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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos PRODUCCION DE PORCINOS Resolución 144/2005 Establécese el sistema de Clasificación Oficial de reses porcinas, de carácter obligatorio para todos los establecimientos faenadores de la especie




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION DE PORCINOS

Resolución 144/2005

Establécese el sistema de Clasificación Oficial de reses porcinas, de carácter obligatorio para todos los establecimientos faenadores de la especie. Categorías.

Bs. As., 16/3/2005

VISTO el Expediente N° S01:0061953/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978, J-151 de fecha 17 de noviembre de 1983, J-152 y J-1 53 ambas del 24 de noviembre de 1983, J-49 del 4 de julio de 1990, J-120 y J-121, ambas del 19 de septiembre de 1990 y J-159 de fecha 31 de octubre de 1990, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, la Resolución N° 57 de fecha 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que como resultado del análisis de los datos de faena recibidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION remitidos en forma obligatoria por las plantas faenadoras, surge que determinadas categorías y calidades resultan irrelevantes en la faena total, por lo que se estima necesario simplificar la clasificación de las reses porcinas de acuerdo a las actuales modalidades operativas del mercado y, a su vez, que la misma se haga extensiva y de carácter obligatorio para todos los establecimientos faenadores.

Que la evaluación de la proporción de tejido magro constituye la principal variable utilizada en los países más evolucionados para determinar la calidad de las reses porcinas que se comercializan.

Que para facilitar el acceso a mercados externos y lograr una mayor demanda de estos productos, resulta imperioso adaptar la oferta a los requerimientos internacionales mediante la adopción de los criterios y estándares de calidad que dichos mercados requieren.

Que la mayor calidad de las reses conlleva la obtención de mejores precios, resultando ello un incentivo para mejorar la producción primaria.

Que la implementación de un sistema de evaluación objetiva de calidad de las reses porcinas posibilita el desarrollo de formas de comercialización que no requieren de presencia física.

Que asimismo, resulta necesario, a partir de la información que se genera en las propias empresas, su ágil procesamiento no sólo con fines estadísticos sino para que los datos suministrados contribuyan a la adopción de medidas que posibiliten un eficaz control del comercio de ganados y carnes a los efectos de garantizar la transparencia de los mercados.

Que de la experiencia recogida desde el dictado de la Resolución N° 57 de fecha 4 de agosto de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estima conveniente adecuar ciertos aspectos de la normativa vigente tales como la regulación en la fijación de estándares de comercialización para la fijación de precios así como la actualización de la fórmula utilizada para la determinación del contenido de tejido magro de las reses de la categoría identificada mediante la sigla CAP - Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.

Que conforme a los requerimientos planteados tanto por el sector de la producción porcina como del industrial se hace necesario contar con información que permita la elaboración de precios de referencia que orienten a ambas partes de la cadena en función de una real correlación entre las calidades determinadas y los precios pactados.

Que se considera oportuno reunir en un solo cuerpo las distintas normativas que reglamentan el proceso de faena de esta especie.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307, en el Artículo 3° de la Resolución N° 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N° 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y su modificatorio N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese el sistema de Clasificación Oficial de reses porcinas de carácter obligatorio para todos los establecimientos faenadores de la especie. Dicho sistema comprende a las siguientes categorías con sus correspondientes siglas identificatorias:

a) CAP - Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio: reses provenientes de animales con dientes de leche y peso mayor a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios; machos adultos castrados y hembras que no hayan tenido servicio.

b) CHA - Chanchas: hembras que hayan tenido UNO (1) o más servicios.

c) PA - Padrillos: machos enteros, incluyendo a los torunos (animales criptorquídeos o padrillos tardía o deficientemente castrados).

d) LL - Lechones Livianos: reses provenientes de animales con dientes de leche y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) limpios.

e) LP - Lechones Pesados y Cachorros Parrilleros: reses provenientes de animales con dientes de leche y hasta CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios.

Se considerarán animales con diente de leche a aquellos en los que todavía no haya hecho su aparición el "diente de lobo" o cuarto premolar, el cual emerge alrededor de los CUATRO Y MEDIO (4 1/2) meses de edad y es el primer diente permanente en aparecer, no teniendo su correspondiente de leche.

Art. 2° — Establécese el sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas mediante la medición de contenido de tejido magro exclusivamente respecto de la categoría CAP-Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio. A los fines de esta norma, entiéndese por tejido magro el porcentaje de músculo que contiene cada res, calculado por medio de equipos electrónicos de sonda que miden el espesor de la grasa subcutánea dorsal y la profundidad del músculo "longissimus dorsi".

Art. 3° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de establecer la fórmula de medición del tejido magro.

Art. 4° — Aquellos establecimientos faenadores que deseen implementar el sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán solicitar la autorización pertinente ante la citada Oficina Nacional junto con el pedido de homologación de los equipos de medición de contenido magro. Asimismo, dicho organismo será el encargado de otorgar las autorizaciones pertinentes a los tipificadores habilitados, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución N° J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Art. 5° — En todos los casos la identificación de las reses se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución N° 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA o la que oportunamente la reemplace.

Art. 6° — En caso de que el establecimiento cuente con Tipificación Oficial, se reemplazará la sigla de identificación de la clasificación ("CAP") por el porcentaje de contenido magro obtenido. Dicho porcentaje se expresará en números enteros, redondeando los decimales al número inmediato inferior, cuando la fracción sea hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y, al inmediato superior, cuando sea mayor a dicho número.

Art. 7° — En las mediciones sólo se admitirá un error de hasta CUATRO DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm.) por debajo o por encima de la lectura realizada conforme con los sistemas de calibrado proporcionados por las firmas fabricantes de los equipos de sonda.

Art. 8° — Las reses que arrojen error en su medición, así como aquellas a las que se les haya extraído parte de la carcasa por ser destinadas al digestor, no podrán ser tipificadas.

Art. 9° — Los equipos electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua o cinta testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará directamente desde el equipo en forma previa a la confección del romaneo. Asimismo, deberá asentarse en esta planilla continua o cinta, la calibración diaria que se le realice al equipo antes de su puesta en funcionamiento; así como la firma y aclaración del Tipificador Habilitado que realice dicha labor.

Esta planilla continua o cinta testigo será remitida a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO junto con los respectivos formularios de romaneo.

Art. 10. — Los Romaneos Oficiales de Playa serán provistos con cargo por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberán ser puestos a disposición de sus funcionarios a simple requerimiento. Se confeccionarán por triplicado en formularios preimpresos con numeración correlativa, debiendo el ejemplar original remitirse en forma semanal a la citada Oficina Nacional, mientras que UNA (1) de las copias se destinará al remitente de la hacienda y la otra quedará en poder de la planta faenadora. Autorízase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a modificar la frecuencia de remisión de dichos formularios cuando las necesidades de fiscalización y control así lo requieran.

Art. 11. — Los Romaneos Oficiales de Playa Porcinos de los establecimientos que cuenten con Servicio de Tipificación Oficial se confeccionarán de acuerdo al modelo que, identificado como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Aquellos establecimientos que no cuenten con Servicio de Tipificación Oficial, continuarán utilizando los formularios previstos en la Resolución N° J-151 de fecha 17 de noviembre de 1983 de la ex- JUNTA NACIONAL DE CARNES, que habrán de completarse conforme lo establece la Resolución N° J-120 de fecha 19 de setiembre de 1990 de la mencionada ex-Junta.

Los formularios de romaneo que no hubieren sido provistos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quedarán sin efecto a partir de los TREINTA (30) días corridos de la vigencia de la presente resolución.

Art. 12. — En el caso de rotura del equipo de medición, los Romaneos Oficiales de Playa se confeccionarán sin completar las columnas previstas para consignar las lecturas de dichos equipos, indicando en aquella donde se vuelca el porcentaje de magro la sigla EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada res no medida.

Esta circunstancia deberá ser notificada en forma fehaciente e inmediata a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, indicando el plazo estimado en que será subsanado el inconveniente. En caso que dicho plazo resultare superior a los SESENTA (60) días corridos, podrá dar lugar a la suspensión de la habilitación del Servicio de Tipificación Porcina.

Art. 13. — Todos los establecimientos faenadores de porcinos deberán generar un soporte informático conteniendo los archivos correspondientes a las faenas comprendidas entre los días lunes y domingo de la semana calendario inmediata anterior, conforme al diseño y especificaciones técnicas que oportunamente establecerá la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 14. — Los establecimientos faenadores de porcinos deberán archivar junto con el DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.) o copia del mismo si éste es retenido por el Servicio de Inspección Veterinaria, el ticket de balanza o comprobante de pesada de cada tropa antes del ingreso de la misma a los corrales. Esta documentación será presentada a simple requerimiento de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

El número del ticket de balanza o comprobante de pesada deberá registrarse en el rubro "Ingreso de Hacienda" del Libro Movimiento de Hacienda y Carne.

Art. 15. — A los efectos del registro y determinación del rendimiento de cada tropa sólo se tomarán en cuenta la cantidad y el peso de los animales ingresados vivos, excluyéndose a los muertos en viaje.

Art. 16. — Los establecimientos faenadores de porcinos deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo, utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para cubrir un total mínimo de CIENTO VEINTICINCO KILOGRAMOS (125 Kg.). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del personal de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del establecimiento en las oportunidades que se estime conveniente.

Art. 17. — A los efectos de la determinación del peso limpio de playa, las reses porcinas deberán pasar por la Balanza de Romaneo Oficial en Playa de Faena, cualquiera sea el destino comercial que se le asigne con la siguiente preparación:

a) con cabeza, unto, riñón, riñonada, patas, manos y cola;

b) el corte medio en su parte dorsal deberá efectuarse en forma tal que las DOS (2) medias reses queden unidas únicamente en la parte inferior del cogote.

Art. 18. — Tanto el pesaje como la tipificación de porcinos no se efectuará separadamente por medias reses, sino por reses enteras. De mediar razones técnicas que obliguen a presentarlas separadamente, deberán pesarse las DOS (2) medias reses juntas con la tara que correspondiere.

En el caso de comercializarse posteriormente en medias reses, éstas deberán repesarse.

Art. 19. — Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial deberán faenar las haciendas porcinas, adquiridas por ellos o por sus usuarios, cuyos precios resulten de su clasificación, tipificación y/o rendimiento, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibidas, salvo disposición en contrario del Servicio de Inspección Veterinaria.

Para el cómputo de este plazo, no se tendrán en cuenta las horas correspondientes a los días domingo y feriados nacionales, ni las comprendidas entre las DOCE HORAS (12.00 hs.) y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día sábado.

Art. 20. — Los establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial estarán obligados a permitir el libre acceso del productor remitente de la hacienda o de su representante debidamente acreditado tanto a la descarga de los animales como a la faena y tipificación de los mismos.

Art. 21. — Créase el Sistema Informativo de Precios Porcinos a efectos de contar con información que permita la elaboración de precios de referencia que orienten tanto al productor como a la industria y coadyuven a lograr una mayor transparencia en la comercialización de hacienda de esta especie.

A tal fin los titulares de faena de hacienda porcina deberán informar con carácter obligatorio el precio abonado por la compra de los animales faenados de acuerdo a las condiciones, requisitos técnicos y plazos que oportunamente establecerá la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quien será la encargada de elaborar y publicar en forma periódica los precios de referencia obtenidos a partir de dicha información.

Art. 22. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en cumplimiento de las funciones asignadas por la legislación vigente, será la encargada de llevar a cabo todos los controles que considere pertinentes a los efectos de garantizar la sana competencia de los operadores en el comercio de ganados y carnes porcinas.

Art. 23. — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N° 21.740.

Art. 24. — Deróganse las Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978 y J-49 del 4 de julio de 1990 ambas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y 57 del 4 de agosto de 1995 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y toda otra norma que se oponga a la presente medida.

Art. 25. — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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