[b] Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 379/2006
Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados", para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la República de Colombia.
Bs. As., 19/7/2006
VISTO el Expediente N° S01:0161045/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.1, la REPUBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre Viernes 21 de julio de 2006 el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos países.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 – Leche; 04022120 – Nata (crema); 04022910 – Leche; 04022920 – Nata (crema); 04029110 – Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 – Leche; 04029920 – Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS METRICAS (1.500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100%) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de un Registro con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.
Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.
Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como dar participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo genuino.
Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
[b] Artículo 1° — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados" para aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 - Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.
[b] Art. 2° — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre el Registro creado por el Artículo 1° de la presente norma.
[b] Art. 3° — El mencionado Registro estará abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.
[b] Art. 4° — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:
Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser adjudicatarias de participaciones en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cuota para cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.
La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.
b) Copia Autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores.
d) Cuota, expresada en toneladas, de la que se quiere ser adjudicatario.
e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 5° — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. El cupo indicado será distribuido por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, dependiente de la Subsecretaría citada, y será asignado entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación relativa de las empresas en el valor Free On Board (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el cálculo.
El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.
[b] Art. 6° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en la partida 0402 del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en dólares estadounidenses Free On Board (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.
[b] Art. 7° — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
[b] Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.
[b] Art. 9° — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
[b] Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DE COLOMBIA, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.
[b] Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
[b] Art. 12. — Las empresas adjudicatarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 16 de la presente resolución y el tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la "perfomance" exportadora entre las empresas adjudicatarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota original adjudicada.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza m yor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.
[b] Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas, o que eventualmente pudieran corresponder a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
[b] Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes o que eventualmente le pudiera corresponder a las adjudicatarias que se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes (distintos a los del Fuero Federal) alguna medida cautelar contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, destinada a que se le adjudique algún tonelaje referente a las cuotas o por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la cuota correspondiente o que eventualmente pudiere corresponder.
[b] Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.
[b] Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual —31 de diciembre de cada año— no hubieren exportado el total de la cuota consignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
[b] Art. 17. — Disposiciones transitorias.
El cupo correspondiente al año 2006 será de UN MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UNA TONELADAS METRICAS (1.591 tm.) y se actualizará anualmente según lo fija el Anexo II, apéndice 3.1., del Acuerdo de complementación Económica N° 59 (ACE 59).
El registro de inscripción para la asignación de cuota correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.
La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá a adjudicar las cuotas correspondientes.
Las empresas exportadoras podrán hacer uso de la cuota asignada correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2006.
[b] Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.