Parte contratante distinta del Estado del pabellón, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 11. Cuando una Parte contratante haya detectado un barco durante sus actividades de vigilancia o inspección, la Secretaría proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de esa misma posición. La Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo del inspector (o inspectores) de la CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que realizan la vigilancia o inspección se esforzarán al máximo en entregar lo antes posible esta información al Estado del pabellón.
21. Las Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría antes de realizar actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA en un área determinada, y solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de los barcos en esa área. La Secretaría podrá proporcionar esta información solamente con el permiso del Estado del pabellón de cada uno de los barcos y conforme a los plazos establecidos en el párrafo 11. Al recibir el permiso del Estado del pabellón, la Secretaría proporcionará actualizaciones periódicas de la posición a la Parte contratante durante todo el período de vigilancia o inspección, de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA.
22. Las Partes contratantes podrán solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) a la Secretaría para la verificación del contenido de los DCD. En este caso, la Secretaría proporcionará los datos solamente con el permiso del Estado del pabellón.
23. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y cumplimiento de esta medida de conservación.
_________
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 10-04/A

ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 1.
Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes contratantes sobre las medidas que haya tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad de la información.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La Secretaría sólo entregará los datos a una dirección de email protegida, que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.
3.2 En los casos en que se exige a la Secretaría obtener el permiso del Estado del pabellón antes de dar a conocer informes y mensajes de VMS a otra Parte, el Estado del pabellón responderá a la Secretaría lo antes posible, pero en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles.
________
1 Opcional en el caso de mensajes VMS.
2 El tipo de mensaje será "ENT" para el primer mensaje VMS del Area de la Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) de la Parte contratante, o según los informes directos del barco. El tipo de mensaje será "EXI" para el primer mensaje VMS desde afuera del Area de la Convención según lo indique el CSP de la Parte contratante o lo informado directamente por el barco, y los valores de latitud y longitud son, en este tipo de mensaje, opcionales. El tipo de mensaje será "MAY" para informes comunicados por barcos con dispositivos satelitales defectuosos.
3 Obligatorio para mensajes manuales.
4 Obligatorio para mensajes VMS.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar los informes y mensajes de VMS, el Estado del pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las cuales no desea divulgar esta información. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRMVA.
3.4 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para los fines estipulados en el párrafo 18 de la Medida de Conservación 10-04.
3.5 Los informes y mensajes de VMS divulgados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 20, 21 y 22 de la Medida de Conservación 10-04 proporcionarán detalles relacionados con: el nombre del barco, la fecha y hora del informe de posición, y la latitud y longitud en el momento en que se envió el informe.
3.6 Con respecto al párrafo 21, toda Parte contratante que realiza una inspección sólo dará a conocer los informes y mensajes de VMS, y las posiciones derivadas de ellos, a sus inspectores designados de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.7 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces, la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.
3.8 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de VMS proporcionados por la Secretaría, a los efectos de realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser resueltos desde un principio:
• Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por parte de personas no autorizadas.
• Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de partes autorizadas a conjuntos predeterminados de datos solamente.
• Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y mensajes de VMS.
• Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.
• Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
• Un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña. Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado tendrá acceso a todos los datos.
• El acceso físico al equipo de ordenadores es controlado.
• Auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad.
• Control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que puede conectarse al sistema.
• Control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
















MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2005)

Especies

austromerluza

Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable, Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca determinada a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: Ingresar o traer físicamente una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de "desembarque" o "transbordo" en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o a cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de "exportación" en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha "desembarcado" según la definición de "desembarque" en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe desembarcar Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., en particular en zonas de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios del DCD a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 7 y 8, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
7. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto y;
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.
8. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A de esta medida. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.
9. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado de su territorio vaya acompañado del (o de los) DCD y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de captura.
10. El DCD con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
11. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el (o los) DCD y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
12. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 11, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
13. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los DCD verificados para la exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió, y presentará anualmente a la Secretaría una lista resumida de los documentos emitidos o recibidos respecto de los transbordos, desembarques, exportaciones, reexportaciones e importaciones. La lista incluirá la siguiente información: número de identificación del documento; fecha de desembarque, exportación, reexportación, importación; peso desembarcado, exportado, reexportado o importado.
14. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
15. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
16. Si luego del examen mencionado en el párrafo 11, o cualquier duda de acuerdo con el párrafo 12, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 15, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
___________
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.
17. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
18. Toda Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. La Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.
ANEXO 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 7 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus;
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies;
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón.
A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostfchus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.
___________
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.
A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVÑIA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus (y los documentos que la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador.
v) el exportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión número de vuelo,
número lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión
número, fecha y lugar de emisión del certificado de transporte ferroviario.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará el peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y el nombre y la dirección del exportador;
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos;
iv) el reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
números) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo, número lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión
número, fecha y lugar de emisión del certificado de transporte ferroviario.
v) el funcionario responsable del Estado reexportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida, una copia del documento de reexportación a la Secretaría de la CCRVMA para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.


ANEXO 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El propósito del fondo SDC ("el Fondo") es aumentar la capacidad de la Comisión para mejorar la eficacia del SDC y, mediante esto y otras medidas, evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) El Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a desarrollar y mejorar la eficacia del SDC. El Fondo podrá también ser utilizado para proyectos especiales y otras actividades que contribuyan a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR en el Area de la Convención, y para otros fines que la Comisión estime conveniente.
ii) El Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no remplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría.
iii) Tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán elevadas a la Comisión por escrito e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados.
iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas presentadas durante el período entre sesiones, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación funcionará por correo electrónico durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión.
v) La Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual.
vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA y participar en el SDC, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro.
vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo.
viii) La Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual.
ix) Cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría con suficiente antelación para que pueda ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión.
x) La Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedidas de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación.
xi) La Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.
















MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2005)

Especies

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante en cuestión antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNRPC de conformidad con la Medida de Conservación 10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil, circular el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Area de la Convención de la CCRVMA, de confonnidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1º de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios definidos en el párrafo 4— se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo antes del 1º de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PC y toda la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes del 1º de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNRPC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en, la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (viii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 1 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PC
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Area de la Convención a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias’ para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón no apoyen, reabastezcan o participen en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iv) prohibir el desembarque o transbordo a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PC que ingresan voluntariamente a sus puertos, y someterlos a una inspección de acuerdo con la Medida de Conservación 10-03, a su llegada al puerto;
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
viii) no certificar "la validación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes contratantes como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o esta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 16(i) a (vii) deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
















MEDIDA DE CONSERVACION 10-07 (2005)

Especies

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRMVA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en las estadísticas comerciales pertinentes, por ejemplo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado realizando actividades de pesca en el Area de la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o fuera del Area de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en actividades de pesca en el Area de la Convención o que prohíbe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las a medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1º de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido — se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1º de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNRPNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1º de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNRPNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión borre un barco de la Lista de barcos INDNR-PNC si la Parte no contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dará origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera. necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos; la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón no apoyen, reabastezcan o participen en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
iii) prohibir el desembarque o transbordo a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que ingresan voluntariamente a sus puertos, y someterlos a una inspección de acuerdo con la Medida de Conservación 10-03, a su llegada al puerto;
iv) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
v) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) no certificar "la validación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
ix) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el: fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quién pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional. las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
















MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2005)1,2

Especies

todas

Pesquerías exploratorias

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todo


La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la Convención antes de que se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) Una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo a la definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) Una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
_________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ii) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) Cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información producto de las actividades de investigación realizadas por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) Una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii);
5. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria deberá:
i) Notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el subpárrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) Preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
iii) Indicar en la propuesta que se compromete a implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
6. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 5, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería exploratoria.
7. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la información requerida por el párrafo 5 no haya sido presentada dentro del plazo establecido.
8. Independientemente del párrafo 7, los Miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un barco distinto al identificado por la Comisión de conformidad con el párrafo 5, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) Detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 5(i);
ii) Una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias que apoyen este reemplazo.
La Secretaría distribuirá esta información inmediatamente a los miembros.
9. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de conformidad con los párrafos 5 y/o 8 deberán:
i) Asegurar que sus barcos estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) Asegurar que cada barco lleve a bordo a un observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iii) Presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
iv) Prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que ocurrió la pesca, hasta que no cumpla con dicho requisito y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de revisar los datos.
10. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
11. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago cuyo componente reembolsable deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán las condiciones para efectuar dicho pago.















MEDIDA DE CONSERVACION 23-01 (2005)
Sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días

Especies

todas

Areas

diversas

Temporadas

todas

Artes

diversos


Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01, cuando proceda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en seis períodos de notificación, a saber: día 1 al 5, día 6 al 10, día 11 al 15, día 16 al 20, día 21 al 25 y día 26 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B, C, D, E y F.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos, las capturas totales de todas las especies, incluidas las especies. de la captura secundaria, y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por facsímile o correo electrónico la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos. Los datos de captura y esfuerzo deben ser recibidos por el Secretario Ejecutivo en el transcurso de dos (2) días hábiles después del término del período de notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de anzuelos. En el caso de la pesca con nasas, se deberá notificar además el número de nasas.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse realizado capturas. Una Parte contratante podrá autorizar a cada uno de sus barcos a que informen directamente a la Secretaría.
4. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, C, D, E, o F) al que se refiere.
5. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura acumulada en la temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la captura total permisible para esa temporada. En el caso de pesquerías exploratorias, el Secretario Ejecutivo notificará asimismo el total agregado extraído de cada unidad de investigación en pequeña escala (UIPE) en la temporada junto con una estimación de la fecha en que posiblemente se alcanzará el total de captura permisible en cada UIPE en esa temporada. Estas estimaciones deberán basarse en una proyección de las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.
6. Al final de seis períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes Contratantes la captura total extraída durante los seis períodos de notificación más recientes, la captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
7. Si la fecha en que se prevé alcanzar el total de la captura permisible cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde. En el caso de pesquerías exploratorias, si la fecha en que se prevé alcanzar el límite de captura dentro de cualquier UIPE cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar asimismo a todas las Partes Contratantes y a sus buques de pesca si se le autoriza que la pesquería en esa UIPE estará prohibida a partir de la fecha prevista o de la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde.
8. Si una Parte contratante o el barco —cuando estuviera autorizado para notificar directamente a la Secretaría— faltara a su obligación de enviar un informe al Secretario Ejecutivo en el formulario apropiado dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de otros dos períodos de cinco días, o en el caso de pesquerías exploratorias un periodo adicional de cinco días, no se hubieren suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes Contratantes del cierre de la pesquería para el barco de la Parte contratante que no facilitó los datos requeridos y ésta última ordenará el cese de las operaciones de pesca para el barco en cuestión. Si la Parte contratante notifica al Secretario Ejecutivo que la notificación no fue enviada por problemas técnicos, el barco podrá reanudar la pesca luego de presentado el informe o la explicación correspondiente.
















MEDIDA DE CONSERVACION 23-06 (2005)

Especie

kril

Sistema de notificación de datos para las pesquerías de kril

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


1. Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
2. Las capturas deberán notificarse de acuerdo con el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo dispuesto en la Medida de Conservación 23-03 de acuerdo con las áreas, subáreas divisiones o cualquier otra área o unidad estadística especificadas con límites de captura en las Medidas de Conservación 51-01, 51-02 y 51-03.
3. Al final de cada temporada de pesca, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos de cada lance necesarios para completar el formulario de datos de captura y esfuerzo en escala fina de la CCRVMA (formulario C 1 para las pesquerías de arrastre). La Parte contratante deberá transmitir estos datos al Secretario Ejecutivo en el formato especificado, a más tardar, el 1º de abril del año siguiente.
















MEDIDA DE CONSERVACION 24-01 (2005)1,2

Especies

todas

Aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica

Areas

todas

Temporadas

todas

Artes

todos


Esta medida de conservación rige la aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.
________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
1. Aplicación general.
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, a no ser que se haya fijado el límite de captura en una área³ en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área³ para la cual se ha fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en los párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite de captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de un grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura extraída con fines de investigación.
2. Aplicación a los miembros cuyos barcos capturen menos de 50 toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B y menos de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B.
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo al formato presentado en el anexo 24-01 /A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos del sistema de notificación distintos a los indicados anteriormente en el párrafo 4 infra.
3. Aplicación a los miembros cuyos barcos capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01B o más de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para la investigación. Si se presenta una solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo a las directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 24-01/A.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos cada cinco días a la CCRVMA.
b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca con fines de investigación, se deberá presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a las disposiciones anteriores. El informe completo deberá presentarse dentro de un plazo de 12 meses.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo al formulario de notificación de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
















MEDIDA DE CONSERVACION 24-02 (2005)

Especies

aves marinas

Lastrado del palangre para la protección de

Areas

seleccionadas aves marinas

Temporadas

todas

Artes

palangre


En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos.
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan palangres lastrados manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor, y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16.000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre longitudes menores de 16.000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas los TDR deben colocarse en el punto medio entre los pesos;
________
3 Cualquier área de ordenación incluidas las subáreas, divisiones, áreas de ordenación o UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izado a bordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente a su organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre con la prueba de la botella y usan palangres lastrados manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres con un mínimo de cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocadas en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16.000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16.000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben aplicarse en el punto medio entre los pesos;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe continuar la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete; días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella en un sólo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
B4 La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2 de plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la noche.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre3, en el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente sumergida se anota como t2 (en segundos)4. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t2 -t1)
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos datos deben ser anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico para el registro de los datos de observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante TDR o mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre integrado de 50g/m como mínimo, diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s sin pesos externos):
Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres con un mínimo de cuatro TDR o cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16.000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Area de la Convención;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se deberá repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.2 m/s1 en un total de ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la botella como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
C3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para conseguir una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0.2 m/s todo el tiempo cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
________
1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de agua "al ser arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso repetido de la botella, que de esta manera no es aplastada por la presión del agua.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la estructura básica de la línea; en los palangres de sistema español se acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.
















MEDIDA DE CONSERVACION 25-02 (2005)1,2

Especies

aves marinas

Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas todas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Area de la Convención

Áreas

todas

Temporadas

todas

Artes

palangre


La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas, y
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Area de la Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres con pesos integrados para realizar el calado. Se recomienda usar palangres con lastre integrado (PLI) de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 metros en los palangres sin pesos integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 metros, o pesos de 6 kg a intervalos de no más de 20 metros.
4. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico4)5. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
5. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el virado El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos de los restos y cabezas de pescado antes de verter los restos al mar
6. No se dará autorización para pescar en el Area de la Convención a aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
7. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el apéndice adjunto a esta medida se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.
8.0 Se utilizará un dispositivo diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2.
9. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
10. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación 6. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.
_________
1 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
5 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
6 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-FSA-03/22 (publicación disponible de la Secretaría de la CCRVMA y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación 21-02.
APENDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACION 25-02
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte desde la cual, nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería7 plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de 6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en condiciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.
_________
7 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.

















MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2005)

Especie

austromerluza

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2005/06, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas

Area

48.5

Temporada

2005/06

Arte

todos


La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1º de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006.
















MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2005)

Especies

Captura secundaria

Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2005/06

Area

58.5.2

Temporada

2005/06

Arte

todos


1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2005/06.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2005/06, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de -5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
________
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
















MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2005)1.2

Especies

captura secundaria

Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2005/06

Areas

diversas

Temporada

2005/06

Artes

todos


1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (HIPE) durante la temporada 2005/06, excepto en casos en que se aplican medidas de conservación específicamente dirigidas a la captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/ A. Dentro de estos límites, la captura total de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
• rayas - 5% - del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
• Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como a otra.
4. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas3. El barco pesquero no podrá volver a ningún "lugar dentro de un radió de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos4. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto5 recorrido por el barco de pesca.
5. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días6 en una sola UIPE excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
4 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5 Para un arrastre el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
6 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes.
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2005/06.

































































Subárea/ División

Región

Dissostichus spp. Límite de captura (toneladas por región)

Rayas (toneladas por región)

Macrourus spp. (toneladas por región)

Otras Límite de captura especies (toneladas por UIPE)

48.6

al norte de 60°S

455

50

73

20

 

al sur de 60°S

455

50

73

20

58.4.1

toda la división

600

50

96

20

58.4.2

toda la división

780

50

124

20

58.4.3a

toda la división

250

50

26

20

58.4.3b

toda la división

300

50

159

20

88.1

toda la subárea

2964

148

474

20

88.2

al sur de 65ºS

487

50

78

20


Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Límites de captura para las especies de captura secundaria
Rayas: 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor (SCCAMLR- XXI, párrafo 5.76)
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. excepto en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207)
Otras especies: 20 toneladas por UIPE
















MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2005)1,2

Especies

austromerluza

Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Area de la Convención durante la temporada 2005/06

Areas

diversas

Temporada

2005/06

Artes

palangre, arrastre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
________
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
_________
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea 88.2.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado. Todos los artes de pesca deberán ser izados apenas se reciba esta notificación de la Secretaría. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con "carne gelatinosa".
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2005/06 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2006 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2006 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2006. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2006 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
PLAN DE RECUPERACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requerido por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie;
viii) observación de interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones de pesca y datos detallados de cualquier mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados; v) tipo de carnada; vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo;
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como "la primera serie") ya sean de arrastre o de palangre, serán designados como lances de investigación y deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La "segunda serie" comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca, los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el barco emprenderá una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La tercera serie de lances se efectuará durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso del calado hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas 88.1 y 88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación; se medirán los ejemplares de cada especie de Dissostichus en un lance (hasta un máximo de 35 peces) y se hará un muestreo aleatorio para estudios biológicos (párrafos 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A).
6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.

Tabla 1: Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase también la figura 1).



ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. El observador científico de la CCRVMA, en colaboración con el barco de pesca, deberá llevar a cabo el programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y devolverá al mar Dissostichus spp. a razón de un ejemplar de austromerluza por tonelada de peso fresco capturado en una temporada conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1. Los barcos podrán cesar el marcado cuando hayan marcado un total de 500 ejemplares de austromerluza o bien podrán dejar la pesquería cuando hayan marcado una austromerluza por tonelada de peso fresco capturado de estas especies.
ii) El programa de marcado estará dirigido a los peces de todas las tallas a fin de cumplir con el requisito de marcar una austromerluza por tonelada de peso fresco capturado2. Todos los peces liberados deberán estar doblemente marcados y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible.
iii) Todas las marcas estarán claramente grabadas con un número de serie único y un remitente que permita localizar el origen de las marcas al recapturar el ejemplar marcado1.
iv) Todo pez marcado que sea recapturado (es decir, un pez capturado con una marca anterior) no será devuelto al mar, aún si hubiera estado poco tiempo en libertad.
v) Se efectuará el muestreo de parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, de ser posible, se les tomará una fotografía digital, se extraerán los otolitos y se les sacarán las marcas.
3. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la recuperación de marcas serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Administrador de Datos de la CCRVMA en el transcurso de tres meses después de finalizadas las actividades del barco en las pesquerías exploratorias.
4. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato del registro de marcas recuperadas y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org).















MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2005)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06

Especies

austromerluza

Área

48.3

Temporada

2006/06

Artes

palangre, nasas


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
———
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías que se puede obtener en la Secretaría y en www.ccamir.org.
2 A fin de cumplir con este requisito, sólo deberán marcarse los peces que estén en buenas condiciones.















































Acceso

1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con palangres y nasas solamente.

 

2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’W y 48°0’W.

 

3. En el anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante la temporada 2005/06.

Límite de captura

4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06 tendrá un límite de 3 556 toneladas. Este límite estará subdividido entre las Areas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:

 

Area de Ordenación A: 0 toneladas
Area de Ordenación B: 1 067 toneladas
Area de Ordenación C: 2 489 toneladas.

Temporada

5. A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de 2006 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2004/05. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.

Captura secundaria

6. La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte de la cuota permitida en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.

 

7. La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06 no deberá exceder de 177 toneladas de rayas y 177 toneladas de Macrourus spp. A los efectos de estos límites de captura secundaria, tanto Mácrourus spp. como las rayas se contarán cada una como una sola especie.

 

8. Si la captura secundaria de "cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.

Mitigación

9. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.

Observación

10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.

 

13. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoide, descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.

Datos biológicos

14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.


———
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.





Pesca de investigación

15. La pesca con fines de investigación, de conformidad con las limitada a 10 toneladas de captura y a un barco en el Area de Ordenación A que muestra el mapa del anexo 41-02/A, durante la temporada 2005/ 06. Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.


ANEXO 41-02/A
Subárea 48.3 - la zona de la pesquería y las tres Areas de Ordenación para la asignación de capturas en la temporada 2005/06 según el párrafo 4. Las latitudes y longitudes se dan en grados y minutos. Se muestran las curvas del nivel 1 000 y 2 000 m
 

















MEDIDA DE CONSERVACION 41-03 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 durante las temporadas de pesca 2005/06, 2006/07 y 2007/08

Area

48.4

temporada

2005/06, 2007/08

Artes

Palangre





















































Acceso

1. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4.

 

2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’W y 29°30’W.

 

3. En el Anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2005/06, 2006/07 y 2007/08.

Límite de captura

4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48. 4 tendrá un límite de 100 toneladas por temporada.

 

5 Queda prohibida a extracción de Dissostichus mawsoni excepto con fines de investigación científica

Temporada

6. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se define como el período entre el 1º de abril y el 30 de septiembre, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 4874, lo que ocurra primero.

Mitigación

7. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.

Observación

8. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

9 Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.

Datos Biológicos

10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.

 

11. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:

 

i) se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en una temporada;

 

ii) se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo o profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;

 

iii) se marcarán peces de una variedad de longitudes totales, concentrándose en particular en los animales del intervalo de tallas vulnerable (650-1000 mm).


ANEXO 41-03/A
Subárea 48.4 - zona de pesca en las temporadas 2005/06, 2006/07 y 2007/08, de acuerdo con el párrafo 2. Se muestran las latitudes y longitudes en grados y minutos y las curvas de nivel de 1000 y 2000 m.

















MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2005/06

Area

48.6

Temporada

2005/06

Arte

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:




































































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón y Nueva Zelandia. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellónjaponés, coreano y neocelandés, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2005/06 tendrá un límite de captura precautorio de 455 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 455 toneladas al sur de los 60°S.

Temporada

3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

Captura secundaria

4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

 

6. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

 

7. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

Observación

8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secudaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

Desechos

13. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria al sur de 60°S se le permitirá el vertido de:

 

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;

 

ii) basura;

 

iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba con agujeros de 25 mm como máximo;

 

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

 

v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o

 

vi) ceniza producida por la incineración.

Otros elementos

14. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la Subárea estadística 48.6. al sur de 60°S y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la Subárea estadística 48.6. al sur de 60°S.



















MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2005/06

Area

8.4.2

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:










































































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, Chile, República de Corea, Nueva-Zelandia y España. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, dos (2) chilenos, uno (1) coreano, dos (2) neocelandeses y dos (2) españoles con artes de palangre solamente.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2005/06 no excederá de un límite de captura precautorio de 780 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 260 toneladas de ninguna de las cinco unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detallan en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.

 

3. Los límites de captura para cada una de las UIPE de la División estadística 58.4.2 serán los siguientes: A - 260 toneladas; B - 0 toneladas; C - 260 toneladas; D - 0 toneladas; E - 260 toneladas.

Temporada

4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Operaciones de pesca

5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.

 

6. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas se prohibirá la pesca en aguas de profundidad menor de 550 m.

Captura secundaria

7. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.

 

9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

 

10. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

Observación

11. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

Datos de captura y esfuerzo

13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Desechos

16. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria se le permitirá el vertido de:

 

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;

 

ii) basura

 

iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba de apertura mayor de 25 mm;

 

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

 

v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o vi) ceniza producida por la incineración.

Otros elementos

17. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la División estadística 58.4.2 y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la División estadística 58.4.2.


 
 
















MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadistica 58.4 3 a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2005/06

Area

58.4.3a

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:












































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Australia, Chile, República de Corea y España. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, coreano, chileno y español, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2005/06, no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.

Temporada

3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2005/ 06 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2006 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.

 

6. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Area de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.

 

7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2005/06.

Observación

8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura esfuerzo

9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

 

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de- investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente



















MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE(División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2005/06

Area

58.4.3b

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:












































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Australia, Chile, República de Corea, España y Uruguay. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, chileno, coreano, español y uruguayo, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 2005/06 no excederá un límite precautorio de 300 toneladas.

Temporada

3. A los efectos de esta pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2005/06 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2006, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.

 

6. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional puede realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Area de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.

 

7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2005/06.

Observación

8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.



















MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadistica 58.5.2 durante la Temporada2005/06

Area

58.5.2

Temporada

2005/06

Artes

palangre, arrastre









































Acceso

1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en la temporada 2005/06 tendrá un límite de 2 584 toneladas al oeste de 79° 20’E.

Temporada

3. A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada 2005/06 se define como el período entre el 1° de mayo al 31 de agosto de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 30 de septiembre de 2006 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2003/04. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.

Captura secundaria

4. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por la Medida de Conservación 33-02.

Mitigación

5. La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 4 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI). Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor y antes de entrar al Area de la Convención, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimental es del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.

Observación

6. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.

Data de captura y esfuerzo

7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 41-08/A;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

8. A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.

 

9. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.

Datos biológicos

10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.


ANEXO 41-08/A
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo y biológicos a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar las últimas versiones de los formularios de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA, a saber: el formulario C1 para la pesca de arrastre, C2 para la pesca de palangre o el formulario C5 para la pesca con nasas. Estos datos serán presentados a la Secretaría, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario;
v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
















MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2005/06 ;

Area

88.1

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:

























































































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, República de Corea, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, Sudáfrica, España, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, dos (2) coreanos, cinco (5) neocelandeses, uno (1) noruego, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano, tres (3) españoles, dos (2) británicos y tres (3) uruguayos con artes de palangre solamente.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2005/06 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2964 toneladas aplicado de la siguiente manera:

UIPE A - 0 toneladas
Las UIPE B, C y G - 348 toneladas en total;
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E - 0 toneladas
UIPE F - 0 toneladas
Las UIPE H, I y K- 1893 toneladas en total
UIPE J-551 toneladas
UIPE L-172 toneladas.

Temporada

3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006.

Actividades de

4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la pesca Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura secundaria

5. La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.1 en la temporada 2005/06 no deberá exceder el límite de "captura" precautorio de 148 toneladas de rayas y 474 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:

UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
Las UTPE B, C y G total - 50 toneladas de rayas, 56 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE E - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE F - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE H; I y K en total - 95 toneladas de rayas, 303 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de cualquier especie
UEPE J - 50 toneladas de rayas, 88 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies
UEPE L - 50 toneladas .de rayas, 28 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03

Mitigación

6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

 

7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

 

8. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

Observación

9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

VMS

10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.

SDC

11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos, en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación durante la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.

 

13. La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A, D, E y F estará limitada a la extracción de 10 toneladas y a un solo barco durante la temporada 2005/06. Las capturas de Dissostichus spp. extraídas de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 serán contabilizadas en el límite de captura para la Subárea estadística 88.1. Las capturas de Dissostichus spp. extraídas en las UIPE A y D de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 no serán contabilizadas en el límite de captura para la Subárea estadística 88.1.

Datos de captura y esfuerzo

14. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

15. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Desechos

17. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria se le permitirá el vertido de:

 

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;

 

ii) basura;

 

iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba con agujeros de 25 mm como máximo;

 

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

 

v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o

 

vi) ceniza producida por la incineración.

Otros elementos

18. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la Subárea estadística 88.1 y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la Subárea estadística 88.1.

 

19 Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.



















MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2005/06

Area

88.2

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:






















































































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, España, Noruega, Nueva Zelandia, Reino Unido, República de Corea, Rusia y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, tres (3) españoles, uno (1) noruego, cinco (5) neocelandeses, dos (2) británicos, uno (1) coreano, dos (2) rusos y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de los 65°S durante la temporada 2005/06 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 487 toneladas.

UIPE A - 0 toneladas
UIPE B - 0 toneladas
Las UIPE C, D, F y G - 214 toneladas en total
UIPE E- 273 toneladas

Temporada

3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2005/06 se define coma el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006.

 

4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.

Captura secundaria

5. La captura secundaria total en la Subárea 88.2 en la temporada 2005/06 no deberá exceder el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 78 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:

UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE C, D, F, G - 50 toneladas de rayas, 34 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies en cualquier UIPE
UIPE E - 50 toneladas de rayas, 44 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies;
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.

 

7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

 

8. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

Observación

9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

VMS

10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.

SDC

11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.

 

13. La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A y B estará limitada a la extracción de 10 toneladas y a un solo barco durante la temporada 2005/06. Las capturas de Dissostichus spp. extraídas de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 serán contabilizadas en el límite de captura para la Subárea 88.2.

Datos de captura y esfuerzo

14. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

15. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Desechos

17. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria se le permitirá el vertido de:

 

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;

 

ii) basura;

 

iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba con agujeros de 25 mm como máximo

 

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

 

v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o

 

vi) ceniza producida por la incineración.

Elementos

18. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la adicionales Subárea estadística 88.2, y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la Subárea estadística 88.2.



















MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2005)

Especies

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4. durante la temporada 2005/06

Area

58.4.1

Temporada

2005/06

Artes

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:













































































Acceso

1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, Chile, España, Nueva Zelandia, República de Corea y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, dos (2) barcos chilenos, dos (2) españoles, tres (3) neocelandeses, dos (2) coreanos y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.

Límite de captura

2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada de 2005/06 no excederá el límite de captura precautorio de 600 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 200 toneladas en ninguna de las ocho unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detalla en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.

 

3. Los límites de captura para cada una de las UIPE en la División estadística 58.4.1 serán los siguientes: A - 0 toneladas; B -0 toneladas; C - 200 toneladas; D - 0 toneladas; E - 200 toneladas; F - 0 toneladas; G - 200 toneladas; H - 0 toneladas.

Temporada

4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

Actividades de pesca

5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.

 

6. Se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad a fin de proteger las comunidades bénticas.

Captura secundaria

7. La captura secundaria de esta pesquería estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 33-03.

Mitigación

8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 referente al calado nocturno que no se aplicará, siempre que el barco cumpla con la Medida de Conservación 24-02.

 

9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.

 

10. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

Observación

11. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.

Investigación

12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.

Datos de captura y esfuerzo

13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.

Datos biológicos

15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Desechos

16. No se permitirá a ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria, al sur de 60°S, el vertido de:

 

i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;

 

ii) basura;

 

iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una apertura de 25 mm como máximo;

 

iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);

 

v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas de la costa o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o

 

vi) ceniza producida por la incineración.

Otros elementos

17. No se permitirá el ingreso de aves de corral u otra ave viva a la División estadística 58.4.1 al sur de 60°S y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la División estadística 58.4.1 al sur de 60°S.



















MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2005)

Especies

draco rayado

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en ja Subárea estadística 48.3 durante la Temporada 2005/06

Area

48.3

temporada

2005/06

Artes

arrastre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
































Acceso

1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.

 

2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur del 1° de marzo al 31 de mayo (período de desove).

Límite de captura

3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06 tendrá un límite de 2244 toneladas. Cualquier captura extraída entre el 1° de octubre y el 14 de noviembre de 2005 se contabilizará como parte del límite de captura de la temporada de pesca 2005/06. La captura total de Champsocephalus gunnari extraída en el período del 1° de marzo al 31 de mayo se limitará a 561 toneladas.

 

4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10 % se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.

Temporada

5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que

 
 

• sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o
• sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.

Mitigación

7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.

 

8. Todo barco que haya capturado un total de 20 aves marinas deberá cesar la pesca y no podrá seguir participando en la pesquería por el resto de la temporada 2005/06.

Observación

9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.


———
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al periodo de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.




















Datos de captura y esfuerzo

10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.

Datos biológicos

12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Investigación

13. Todo barco que participe en esta pesquería durante el período del 1° de marzo al 31 de mayo de 2006, realizará veinte (20) arrastres de investigación en la forma descrita en el anexo 42-01/A.


ANEXO 42-01/A
ARRASTRES DE INVESTIGACION DURANTE EL PERIODO DE DESOVE
Todos los barcos que participan en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1° de marzo y el 31 de mayo deberán completar un mínimo de 20 lances de investigación en ese período. Se deberá realizar 12 lances de investigación en el área de las Rocas Cormorán-Rocas Negras. Estos lances se distribuirán entre los cuatro sectores ilustrados en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE y dos en cada uno en los sectores NE y SO. Se deberá realizar otros ocho lances de investigación en la plataforma noroeste de las Georgias del Sur en aguas de una profundidad menor de 300 m, como se ilustra en la figura 1.
2. La distancia entre cada lance de investigación deberá ser de 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre las estaciones deberá ser tal que ambas áreas tengan un muestreo adecuado para generar información representativa sobre la talla, el sexo, la madurez y la composición en peso de Champsocephalus gunnari.
3. Si se encuentran concentraciones de peces en ruta a las Georgias del Sur, éstas deberán ser explotadas en forma complementaria a los lances de investigación.
4. La duración de los lances de investigación deberá ser de 30 minutos como mínimo con la red en la profundidad de pesca. Durante el día se arrastrará la red cerca del fondo.
5. La captura de todos los lances de investigación deberá ser muestreada por el observador científico a bordo. Se procurará que las muestras comprendan por lo menos 100 peces, muestreados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Se examinarán todos los peces de la muestra para determinar, por lo menos, la talla, el sexo y la madurez y, en lo posible, el peso. Si la captura es cuantiosa y el tiempo lo permite, se deberá examinar un mayor número de peces.

















MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2005)

Especies

draco rayado

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2005/06

Area

58.5.2

Temporada

2005/06

Artes

arrastre

































































Acceso

1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.

 

2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:

 

i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;

 

ii) luego, hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;

 

iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;

 

iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;

 

v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;

 

vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.

 

3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.

Límite de Captura

4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1210 toneladas durante la temporada 2005/06.

 

5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor de la talla legal establecida como mínimo, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será de 240 mm.

Temporada

6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.

Captura secundaria

7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.

Mitigación

8. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.

Observación

9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.

Datos de captura y esfuerzo

10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:

 

i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 42-02/B;

 

ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.

 

11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.

Datos biológicos

12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.


———
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD

ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies; de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) explotada en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
















MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2005)

Especies

centollas

Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la Temporada 2005/06

Area

48.3

temporada

2005/06

Artes

Nasas


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura 4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06 no excederá el límite de captura precautorio de 1600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual, todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada 6. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La captura secundaria de Dissostichits eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos deberán tener libre acceso a la captura a fin de realizar un muestreo aleatorio antes y después de su clasificación, por parte de la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos Biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52- 01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52-02. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2006 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2006 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2006. Los datos recopilados después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
ANEXO 52-01/A
DATOS EXIGIDOS DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.








Especies

Datos necesarios

Dissostichus eleginoides
Notothenia rossii
Otras especies

Número y peso total estimado
Número y peso total estimado
Peso total estimado


Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña código de la campaña,
código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos. un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
















MEDIDA DE CONSERVACION 52-02 (2005)

Especies

centollas

Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06

Area

48.3

Temporada

2005/06

Artes

Nasas


Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada de pesca 2005/06. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2005/06 al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrángulos de 0,5 de latitud por 1,0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la "A" a la "L". La figura 1 del anexo 52-02/A muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0,5° de latitud por 1,0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0,5° de latitud por 1,0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2006 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2006.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 52-01.
4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la finalización del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro. No obstante, dichos barcos obedecerán las disposiciones de la Medida de Conservación 52-01.
6. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la.CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO-52-02/A
UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA

















MEDIDA DE CONSERVACION 61-01 (2005)

Especies

calamar

Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística48.3 durante la temporada 2005/06

Area

48.3

Temporada

2005/06

Artes

poteras


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 21 -02 y 31 -01:
Acceso 1. La pesca de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería con poteras exploratoria de los países notificantes. Sólo podrán participar en esta pesquería los barcos que utilizan el sistema de pesca con poteras.
Límite de captura 2. La captura total de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2005/06 no deberá exceder el límite, de captura precautorio de 2 500 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería con poteras exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea. estadística 48.3, la temporada 2005/06 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Observación 4. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2005/06 se aplicará:
i) el sistema de notificación de. datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
6. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, la especie objetivo es Martialia hyadesi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Martialia hyadesi.
Datos biológicos 7. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 8. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria recopilará datos de acuerdo con el plan descrito en el anexo 61-01/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 2006 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2006 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2006.
ANEXO 61-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 23-02; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1);
ii) información sobre la captura (formulario S2);
iii) datos biológicos (formulario S3).
RESOLUCION 24/XXIV
Programa de Fomento de la Cooperación para las Partes no Contratantes
La Comisión,
Preocupada ante el creciente número de barcos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) que realizan sus operaciones pesqueras enarbolando el pabellón de Partes no contratantes y mercadean sus capturas a través de puertos de Partes no contratantes a fin de burlar el reglamento de la CCRVMA,
Convencida de que este problema debe abordarse alentando la cooperación entre Partes no contratantes y la CCRVMA a través de:
1. el intercambio de información sobre la pesca INDNR con la CCRVMA;
2. la participación en las iniciativas clave de la CCRVMA, como el sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC), mediante la implementación de medidas de conservación;
3. la adhesión a la Convención y/o ingreso como miembro de la Comisión, según proceda.
Observando que algunas Partes no contratantes desean cooperar con la CCRVMA pero carecen de los medios para hacerlo,
Reconociendo que un programa estructurado de cooperación técnica para desarrollar capacidad de las Partes no contratantes que son los principales Estados del pabellón, Estados del Puerto les ayudaría a combatir las actividades de pesca y del comercio de las capturas INDNR, y apoyaría una implementación más amplia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Observando que para que este programa de fomento de la cooperación sea eficaz, los miembros necesitarán comprometerse a apoyar y estar dispuestos a proporcionar asistencia y asesoría técnica, y capacitación a las Partes no contratantes,
1. Recomienda que las Partes consideren, en CCAMLR-XXV, la elaboración de un programa de fomento de la cooperación con las siguientes características:
i) énfasis en la cooperación técnica;
ii) flexibilidad para adaptar la cooperación de manera que se satisfagan tanto las necesidades de la Comisión como las del Estado receptor, tratándose cada caso individualmente;
iii) un modelo de asociación en el que participarían la Secretaría y miembros experimentados de la CCRVMA como patrocinadores, y los Estados receptores;
iv) una correspondencia entre los países patrocinadores y los países receptores basada en la experiencia, la relación Historiaoacute;rica entre ellos, y proximidad;
v) un depósito central de información y materiales de capacitación en la Secretaría de la CCRVMA.
2. Decide establecer una lista prioritaria de Estados que se beneficiarían de una cooperación técnica, y formular criterios precisos para invertir en el fomento de la cooperación.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos