Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 147/2005
Sustitúyese el texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente N° 013.484/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificaciones se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho reglamento, adecuándolo a los avances científicos, tecnológicos y demandas de los mercados.
Que en el citado reglamento no se establecen requisitos que posibiliten una diversificación de las especies utilizadas en la preparación de productos de chacinería para comercializar tanto en el país como en el exterior.
Que en nuestro país existe la posibilidad de una amplia oferta de productos regionales de origen animal no tradicionales.
Que es necesario facilitar, dentro del Capítulo XVI del mencionado reglamento, relativo a chacinados, la posibilidad de que éstos se puedan ofertar utilizando combinaciones de carnes de especies aún no contempladas en el mismo.
Que en oportunidad de asumir la intervención que le compete, la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, creada por la Disposición N° 455 de fecha 24 de octubre de 1968 de la ex-Dirección General de Sanidad Animal dependiente de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, ha entendido que resulta procedente modificar el Numeral 16.1.9 del citado reglamento.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado el debido conocimiento, no formulando observaciones en contrario.
Que el Consejo de Administración del citado Servicio Nacional ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986, y conforme lo establecido en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y sus modificaciones, por el que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Nuevos productos |
16.1.9 |
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar la elaboración de nuevos productos, siempre que los mismos no se aparten, sino parcialmente, de los requisitos establecidos en este reglamento para el tipo de chacinado al que se asemejen (Numerales 16.6, 16.7, 16.8 y 16.9).
A tal efecto, deberá gestionarse la aprobación del producto y sus rótulos, conforme lo establecido en este reglamento en el Numeral 2.6 y sus apartados.
En el caso de la elaboración o incorporación al nuevo producto de carnes de especies distintas a las establecidas para cada chacinado en este reglamento, se deberá indicar tal circunstancia en el rótulo, mediante una denominación de venta adecuada, usando letras de igual tamaño y realce, e inclusión de la o las especies en el listado de ingredientes.
Los aditivos que se podrán emplear serán, cualitativa y cuantitativamente, sólo los establecidos en la legislación vigente. |