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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ACUICULTURA Resolución 1314/2004 Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
ACUICULTURA
Resolución 1314/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
Bs. As., 27/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales) destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras metodologías ya existentes; así como aquellas que pudieran surgir posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías destinadas a esta actividad.
Art. 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos, Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o intensivo).
Art. 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual estatus que las exóticas.
Art. 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
Art. 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción u ornamento.
Art. 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semi-intensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial; atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo ecológico.
Art. 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria" para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos, estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario diversificado. Dicho Registro Nacional abarcará asimismo a aquellos establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente "pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se crea.
Art. 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes registros compatibilizando los datos.
Art. 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación, extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
Art. 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios, reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;
f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales, galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación de su ordenamiento en el predio.
Art. 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo, indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de producto comercializado e indicación sobre producción procesada y/o comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información suministrada será reservada y utilizada al solo efecto de determinar estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional (RENACUA) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados en todo otro organismo de fiscalización nacional.
Art. 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas, acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen, larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.
f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia expedida por la autoridad competente.
Art. 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el trámite.
Art. 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción, hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere. Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio ambiente.
Art. 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los ejemplares existentes o bien, se autorizará su traslado hacia otros establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo, los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Art. 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
Art. 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material introducido.
Art. 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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