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Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos RECURSOS VIVOS MARITIMOS ANTARTICOS Resolución 1373/2004 Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2004/2005 del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Inter




Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
RECURSOS VIVOS MARITIMOS ANTARTICOS
Resolución 1373/2004
Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2004/2005 del Sistema de Inspección y del Sistema de Observación Científica Internacional de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marítimos Antárticos.
Bs. As., 27/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0327367/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.584, que aprueba la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), ratificada por la REPUBLICA ARGENTINA el 28 de mayo de 1982 y entrada en vigor el 27 de junio de 1982, la Ley N° 25.263, que establece el REGIMEN DE RECOLECCION DE RECURSOS VIVOS MARINOS EN EL AREA DE APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), las Medidas de Conservación vigentes para la temporada 2004/2005, así como las Resoluciones Nros. 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XX, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21/XXIII, 22/XXIII, 23/XXIII, el Sistema de Inspección de la CCRVMA y el Sistema de Observación Científica Internacional, aprobados por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS en su 23a reunión anual, que tuvo lugar en la Ciudad de Hobart (AUSTRALIA) del 25 de octubre al 5 de noviembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), en la cual la REPUBLICA ARGENTINA es Parte, tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.
Que de conformidad con el Artículo VII de la citada Convención, se estableció la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, de la cual la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el Artículo IX. 1., inciso f) de la Convención establece que, para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI. 1. de la Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con el Artículo IX de la Convención
Que, en tal sentido, resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2004/2005, al Sistema de Inspección y al Sistema de Observación Científica Internacional de la CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS (CCRVMA), según fueron adoptados y/o modificados por la Comisión en su 23a reunión anual.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N° 25.263 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003 modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Ordénase la publicación de las Medidas de Conservación: 10-02. (2004)1,2, 10-04 (2004), 10-05 (2004), 10-06 (2004). 21-02 (2004)1,2, 23-01 (2004), 23-06 (2004), 24-02 (2004), 32-09 (2004), 33-02 (2004), 33-03 (2004)1,2, 41-01 (2004)1,2, 41-02 (2004), 41-04 (2004), 41-05 (2004), 41-06 (2004), 41-07 (2004), 41-08 (2004), 41-09 (2004), 41-10 (2004), 41-11 (2004), 42-01 (2004), 42-02 (2004), 52-01 (2004), 52-02 (2004), 61-01 (2004), 91-01 (2004), 91-02 (2004) y 91-03 (2004) y de las Resoluciones Nros. 21/XXIII, 22/XXIII, 23/XXIII vigentes para la temporada 2004/2005, lo cual como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Conforme lo establecido por la COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2004/2005, las siguientes Medidas de Conservación: 10-01 (1998)1,2, 10-03 (2002)1,2, 10-07 (2003), 21-01 (2002)1,2,3, 22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990)1,2, 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000)1,2,3, 23-05 (2000)1,2,3, 24-01 (2003)1,2,3, 25-01 (1996), 25-02 (2003)1,2,3, 25-03 (2003)1,2, 31-01 (1986), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32 08 (1997), 32- 10 (2002), 32-11 (2002)2,3, 32-12 (1998)3, 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-016 (2003), 32-17 (2003), 33-01 (1995), 41-03 (1999), 51-01 (2002), 51-02 (2002), 51-03 (2002), las Resoluciones Nros. 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI y 20/XXII, el Sistema de Inspección de la CCRVMA1, incluido Gallardete de Inspección, Marca de Identificación de los Aparejos de Pesca y Tarjeta de Identidad, y el Sistema de Observación Científica Internacional1 y su Anexo 1. Asimismo, cesará la vigencia de las siguientes Medidas de Conservación: 24-03 (2003), 32-09 (2003), 32-02 (2003), 33-03 (2003)1, 41-01 (2003)1,2, 41-02 (2003), 41-04 (2003), 41-05 (2003), 41-06 (2003), 41-07 (2003), 41-08 (2003), 41-09 (2003), 41-10 (2003), 41-11 (2003), 42-01 (2003); 42-02 (2003), 43-02 (2003), 43-03 (2003), 43-04 (2003), 52-01 (2003), 52-02 (2003) y 61-01 (2003).
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO


MEDIDA DE CONSERVACION 10-02 (2004)1,2

















Especie

todas

Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las

Areas

todas

licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que

Temporada

todas

operan en el Area de la Convención

Arte

todos


1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención.
2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Area de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:
i) La notificación oportuna al Estado de su pabellón en relación con la salida o entrada del barco a cualquier puerto;
ii) La notificación al Estado de su pabellón en relación con la entrada del barco al Area de la Convención y sus movimientos entre áreas, subáreas o divisiones;
iii) La presentación por parte del barco de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;
iv) La operación de un sistema VMS a bordo del barco de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia o permiso:
• nombre del barco;
• períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término);
• zona(s) de pesca;
• especies objetivo;
• arte de pesca utilizado.
4. A partir del 1º de agosto de 2005, cada Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma.
i) Nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)4, número de registro5, número IMO (si se hubiere emitido), marcas externas y puerto de registro;
ii) El tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y artes utilizados;
iii) Bandera anterior (si procede)4;
iv) Indicativo internacional de llamada de radio;
v) Nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario(s) beneficiario si se conoce;
vi) Nombre y dirección del dueño de la licencia (si no fuese el armador o armadores);
vii) Tipo de barco;
viii) Lugar y fecha de construcción;
ix) Eslora (m);
x) Fotografías en color del barco, a saber:
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
• una fotografía de no menos de 12 x 7 cm mostrando la popa y tomada directamente desde la popa.
xi) Si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
5. A partir del 1º de agosto de 2005 y en la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca cuando presente la información pertinente al párrafo 4:
i) Nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) Nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;
iii) Tipo de método o métodos de pesca;
iv) Manga (m);
v) Tonelaje de registro bruto;
vi) Tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A, B y C);
vii) Composición normal de la tripulación;
viii) Potencia del motor o motores principales (kW);
ix) Capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de pesca (m3);
x) Cualquier otra información pertinente al barco con licencia que se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
6. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA cuando se produzca cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3, 4 y 5.
7. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en el sitio web de la CCRVMA.
8. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Area de la Convención.
9. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada al país, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha pescado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción, y si fuera necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.
10. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas tomadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
––––––––––––––––––
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.
5 Número de registro nacional.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-04 (2004)

















Especie

Todas, excepto kril

Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)

Area

Todas

 

Temporada

Todas

 

Arte de pesca

Todos


La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) atenta contra los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del Puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC),
Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de las remesas de Dissostichus spp. que ingresan a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importan a sus territorios fueron extraídas de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1 emitidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén equipados con un dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición dentro del Area de la Convención mientras sea válida la licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo, los siguientes datos:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica actual (latitud y longitud) del barco, con un error de menos de 500 m y un intervalo de confianza de 99%;
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco;
iv) la velocidad y el rumbo del barco.
2. Actualmente no se requiere la utilización de un dispositivo de seguimiento de barcos a bordo de los barcos que solamente estén participando en la pesca de kril.
3. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el ingreso o la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada;
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de indicar si se interfirió con el dispositivo.
4. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos definidos en el párrafo 3, o de que se ha interferido con el mismo, deberá notificar este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado del pabellón del barco.
5. Toda Parte contratante deberá asegurar que su Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.
6. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de pesca que operan dentro del Area de la Convención y deben cumplir con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite no sea interrumpido;
iv) el dispositivo de seguimiento de barcos no se saque del barco.
7. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento dentro del Area de la Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la reconexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último informe.
8. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante deberán comunicar al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el párrafo 13.
9. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el Area de la Convención hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
10. Cuando el Estado del pabellón no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 8 por un período de 12 horas, o sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan pronto pueda, al capitán, armador del barco o a su representante. Si esto ocurriera más de un par de veces en un año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón deberá investigar el asunto, incluyendo la inspección del dispositivo por parte de un oficial autorizado para determinar si se interfirió con el equipo y los resultados deberán remitirse a la Secretaría de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la investigación.
112,3. Toda Parte contratante deberá remitir los informes del VMS y mensajes recibidos, según el párrafo 1, a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad:
i) pero dentro de las cuatro horas de su recepción en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, o
ii) luego de salir del Area de la Convención, en el caso de las demás pesquerías.
12. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique estos informes mencionados en el párrafo 11, paralelamente a la Secretaría de la CCRVMA.
13. En relación con el párrafo 8 y 11(i), cada Parte contratante debrá tan pronto como le sea posible pero antes de dos días hábiles luego de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, enviar las posiciones geográficas del barco a la Secretaría, o deberá asegurarse que estas posiciones sean transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su representante.
14. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes VMS y mensajes transmitidos por la Parte contratante o sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por ordenador.
15. Todo Estado del pabellón deberá además notificar a la Secretaría de la CCRVMA del ingreso y la salida del Area de la Convención de cada uno de sus barcos pesqueros en el formato dispuesto en el anexo 10-04/A, tan pronto como le sea posible.
16. Todo Estado del pabellón deberá notificar antes del 1º de enero de 2005 a la Secretaría de la CCRVMA el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de teléfono y de facsímil de las autoridades encargadas de su CSP. Asimismo, se debe comunicar sin demora cualquier cambio de estos particulares.
17. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 11(i) dentro de un plazo de 48 horas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco y exigirá una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará inmediatamente a la Comisión si no recibe las transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón, de la Parte contratante dentro de un plazo de cinco días hábiles.
18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes VMS y mensajes recibidos según el párrafo 11 o párrafos 19, 20, 21 ó 22 en forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión las cuales figuran en el anexo 10-04/B. Los datos de cada barco serán utilizados solamente a efectos del control del cumplimiento con el fin de que:
i) las Partes contratantes puedan mantener vigilancia o realizar inspecciones en una subárea o división de la CCRVMA; o
ii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus (DCD) .
19. La Secretaría de la CCRVMA deberá colocar una lista de los barcos que estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones, sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaría actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. La Secretaría podrá proporcionar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos), a los efectos del párrafo 18(i) anterior, a una Parte contratante distinta del Estado del pabellón, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y de acuerdo con los plazos establecidos en el párrafo 11. En este caso, la Secretaría proporcionará informes y mensajes de VMS, incluida la posición del barco en los 10 días previos, en el caso de barcos detectados durante la vigilancia o la inspección por una Parte contratante, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de esa misma posición. La Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo del inspector de la CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que realizan la vigilancia o inspección harán todos los ezfuerzos posibles para poner esta información a disposición del Estado del pabellón lo antes posible.
21. Las Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría antes de realizar actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA en un área determinada, y solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de los barcos en esa área. La Secretaría podrá proporcionar esta información solamente con el permiso del Estado del pabellón y conforme a los plazos establecidos en el párrafo 11. Al recibir el permiso del Estado del pabellón, la Secretaría proporcionará periódicamente actualizaciones de la posición a la Parte contratante durante todo el período de vigilancia o inspección, de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA.
22. Las Partes contratantes podrán solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) a la Secretaría para la verificación del contenido de los DCD. En este caso, la Secretaría proporcionará los datos solamente con el permiso del Estado del pabellón.
23. La Secretaría de la CCRVMA deberá presentar a la Comisión un informe anual, antes del 30 de septiembre sobre la ejecución y cumplimiento de esta medida de conservación.
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 10-04/A

ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRONICOS TRANSMITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACION 10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes contratantes de las medidas que ha tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas a la Secretaría de la CCRVMA por escrito.
3.2 En los casos en que se exige a la Secretaría obtener el permiso del Estado del pabellón antes de dar a conocer informes y mensajes de VMS a otra Parte, el Estado del pabellón responderá a la Secretaría lo antes posible, pero en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para que se den conocer los informes y mensajes de VMS, el Estado del pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las cuales no desea dar a conocer los datos. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRMVA.
3.4 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para los fines estipulados en el párrafo 18 de la Medida de Conservación 10-04.
3.5 Los informes y mensajes de VMS divulgados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 20, 21 y 22 de la Medida de Conservación 10-04 proporcionarán detalles relacionados con: el nombre del barco, la fecha y hora del informe de posición, y la latitud y longitud en el momento en que se envió el informe.
3.6 Con respecto al párrafo 21, toda Parte contratante que realiza una inspección pondrá solamente a disposición de sus inspectores designados de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA los informes y mensajes de VMS, y las posiciones derivadas de ellos. Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.7 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces, la información sobre la captura y el movimiento de los barcos pesqueros solamente será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.
3.8 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de VMS proporcionados por la Secretaría, a los efectos de realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus respectivos sistemas electrónicos de procesamiento de datos, en particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser resueltos desde un principio:
• Control de acceso al sistema: Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por parte de personas no autorizadas.
• Control del acceso y autenticidad de los datos: El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de partes autorizadas a conjuntos predeterminados de datos solamente.
• Seguridad de las comunicaciones: El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y mensajes de VMS.
• Seguridad de los datos: El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.
• Procedimientos relativos a la seguridad: Estos serán formulados específicamente para controlar el acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y los mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
• Un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva conjuntamente con una contraseña. Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña correcta. Aun cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida autorización. Solamente los usuarios privilegiados tienen acceso a todos los datos.
• El acceso físico al equipo de ordenadores debe ser controlado.
• Auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad.
• Control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del usuario al sistema en términos de las horas del día y días de la semana que puede conectarse al sistema.
• Control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos.
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de los datos.
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de contraseñas. El usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para resolver problemas relativos a la seguridad.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-05 (2004)

















Especie

austromerluza

Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.

Area

todas

 

Temporada

Todas

 

Arte

Todos


La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Area de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Area de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Area de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado . Se prohíbe desembarcar Dissostichus spp. sin un documento de captura.
4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., en particular en zonas de altura fuera del Area de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios del DCD a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp . y sólo a dichos barcos.
5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios del DCD , de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 6 y 7, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp .
6. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto y;
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Area de la Convención; y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Area de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.
7. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A de esta medida. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.
8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado de su territorio vaya acompañado del (o de los) DCD y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de captura.
9. El DCD con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el (o los) DCD y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
11. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 10, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad nacional haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
12. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los DCD y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que expidió o que recibió, y comunicará anualmente a la Secretaría los datos sobre el origen y la cantidad de especies Dissostichus exportadas o importadas, de acuerdo a estos documentos.
13. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 5, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades nacionales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
14. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Area de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
15. Si luego del examen mencionado en el párrafo 10, o cualquier duda de acuerdo con el párrafo 11, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 14, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
16. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
17. Toda Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. La Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el apéndice B.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.


ANEXO 10-05/A



A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de especies de Dissostichus:
i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 6 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus;
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies;
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón.
A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Area de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus;
 
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte desde el país de desembarque, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener la certificación de exportación necesaria para el documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador obtendrá la certificación del documento de captura de Dissostichus mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador.
A12. En el caso de una reexportación, el reexportador seguirá el siguiente procedimiento para obtener la certificación de reexportación necesaria del documento o documentos de captura de Dissostichus que den cuenta de todas las especies de Dissostichus que contiene el cargamento:
i) el reexportador proporcionará el peso neto del producto de todas las especies que serán reexportadas, conjuntamente con el número del documento de captura de Dissostichus correspondiente a cada especie y producto;
ii) el reexportador proporcionará el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de ingreso de la importación, y el nombre y la dirección del exportador;
iii) el reexportador obtendrá la convalidación de los detalles mencionados mediante la firma y timbre del funcionario responsable del Estado exportador dando fe de la exactitud de la información contenida en el documento o documentos;
iv) el funcionario responsable del Estado exportador deberá transmitir inmediatamente por la vía electrónica más rápida, una copia del documento de reexportación a la Secretaría de la CCRVMA para que sea puesto a disposición de las Partes contratantes al siguiente día hábil.
Se adjunta a este anexo el formulario estándar de reexportación.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Area de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.


ANEXO 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El propósito del fondo SDC ("el Fondo") es aumentar la capacidad de la Comisión para mejorar la eficacia del SDC y, mediante esto y otras medidas, evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) El Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a desarrollar y mejorar la eficacia del SDC. El Fondo podrá también ser utilizado para proyectos especiales y otras actividades que contribuyan a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR en el Area de la Convención, y para otros fines que la Comisión estime conveniente.
ii) El Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no remplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría.
iii) Tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán elevadas a la Comisión por escrito e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados.
iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas presentadas durante el período entre sesiones, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación funcionará por correo electrónico durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión.
v) La Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual.
vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA y participar en el SDC, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro.
vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo.
viii) La Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual.
ix) Cuando se esté financiando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría con suficiente antelación para que pueda ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión.
x) La Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación.
xi) La Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.


MEDIDA DE CONSERVACION 10-06 (2004)

















Especie

todas

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de

Area

todas

conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las

Temporada

todas

Partes contratantes

Arte

todos


La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos principales de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en operaciones de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad de pesca incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Area de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Area de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos INDNR), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la FAO y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario Ejecutivo y a la Parte contratante pertinente antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta de conformidad con la presente medida.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que debilitan la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR.
5. A fin de establecer la Lista de barcos INDNR, se deberá contar con pruebas, recogidas de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que los barcos que enarbolan el pabellón de la Parte contratante:
i) participaron en actividades de pesca en el Area de la Convención de la CCRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o
ii) no registraron o no declararon sus capturas del Area de la Convención de la CCRVMA, de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operaron, o hicieron declaraciones falsas; o
iii) pescaron en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizaron artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participaron en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en el Registro de barcos INDNR o en la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) realizaron actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vii) realizaron actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
6. El proyecto de lista de barcos de pesca INDNR, la lista provisional de barcos INDNR, la lista propuesta de barcos INDNR y la lista de barcos INDNR deberán incluir:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores durante el año calendario previo;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores durante el año calendario previo;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores durante el año calendario previo;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores durante el año calendario previo;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores durante el año calendario previo;
vi) el Número Lloyds/IMO;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades.
7. Antes del 1° de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes que —sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3, para el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual anterior de la CCRVMA, los criterios definidos en el párrafo 4 y cualquier otra información pertinente que la Secretaría pudiera haber obtenido— se supone han realizado actividades de pesca INDNR en el Area de la Convención de la CCRVMA. El proyecto de lista será distribuido inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.
8. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR transmitirán, según proceda, sus comentarios a la CCRVMA antes del 1° de septiembre, incluyendo datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en actividades de pesca en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA ni tuvieron la oportunidad de pescar en el Area de la Convención.
9. Sobre la base de la información recibida conforme al párrafo 8, el Secretario Ejecutivo distribuirá, antes del 1° de octubre, el proyecto de lista de barcos INDNR y todos los comentarios recibidos, en la forma de una Lista provisional de barcos INDNR a todas las Partes contratantes, y a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), conjuntamente con la lista de barcos INDNR acordada en la reunión anual anterior de la CCRVMA, y cualquier prueba o información de apoyo recibida desde dicha reunión referente a los barcos incluidos en la Lista provisional o la Lista de barcos INDNR.
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la lista de barcos de pesca INDNR antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato establecido en el párrafo 6, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener los datos descritos en el párrafo 6(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos que figuran en la Lista provisional de barcos INDNR y en la Lista de barcos INDNR.
12. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 10 y 11, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
13. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) consensuadamente:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR y la información y las pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 12. La Lista propuesta de barcos INDNR será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión cuáles barcos (si correspondiera) deben ser eliminados de la Lista de barcos de pesca INDNR aprobada en la reunión anual anterior de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y las pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 12.
14. SCIC incluirá barcos en la lista propuesta de barcos INDNR solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5.
15. SCIC recomendará que la Comisión elimine barcos de la Lista de barcos de pesca INDNR si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en actividades de pesca INDNR descritas en el párrafo 1.; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador y el nuevo armador ha presentado suficientes pruebas de que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) la parte contratante ha tomado medidas adecuadas para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
16. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, la Secretaría preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR, la Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicho registro, que tomen las medidas adecuadas para poner fin a las actividades de pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, en la medida de lo posible, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Area de la Convención a barcos que figuran en la Lista de barcos INDNR;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos que figuran en la Lista de barcos INDNR;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón no apoyen, reabastezcan o participen en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR;
iv) prohibir el desembarque o transbordo a aquellos barcos que aparecen en la Lista de barcos INDNR y que ingresan a puertos voluntariamente, y someterlos a una inspección, de acuerdo con la Medida de Conservación 10-03, a su llegada al puerto;
v) prohibir el fletamento de barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR;
vii) prohibir la importación de Dissostichus spp. de barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR;
viii) no certificar "la validación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco incluido en la Lista de barcos INDNR;
ix) alentar a los importadores, transportadores y otros sectores interesados, a desistir de negociar y transbordar cargamentos de pescado capturado por barcos que aparecen en la Lista de barcos INDNR;
x) alentar la recopilación y el intercambio de información bien documentada con otras Partes contratantes o Partes no contratantes dispuestas a cooperar, entidades u organismos pesqueros con miras a detectar, controlar y evitar el uso de certificados fraudulentos de importación/exportación del pescado capturado por barcos que aparecen en el Registro de barcos INDNR.
xi) no registren o eliminen de sus registros a barcos que hayan sido incluidos en la Lista provisional de barcos de pesca INDNR hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar la Lista y de tomar una decisión;
xii) que, cuando sea posible, informen al nuevo Estado del pabellón propuesto que el barco figura en la Lista provisional de barcos INDNR, y exhorten a dicho Estado a rehusarle el registro.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR aprobada por la Comisión en el sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos de pesca INDNR a la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
20. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos de pesca INDNR, o ésta cambia, en particular la que se refiere a los datos requeridos por el párrafo 6 a) al 6 g), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo que pondrá la notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA. Si no se reciben comentarios dentro de los 7 días, la Secretaría modificará la Lista de barcos de pesca INDNR.
21. Sin perjuicio de los derechos de los Estados del pabellón y Estados ribereños de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales, en contra de los barcos utilizando como base de tal medida el hecho de que el barco fue incluido en el registro provisional preparado por la Secretaría, en virtud del párrafo 7.
22. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas que sean necesarias para prevenir el debilitamiento de la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.
23. La Comisión examinará, en reuniones anuales subsiguientes, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 22, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades pesqueras.
24. La Comisión decidirá el procedimiento que adoptará con respecto a Dissostichus spp. para buscar soluciones con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades de pesca INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
25. La Secretaría distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas:
i) la Lista provisional de barcos INDNR, pidiéndoles además que, en la medida de lo posible de conformidad con sus leyes y reglamentos, no registren o eliminen de sus registros a barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de examinar la lista provisional de barcos de pesca INDNR y haya tomado una decisión al respecto;
ii) la Lista de barcos de pesca INDNR, pidiéndoles además que, en la medida de lo posible de conformidad con sus leyes y reglamentos, no registren a barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.


MEDIDA DE CONSERVACION 21-02 (2004)1.2

















Especie

todas

Pesquerías exploratorias

Area

Todas

 

Temporada

Todas

 

Arte

Todos


La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Area de la Convención antes de que se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo a la definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería,
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines,
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información producto de las actividades de investigación realizadas por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii);
5. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria deberá:
i) notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique que los períodos de pesca autorizados a los que se refiere el subpárrafo 4b) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.
ii) preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) las características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial.
iii) indicar en la propuesta que se compromete a implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
6. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 5, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el Comité Científico y SCIC, la Comisión considerará anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería exploratoria.
7. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la información requerida por el párrafo 5 no haya sido presentada dentro del plazo establecido.
8. Independientemente del párrafo 7, los Miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un barco distinto al identificado por la Comisión de conformidad con el párrafo 5, si el barco notificado no puede participar debido a razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar a la Secretaría la siguiente información de inmediato:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 5(i);
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias que apoyen este reemplazo.
La Secretaría distribuirá esta información inmediatamente a los miembros.
9. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de conformidad con los párrafos 5 y/o 8 deberán:
i) asegurar que sus barcos estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) asegurar que cada barco lleve a bordo a un observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iii) presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
iv) se deberá prohibir la continuación de la pesca exploratoria al miembro si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que ocurrió la pesca, hasta que no cumpla con dicho requisito y hasta que el Comité Científico haya tenido la oportunidad de revisar los datos;
10. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
11. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago cuyo componente reembolsable deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán las condiciones para efectuar dicho pago.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo


MEDIDA DE CONSERVACION 23-01 (2004)

















Especie

todas

Sistema de notificación de datos de captura

Area

diversas

y esfuerzo por períodos de cinco días

Temporada

todas

 

Arte

diversos


Se adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01, cuando proceda:
1. Para los efectos de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en seis períodos de notificación, a saber: día 1 al 5, día 6 al 10, día 11 al 15, día 16 al 20, día 21 al 25 y día 26 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B, C, D, E y F.
2. Al final de cada período de notificación, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos, las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por télex, cable o facsímil la captura total acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos. Los datos de captura y esfuerzo deben ser recibidos por el Secretario Ejecutivo en el transcurso de dos (2) días hábiles después del término del período de notificación. En el caso de las pesquerías de palangre también se deberá notificar el número de anzuelos.
3. Cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse realizado capturas. Una Parte contratante podrá autorizar a cada uno de sus barcos a que informen directamente a la Secretaría.
4. Se deberá notificar la captura de todas las especies, incluidas las especies de la captura secundaria.
5. Cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B, C, D, E, o F) al que se refiere.
6. Apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación, la captura acumulada en la temporada hasta la fecha, además de una estimación de la fecha en la cual se espera alcanzar la captura total permisible para esa temporada. En el caso de pesquerías exploratorias, el Secretario Ejecutivo notificará asimismo el total agregado extraído de cada unidad de investigación en pequeña escala (UIPE) en la temporada junto con una estimación de la fecha en que posiblemente se alcanzará el TAC en cada UIPE en esa temporada. Estas estimaciones deberán basarse en una proyección de las tendencias de las tasas diarias de captura, obtenida mediante técnicas de regresión lineal aplicadas a una muestra de los informes de captura más recientes.
7. Al final de seis períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes Contratantes la captura total extraída durante los seis períodos de notificación más recientes, la captura total acumulada en la temporada hasta la fecha, y una estimación de la fecha aproximada en que se prevé alcanzar la captura total permitida para esa temporada.
8. Si la fecha en que se prevé alcanzar el total de la captura permisible cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar a todas las Partes Contratantes que la pesquería se cerrará en la fecha prevista o en la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde. En el caso de pesquerías exploratorias, si la fecha en que se prevé alcanzar el TAC dentro de cualquier UIPE cae dentro de cinco días a partir de la fecha en la que la Secretaría recibió la notificación de las capturas, el Secretario Ejecutivo deberá informar asimismo a todas las Partes Contratantes que la pesquería en esa UIPE estará prohibida a partir de la fecha prevista o de la fecha en que la notificación fue recibida, la que ocurriera más tarde.
9. Si una Parte contratante o el barco —cuando estuviera autorizado para notificar directamente a la Secretaría— faltara a su obligación de enviar un informe al Secretario Ejecutivo en el formulario apropiado dentro del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de otros dos períodos de cinco días, o en el caso de pesquerías exploratorias un período adicional de cinco días, no se hubieren suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes Contratantes del cierre de la pesquería para el barco de la Parte contratante que no facilitó los datos requeridos y esta última ordenará el cese de las operaciones de pesca para el barco en cuestión. Si la Parte contratante notifica al Secretario Ejecutivo que la notificación no fue enviada por problemas técnicos, el barco podrá reanudar la pesca luego de presentado el informe o la explicación correspondiente.


MEDIDA DE CONSERVACION 23-06 (2004)

















Especie

Kril

Sistema de notificación de datos para las pesquerías de kril

Area

todas

 

Temporada

Todas

 

Arte

todos


1. Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual acompaña.
2. Las capturas deberán notificarse de acuerdo con el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo dispuesto en la Medida de Conservación 23-03.
3. Al final de cada temporada de pesca, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos necesarios para cumplimentar el formulario de datos de captura y esfuerzo en escala fina de la CCRVMA (formulario C1 para las pesquerías de arrastre). La Parte contratante deberá agrupar estos datos por cuadrícula de 10 millas náuticas2 cada período de 10 días, y transmitir estos datos en el formato especificado al Secretario Ejecutivo, a más tardar, el 1° de abril del año siguiente.
4. En relación con de los datos en escala fina, el mes civil se dividirá en tres períodos de notificación de 10 días, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación de datos cada 10 días se denominaran de aquí en adelante períodos A, B y C.


MEDIDA DE CONSERVACION 24-02 (2004)

















Especie

aves marinas

Lastrado del palangre para la protección de aves marinas

Area

seleccionadas

 

Temporada

Todas

 

Arte

Palangre


En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos:
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan palangres lastrados manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor, y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar un mínimo de dos palangres de la longitud máxima que utilizará en el Area de la Convención con cuatro registradores de tiempo y profundidad como mínimo colocados en el segundo tercio de cada palangre;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas los TDR deben colocarse en el punto medio entre los pesos;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0,3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izado abordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0,3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente a su organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre con la prueba de la botella y usan palangres lastrados manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar un mínimo de dos palangres de la longitud máxima que utilizará en el Area de la Convención con un mínimo de cuatro botellas (ver los párrafos B5 al B9) colocadas en el segundo tercio de cada palangre;
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben aplicarse en el punto medio entre los pesos;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0,3 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe continuar la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0,3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0,3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2 de plástico de 500-1000 ml, un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la noche.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre3, en el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t 1 , (segundos) cuando el punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente sumergida se anota como t 2 (en segundos)4. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t 2 – t 1 )
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0,3 m/s. Estos datos deben ser anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico para el registro de los datos de observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante TDR o mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre integrado de 50g/m como mínimo, diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de hundimiento lineal mayor de 0,2 m/s sin pesos externos):
C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entra en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Area de la Convención, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar un mínimo de dos palangres de la longitud máxima que utilizará en el Area de la Convención con un mínimo de cuatro TDR o de cuatro botellas de prueba (véanse los párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de cada palangre;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0,2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se deberá repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0,2 m/s-1 en un total de ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Area de la Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 4 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la botella como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
C3 El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para conseguir una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0,2 m/s todo el tiempo cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
 
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas antes de entrar al Area de la Convención y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
––––––––––––––––––––
1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de agua al ser arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso repetido de la botella, que de esta manera no es aplastada por la presión del agua.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la estructura básica de la línea; en los palangres de sistema español se acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.


MEDIDA DE CONSERVACION 32-09 (2004)

















Especie

Austromerluza

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.

Area

48.5

en la temporada 2004/05, excepto cuando se efectúa de

Temporada

2004/05

conformidad con medidas de conservación específicas

Arte

todos


 
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005.


MEDIDA DE CONSERVACION 33-02 (2004)

















Especie

captura

secundaria Restricciones a la captura secundaria en la

Area

58.5.2

División estadística

Temporada

2004/05

58.5.2 durante la temporada 2004/05

Arte

todos


1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2004/05.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2004/05, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
–––––––––––––––––––
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.


MEDIDA DE CONSERVACION 33-03 (2004)1,2

















Especie

captura secundaria

Restricciones a la captura secundaria en las

Areas

diversas

pesquerías nuevas y exploratorias durante

Temporada

2004/05

la temporada 2004/05

Artes

todos


1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2004/ 05, excepto en casos en que se aplican medidas de conservación específicamente dirigidas a la captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/ A. Dentro de estos límites, la captura total de especies de captura secundaria en cualquier UIPE no deberá exceder de los siguientes niveles:
• rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
• Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
• todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como a otra.
4. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas3. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos4. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto5 recorrido por el barco de pesca.
–––––––––––––––––––
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
4 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5 Para un arrastre el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2004/05.


Subárea/ División
































































Región

Dissostichus spp. Límite de captura (toneladas por región)

Rayas (toneladas por región)

Macrourus spp.Límite de captura (toneladas por región)

Otras especies (toneladas por UIPE)

48.6

al norte de 60°S

455

50

73

20

 

al sur de 60° S

455

50

73

20

58.4.1

toda la división

600

50

96

20

58.4.2

toda la división

780

50

124

20

58.4.3a

toda la división

250

50

26

20

58.4.3b

toda la división

300

50

159

20

88.1

toda la subárea

3250

163

520

20

88.2

al sur de 65°S

375

50

60

20


 
Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Límites de captura para las especies de captura secundaria:
Rayas: 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor (SCCAMLR- XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. excepto en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207).
Otras especies: 20 toneladas por UIPE.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-01 (2004)1,2

















Especie

austromerluza

Medidas generales para las pesquerías exploratorias

Area

diversas

de Dissostichus spp. en el Area de la Convención

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

palangre arrastre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) se informarán al Secretario Ejecutivo los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE, cada cinco días, mediante el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado. Todos los artes de pesca deberán ser izados apenas se reciba esta notificación de la Secretaría. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluyendo aquellos ejemplares con "carne gelatinosa".
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2004/05 deberá llevar un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, un segundo observador científico durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2005 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2005 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2005. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que decidan no participar en la pesquería antes del inicio de ella deberán informar a la Secretaría que cambiaron de parecer a más tardar un mes antes de la apertura de la pesquería. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría a más tardar una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas reciba tal notificación.
–––––––––––––––––––––
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea 88.2.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie;
viii) observación de las interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones pesqueras e información detallada de cualquier caso de mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo;
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACION PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como "la primera serie") ya sean de arrastre o de palangre, serán designados como lances de investigación y deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La "segunda serie" comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca, los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el barco emprenderá una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La tercera serie de lances se efectuará durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE.
v) En las UIPE A, B, C, E y G situadas en la Subárea estadística 88.1 donde el área de lecho marino explotable es menor de 15.000 km2, no se aplicarán los párrafos 3(ii), 3(iii) y 3(iv) y el barco podrá continuar pescando dentro de la UIPE una vez finalizados los 10 lances de investigación.
4. Para que un lance sea designado lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3.500 anzuelos y un máximo de 10.000 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Area de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso del calado hasta el momento en que comienza el virado.
5. Se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41- 01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2(iv)–(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.

Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni.


ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. EN LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS
1. El observador científico de la CCRVMA, en colaboración con el barco de pesca, deberá llevar a cabo el programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y devolverá al mar Dissostichus spp. a razón de un ejemplar de austromerluza por tonelada de peso fresco capturado en una temporada conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1. Los barcos podrán cesar el marcado cuando hayan marcado un total de 500 ejemplares de austromerluza, o bien podrán dejar la pesquería cuando hayan marcado una austromerluza por tonelada de peso fresco capturado de estas especies.
ii) El programa de marcado estará dirigido a los peces de todas las tallas a fin de cumplir con el requisito de marcar una austromerluza por tonelada de peso fresco capturado. Todos los peces liberados deberán estar doblemente marcados y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible.
iii) Todas las marcas estarán claramente grabadas con un número de serie único y un remitente que permita localizar el origen de las marcas al recapturar el ejemplar marcado1.
iv) Todo pez marcado que sea recapturado (es decir, un pez capturado con una marca anterior) no será devuelto al mar, aún si hubiera estado poco tiempo en libertad.
v) Se efectuará el muestreo de parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, de ser posible, se les tomará una fotografía digital, se extraerán los otolitos y se les sacarán las marcas.
3. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la recuperación de marcas serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Administrador de Datos de la CCRVMA en el transcurso de tres meses después de finalizadas las actividades del barco en las pesquerías exploratorias.
4. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato del registro de marcas recuperadas y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org).
––––––––––––––––
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias que se puede obtener en la Secretaría y en www.ccamlr.org.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-02 (2004)

















Especie

austromerluza

Restricciones a la pesquería de Dissostichus

Area

48.3

eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante

Temporada

2004/05

la temporada 2004/05

Arte

palangre, nasas


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con palangres y nasas solamente.
2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesquería se define como la porción de la Subárea 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’W y 48°0’W.
3. En el Anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea 48.3 que queda fuera de la zona definida más arriba estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante la temporada 2004/05.
Límite de captura 4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05 tendrá un límite de 3050 toneladas. Este límite estará subdividido entre las Areas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
Area de Ordenación A: 0 toneladas
Area de Ordenación B: 915 toneladas
Area de Ordenación C: 2135 toneladas.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1º de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de 2005 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2003/04. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.
Captura secundaria 6. La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte de la cuota permitida en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.
7. La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05 no deberá exceder de 152 toneladas de rayas y 152 toneladas de Macrourus spp. A los efectos de estos límites de captura secundaria, las rayas se contarán como una sola especie.
8. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.
Mitigación 9. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación 10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
13. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.
Datos biológicos 14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Pesca de Investigación 15. La pesca con fines de investigación, de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01, estará limitada a 10 toneladas de captura y a un barco en el Area de Ordenación A que muestra el mapa del anexo 41-02/A, durante la temporada 2004/05. Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.
–––––––––––––––––
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
ANEXO 41-02/A
Subárea 48.3 - la zona de la pesquería y las tres Areas de Ordenación para la asignación de capturas en la temporada 2004/05 según el párrafo 4. Las latitudes y longitudes se dan en grados y minutos. Se muestran las curvas de nivel 1000 y 2000 m.



MEDIDA DE CONSERVACION 41-04 (2004)

















Especie

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de

Area

48.6

Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, República de Corea y Nueva Zelandia. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellón japonés, coreano y neocelandés, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2004/05 tendrá un límite de captura precautorio de 455 toneladas para la zona al norte de los 60ºS, y 455 toneladas al sur de los 60°S.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1º de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.
Captura Secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
6. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
7. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-05 (2004)

















Especie

Austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria

Area

58.4.2

de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

Palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico en 2004:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Chile, la República de Corea, Nueva Zelandia, España y Ucrania. La pesca será realizada por un (1) barco chileno, dos (2) coreanos, dos (2) neocelandeses, dos (2) españoles y uno (1) ucraniano con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2004/05 no excederá de un límite de captura precautorio de 780 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 260 toneladas de ninguna de las cinco unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detallan en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3. Los límites de captura para cada una de las UIPE de la División estadística 58.4.2 serán los siguientes: A - 260 toneladas; B - 0 toneladas; C - 260 toneladas; D - 0 toneladas; E - 260 toneladas.
Temporada 4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005.
Operaciones de pesca 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41- 01, exceptuando el párrafo 6.
6. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas se prohibirá la pesca en aguas de profundidad menor de 550 m.
Captura secundaria 7. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
10. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
Observación 11. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
Datos de captura y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-06 (2004)





















Especie

austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria

Area

58.4.3a

de Dissostichus spp. en el banco Elan

Temporada

2004/05

(División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo

Arte

palangre

jurisdicción nacional durante la temporada 2004/05

 

 


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Australia, República de Corea y España. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, coreano y español, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2004/05, no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2004/05 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2005 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Area de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2004/05.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-07 (2004)





















Especie

Austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.

Area

58.4.3b

en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera

Temporada

2004/05

de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la

Arte

Palangre

temporada 2004/05

 

 


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Australia, Chile, Japón, República de Corea y España. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, chileno, japonés, coreano y español, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, durante la temporada 2004/05 no excederá un límite precautorio de 300 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de esta pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2004/05 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2005, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional puede realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Area de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediatamente a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2004/05.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-08 (2004)

















Especie

austromerluza

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides

Area

58.5.2

en la División estadística 58.5.2 durante

Temporada

2004/05

la temporada 2004/05

Arte

palangre, arrastre


Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre o palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en la temporada 2004/05 tendrá un límite de 2787 toneladas al oeste de 79°20’E.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de arrastre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de mayo al 31 de agosto de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de 2005 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada 2003/04. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.
Captura secundaria 4. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por la Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 5. La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 4 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI). Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor y antes de entrar al Area de la Convención, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.
Observación 6. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Data de captura y esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 41-08/A;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
9. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
ANEXO 41-08/A
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aún cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo y biológicos a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario;
v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-09 (2004)

















Especie

Austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de

Area

88.1

Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

Palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, Australia, Nueva Zelandia, Noruega, Rusia, Sudáfrica, España, Ucrania, Reino Unido y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, uno (1) australiano, cinco (5) neocelandeses, uno (1) noruego, dos (2) rusos, dos (2) sudafricanos, dos (2) españoles, uno (1) ucraniano, uno (1) británico, y cuatro (4) uruguayos con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2004/05 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 3250 toneladas. Los límites de captura para cada una de las UIPE en la Subárea estadística 88.1, según se define en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01, serán los siguientes: A - 0 toneladas; B - 80 toneladas; C - 223 toneladas; D - 0 toneladas; E - 57 toneladas; F - 0 toneladas; G - 83 toneladas; H - 786 toneladas; I - 776 toneladas; J - 316 toneladas; K - 749 toneladas; L - 180 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005.
Actividades de pesca 4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
8. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
Observación 9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
Datos de captura y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Desechos 16. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria se le permitirá el vertido de:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba con agujeros de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o
vi) ceniza producida por la incineración.
Otros elementos 17. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la Subárea estadística 88.1 y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la Subarea estadística 88.1.
18. Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-10 (2004)

















Especie

Austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de

Area

88.2

Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

Palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, Nueva Zelandia, Noruega y Rusia. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, cinco (5) neocelandeses, uno (1) noruego y dos (2) rusos con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de los 65°S durante la temporada 2004/05 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 375 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005.
4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
8. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
Observación 9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
Datos de captura y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Desechos 16. A ningún barco que participe en esta pesquería exploratoria se le permitirá el vertido de:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasan a través de una criba con agujeros de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales, dentro de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco está navegando a menos de 4 nudos de velocidad; o
vi) ceniza producida por la incineración.
Elementos adicionales 17. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a la Subárea estadística 88.2, y toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de la Subárea estadística 88.2.


MEDIDA DE CONSERVACION 41-11 (2004)

















Especie

Austromerluza

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp

Area

58.4.1

en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2004/05

Temporada

2004/05

 

Arte

Palangre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico en 2005:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Chile, República de Corea, España, Nueva Zelandia y Ucrania. La pesca será realizada por dos (2) barcos chilenos, dos (2) coreanos, dos (2) neocelandeses, dos (2) españoles y uno (1) ruso, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada de 2004/05 no excederá el límite de captura precautorio de 600 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 200 toneladas en ninguna de las ocho unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detalla en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3. Los límites de captura para cada una de las UIPE en la División estadística 58.4.1 serán los siguientes: A - 0 toneladas; B - 0 toneladas; C - 200 toneladas; D - 0 toneladas; E - 200 toneladas; F - 0 toneladas; G - 200 toneladas; H 0 toneladas.
Temporada 4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005.
Actividades de pesca 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
6. Se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad a fin de proteger las comunidades bénticas.
Captura secundaria 7. La captura secundaria de esta pesquería estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 referente al calado nocturno que no se aplicará, siempre que el barco cumpla con la Medida de Conservación 24-02.
9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
10. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
Observación 11. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
Datos de captura y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.


MEDIDA DE CONSERVACION 42-01 (2004)

















Especie

Draco rayado

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari

Area

48.3

en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05

Temporada

2004/05

 

Arte

Arrastre


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur del 1° de marzo al 31 de mayo (período de desove).
Límite de captura 3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05 tendrá un límite de 3574 toneladas. La captura total de Champsocephalus gunnari en el período del 1° de marzo al 31 de mayo se limitará a 894 toneladas.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10 % se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que:
• sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o
• sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación 7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
8. Todo barco que haya capturado un total de 20 aves marinas deberá cesar la pesca y no podrá seguir participando en la pesquería por el resto de la temporada 2004/05.
Observación 9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 13. Todo barco que participe en esta pesquería durante el período del 1° de marzo al 31 de mayo de 2005, realizará veinte (20) arrastres de investigación en la forma descrita en el anexo 42-01/A.
––––––––––––––––
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-01/A
ARRASTRES DE INVESTIGACION DURANTE EL PERIODO DE DESOVE
1. Todos los barcos que participan en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 entre el 1° de marzo y el 31 de mayo deberán completar un mínimo de 20 lances de investigación en ese período. Se deberá realizar 12 lances de investigación en el área de las Rocas Cormorán–Rocas Negras. Estos lances se distribuirán entre los cuatro sectores ilustrados en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE y dos en cada uno en los sectores NE y SO. Se deberá realizar otros ocho lances de investigación en la plataforma noroeste de las Georgias del Sur en aguas de una profundidad menor de 300 m, como se ilustra en la figura 1.
2. La distancia entre cada lance de investigación deberá ser de 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre las estaciones deberá ser tal que ambas áreas tengan un muestreo adecuado para generar información representativa sobre la talla, el sexo, la madurez y la composición en peso de Champsocephalus gunnari.
3. Si se encuentran concentraciones de peces en ruta a las Georgias del Sur, éstas deberán ser explotadas en forma complementaria a los lances de investigación.
4. La duración de los lances de investigación deberá ser de 30 minutos como mínimo con la red en la profundidad de pesca. Durante el día se arrastrará la red cerca del fondo.
5. La captura de todos los lances de investigación deberá ser muestreada por el observador científico a bordo. Se procurará que las muestras comprendan por lo menos 100 peces, muestreados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Se examinarán todos los peces de la muestra para determinar, por lo menos, la talla, el sexo y la madurez y, en lo posible, el peso. Si la captura es cuantiosa y el tiempo lo permite, se deberá examinar un mayor número de peces.

Figura 1: Distribución de 20 arrastres de investigación de Champsocephalus gunnari en las Rocas Cormorán (12) y en las Georgias del Sur (8) del 1° de marzo al 31 de mayo. La ubicación de los lances alrededor de las Georgias del Sur (estrellas) se presenta a título ilustrativo.


MEDIDA DE CONSERVACION 42-02 (2004)

















Especie

draco rayado

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la

Area

58.5.2

División estadística 58.5.2 durante la temporada 2004/05

Temporada

2004/05

 

Arte

arrastre


Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
Límite de captura 4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1864 toneladas durante la temporada 2004/05.
5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor de la talla legal establecida como mínimo, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. Desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 la talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 8. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.
Observación 9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 42-02/B;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
––––––––––––––
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD

ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACION DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aún cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0,5° de latitud por 1° de longitud) explotada en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.


MEDIDA DE CONSERVACION 52-01 (2004)

















Especie

centollas

Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea

Area

48.3

estadística 48.3 durante la temporada 2004/05

Temporada

2004/05

 

Arte

nasas


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura 4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05 no excederá el límite de captura precautorio de 1600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 mm y 90 mm, respectivamente.
Temporada 6. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2004/05 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos deberán tener libre acceso a la captura a fin de realizar un muestreo aleatorio antes y después de su clasificación por parte de la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52- 02.
Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2005 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2005 de manera que puedan estar a disposición de la reunión el Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2005. Los datos recopilados después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
ANEXO 52-01/A
DATOS EXIGIDOS DE LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.


Especies













Datos necesarios

Dissostichus eleginoides

Número y peso total estimado

Notothenia rossii

Número y peso total estimado

Otras especies

Peso total estimado


Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos especies, sexo,
talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.


MEDIDA DE CONSERVACION 52-02 (2004)

















Especie

centollas

Régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en

Area

48.3

la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05

Temporada

2004/05

 

Arte

nasas


Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada de pesca 2004/05. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2004/05 al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200.000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en doce cuadrángulos de 0,5 de latitud por 1,0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la "A" a la "L". La figura 1 del anexo 52-02/A muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0,5° de latitud por 1,0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30.000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0,5° de latitud por 1,0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2005 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2005.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 52-01.
4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la finalización del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro. No obstante, dichos barcos obedecerán las disposiciones de la Medida de Conservación 52-01.
6. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-02/A
UBICACION DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL REGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERIA EXPLORATORIA DE CENTOLLA

Figura 1: Area de operación de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3.


MEDIDA DE CONSERVACION 61-01 (2004)

















Especie

calamar

Restricciones a la pesquería exploratoria de

Area

48.3

Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3

Temporada

2004/05

durante la temporada 2004/05

Arte

poteras


Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 21-02 y 31-01:
Acceso 1. La pesca de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería con poteras exploratoria de los países notificantes. Sólo podrán participar en esta pesquería los barcos que utilizan el sistema de pesca con poteras.
Límite de captura 2. La captura total de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2004/05 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2500 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería con poteras exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2004/05 se define como el período entre el 1º de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Observación 4. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2004/05 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
6. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, la especie objetivo es Martialia hyadesi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Martialia hyadesi.
Datos biológicos 7. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 8. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria recopilará datos de acuerdo con el plan descrito en el anexo 61-01/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 2005 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2005 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2005.
ANEXO 61-01/A
PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 23-02; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1);
ii) información sobre la captura (formulario S2);
iii) datos biológicos (formulario S3).


MEDIDA DE CONSERVACION 91-01 (2004)









Especie

todas

Procedimiento para conceder protección a las localidades del CEMP

Area

general


La Comisión,
Teniendo presente de que el Comité Científico ha establecido un sistema de localidades que proporcionan datos al Programa de Seguimiento del Ecosistema de la CCRVMA (CEMP), y que se pueden efectuar adiciones a este sistema en el futuro,
Recordando que el propósito de la protección concedida a las localidades del CEMP no es restringir las actividades pesqueras en aguas adyacentes,
Reconociendo que los estudios que se realizan en las localidades del CEMP pueden ser susceptibles a interferencias accidentales o intencionales,
Interesada por lo tanto, en otorgar protección a las localidades del CEMP, a la investigación científica y a los recursos vivos marinos antárticos de dichos lugares, en aquellos casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del CEMP, o tengan la intención de hacerlo, consideren tal protección conveniente,
adopta por la presente, la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. En los casos en que uno o más miembros de la Comisión que realicen estudios del CEMP en una localidad del CEMP, o tengan la intención de hacerlo, consideren que se debería conceder protección a dicho sitio, deberán preparar un plan de gestión preliminar de acuerdo con el anexo A de esta medida de conservación.
2. Cada plan de gestión preliminar deberá ser remitido al Secretario Ejecutivo para que pueda ser distribuido y estudiado por los miembros de la Comisión, por lo menos tres meses antes de que sea considerado por el WG-EMM.
3. El plan de gestión preliminar será considerado luego por el WG-EMM, el Comité Científico y la Comisión. El documento podrá ser enmendado por cualquiera de estos organismos en consulta con el miembro o miembros de la Comisión que hayan redactado el plan de gestión. Si dicho plan es enmendado por el WG-EMM o por el Comité Científico, éste será enviado en su forma modificada al Comité Científico o a la Comisión según sea el caso.
4. Si luego de completar el procedimiento detallado en los párrafos 1 a 3, la Comisión considera oportuno conceder la protección deseada a la localidad del CEMP, la Comisión adoptará una Resolución donde se solicite a los miembros que cumplan en forma voluntaria con las disposiciones del plan de gestión preliminar, hasta completar el procedimiento establecido en los párrafos 5 y 8 a continuación.
5. El Secretario Ejecutivo deberá comunicar tal resolución al SCAR, a las Partes Consultivas del Tratado Antártico y si correspondiera, a las Partes Contratantes de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estuvieran en vigencia.
6. A menos que el Secretario Ejecutivo haya recibido, antes de la apertura de la siguiente reunión ordinaria de la Comisión:
i) una indicación por parte de una Parte Consultiva del Tratado Antártico de que desea que la resolución sea considerada en una reunión consultiva; o
ii) una objeción de cualquier otra fuente de las citadas en el párrafo 5 anterior;
la Comisión podrá, mediante una medida de conservación, confirmar su adopción del plan de gestión para la localidad del CEMP e incluirá dicho plan en el anexo 91-01/A de esa medida de conservación.
7. En caso de que una Parte Consultiva del Tratado Antártico haya indicado su deseo de que se considere la resolución en una reunión consultiva, la Comisión deberá esperar el resultado de tal consideración, y podrá luego proceder de acuerdo con ella.
Si se recibe alguna objeción de acuerdo a los párrafos 6 (ii) o 7 anteriores, la Comisión podrá iniciar consultas, según lo considere oportuno, para lograr la protección necesaria y evitar interferencias en la realización de los principios y propósitos del Tratado Antártico y de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico que estén en vigencia, y de las medidas aprobadas según dicho sistema.
9. El plan de gestión de cualquier localidad podrá ser enmendado por decisión de la Comisión. En tal caso, se tomará plenamente en cuenta el asesoramiento del Comité Científico. Toda enmienda que incremente el área de la localidad o agregue categorías o tipos de actividades que puedan perjudicar a los objetivos de la localidad, estará sujeta a los procedimientos establecidos en los párrafos 5 a 8 anteriores.
10. Se prohibirá la entrada a cualquier localidad del CEMP descrita en una medida de conservación, salvo para los propósitos autorizados en el plan de gestión pertinente y de acuerdo con un permiso expedido según el párrafo 11.
11. Cada Parte contratante expedirá, según proceda, permisos que autoricen a sus ciudadanos a llevar a cabo actividades que estén de acuerdo con las disposiciones de los planes de gestión aprobados para las localidades del CEMP y tomará, dentro de su competencia, las medidas necesarias para que sus ciudadanos cumplan con los planes de gestión para tales localidades.
12. Una vez expedido se deberá enviar al Secretario Ejecutivo, tan pronto como sea posible, una copia de cada permiso. Cada año, el Secretario Ejecutivo deberá proporcionar a la Comisión y al Comité Científico, una descripción breve de los permisos expedidos por las Partes. En los casos en que se extiendan permisos con propósitos que no se relacionen directamente con los estudios del CEMP en la localidad que se intenta proteger, el Secretario Ejecutivo enviará una copia del permiso al miembro o miembros del Comité Científico que realicen estudios del CEMP en dicha localidad.
13. Cada plan de gestión deberá ser revisado cada cinco años por el WG-EMM y el Comité Científico, para determinar si es necesario continuar con la protección o si es necesario una revisión. La Comisión podrá entonces tomar una medida apropiada.
ANEXO 91-01/A
INFORMACION QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PLANES DE GESTION DE LAS LOCALIDADES DEL CEMP
A INFORMACION GEOGRAFICA
1. Una descripción de la localidad y de cualquier zona de seguridad dentro de la localidad, incluyendo:
1.1 coordenadas geográficas;
1.2 características naturales, incluidas aquellas que definen el sitio;
1.3 marcadores de límites;
1.4 puntos de acceso (peatonales, vehiculares, del transporte aéreo y marítimo);
1.5 rutas peatonales y vehiculares en la localidad;
1.6 fondeaderos preferidos;
1.7 ubicación de las instalaciones dentro de la localidad;
1.8 áreas restringidas dentro del sitio;
1.9 ubicación de las estaciones científicas cercanas, o de otras instalaciones;
1.10 ubicación de las áreas o sitios, dentro o cerca de la localidad, a los cuales se les ha concedido protección de acuerdo con las medidas adoptadas en virtud del Tratado Antártico u otro componente del Sistema del Tratado Antártico, que estén en vigor.
2. Mapas que incluyan los siguientes elementos, según corresponda:
2.1 Elementos esenciales
2.1.1 Título
2.1.2 Latitud y longitud
2.1.3 Escala numérica
2.1.4 Leyendas completas
2.1.5 Nombres adecuados y aprobados de los lugares
2.1.6 Proyección cartográfica y modificación elipsoide (debajo de la escala)
2.1.7 Flecha apuntando al norte
2.1.8 Equidistancia de las curvas de nivel
2.1.9 Fecha de preparación del mapa
2.1.10 Autor del mapa
2.1.11 Fecha de recopilación de imágenes (cuando corresponda)
2.2 Características topográficas esenciales
2.2.1 Costa, rocas y hielo
2.2.2 Cumbres y perfil de las montañas
2.2.3 Límites de los hielos y otras características glaciales, clara delineación entre hielo/nieve y terreno sin nieve; si las características glaciales son parte del límite, se deberá indicar la fecha de la prospección
2.2.4 Curvas de nivel (marcadas como corresponde), mojones, y cotas de altura
2.2.5 Curvas batimétricas de las áreas marinas, incluidas las características del fondo si son conocidas
2.3 Características naturales
2.3.1 Lagos, lagunas, y arroyos
2.3.2 Morenas, escarpes, acantilados, playas
2.3.3 Zona de playas
2.3.4 Grupos de aves o focas o colonias de reproducción
2.3.5 Extensas áreas de vegetación
2.3.6 Areas de acceso de la fauna al mar
2.4 Características antropogénicas
2.4.1 Bases
2.4.2 Cabañas, refugios
2.4.3 Sitios para acampar
2.4.4 Caminos, senderos peatonales y vehiculares, superposición con los rasgos
2.4.5 Vías de entrada y áreas de aterrizaje para aviones y helicópteros
2.4.6 Vías de entrada y puntos de atraque para embarcaciones (muelles, embarcaderos)
2.4.7 Alimentación eléctrica, cables
2.4.8 Antenas
2.4.9 Areas para almacenar combustible
2.4.10 Depósitos de agua y cañerías
2.4.11 Provisiones de emergencia
2.4.12 Indicadores, señales
2.4.13 Sitios históricos o artefactos, sitios arqueológicos
2.4.14 Instalaciones científicas o áreas de muestreo
2.4.15 Contaminación o modificación de un sitio
2.5 Límites
2.5.1 Límites del área
2.5.2 Límites de áreas secundarias y de áreas protegidas dentro del área del mapa
2.5.3 Señal de demarcación, hitos y mojones
2.5.4 Rutas de entrada de embarcaciones o aviones
2.5.5 Indicadores de navegación o balizas
2.5.6 Mojones e indicadores
2.6 Otras directrices para los mapas
2.6.1 Verificar todos los rasgos y límites con un GPS si es posible
2.6.2 Asegurar un equilibrio visual de los elementos
2.6.3 Sombreado apropiado (debe ser distinguible en una fotocopia del mapa)
2.6.4 Texto correcto y apropiado, sin superposición de caracteres
2.6.5 Leyenda adecuada; utilizar los símbolos aprobados por SCAR cuando sea posible
2.6.6 Texto sombreado adecuadamente en datos de imágenes
2.6.7 Se permite el uso de fotografías cuando corresponda
2.6.8 Los mapas oficiales deben ser en blanco y negro
2.6.9 Probablemente se requerirán dos o más mapas para un plan de ordenación, uno que muestre el sitio y sus alrededores, y el otro detallado del sitio que muestre las características esenciales para los objetivos del plan de gestión; otros mapas podrían resultar útiles (p. ej. mapas geológicos del área, modelo digital de terreno)
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Una descripción de las características biológicas de la localidad, en tiempo y espacio, que el plan de gestión se propone proteger.
C. ESTUDIOS CEMP
1. Una descripción completa de los estudios del CEMP que se llevan a cabo o que se intentan llevar a cabo, incluyendo las especies y parámetros que se estudian o que se estudiarán.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Informe de actividades prohibidas:
1.1 dentro de toda la localidad durante todo el año;
1.2 dentro de toda la localidad en épocas específicas en el año;
1.3 en partes de la localidad durante de todo el año;
1.4 en partes de la localidad en épocas específicas en el año.
2. Prohibiciones en relación al acceso y al movimiento dentro o sobre la localidad.
3. Prohibiciones en relación a:
3.1 la instalación, modificación, y/o remoción de las instalaciones;
3.2 la eliminación de desechos.
4. Prohibiciones con el propósito de asegurar que la actividad en la localidad no perjudique los propósitos para los cuales se ha concedido status de protección a las áreas o lugares, dentro o cerca de la localidad, bajo el Tratado Antártico u otros componentes del sistema del Tratado Antártico en vigor.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Nombre, dirección, números de teléfono y facsímil y dirección de correo electrónico de:
1.1 la organización u organizaciones responsables del nombramiento de representantes nacionales a la Comisión;
1.2 la organización u organizaciones nacionales que realicen estudios del CEMP en la localidad.
Notas:
1. Código de conducta. Si ayudara a lograr los objetivos científicos de la localidad, podría anexarse al plan de gestión un código de conducta. Este deberá ser escrito más bien en términos exhortadores que obligatorios, y debe obedecer a las prohibiciones que se encuentran en la Sección D anterior.
2. Los miembros de la Comisión que estén preparando planes de gestión preliminares para ser presentados de acuerdo a esta medida de conservación, deben tener presente que el propósito principal del plan de gestión es proporcionar protección a los estudios del CEMP en la localidad a través de la ejecución de las prohibiciones descritas en la Sección D. Con este objetivo, el plan de gestión debe ser redactado en términos concisos y sin ambigüedades. La información, que tiene como fin ayudar a científicos u otros, y que comprende consideraciones más amplias en relación a la localidad (p. ej. información histórica y bibliográfica), no deberá incluirse en el plan de gestión, sino anexarse al mismo.


MEDIDA DE CONSERVACION 91-02 (2004)









Especie

todas

Protección de la localidad del CEMP de cabo Shirreff

Area

48.1


1. La Comisión tomó nota que en el cabo Shirreff, islotes San Telmo (isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur), se ha emprendido un programa de estudio a largo plazo en el marco del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del Ecosistema (CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión manifestó que en esta localidad del CEMP, las investigaciones científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP del cabo Shirreff, de conformidad al plan de gestión.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP del cabo Shirreff que se presenta en el anexo 91-02/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 91-02/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DEL CABO SHIRREFF Y LAS ISLAS SAN TELMO, ISLAS SHETLAND DEL SUR, COMO LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción del lugar
a) Coordenadas geográficas: El cabo Shirreff es una península baja, libre de hielo, situada al extremo occidental de la costa septentrional de la isla Livingston, archipiélago de las Shetland del Sur, en la latitud 62°27’S, longitud 60°47W entre la bahías Barclay y Hero, La isla San Telmo es la mayor en un grupo de islotes rocosos sin hielo, y se encuentra situada a 2 km aproximadamente del cabo Shirreff.
b) Características naturales. El cabo mide aproximadamente 3 km de norte a sur y entre 0,5 y 1,2 km de este a oeste. La localidad se caracteriza por muchas ensenada, caletas y acantilados. Al sur está limitado por una barrera de hielo permanente, situada en la parte más angosta del cabo. El cabo es principalmente una extensa plataforma rocosa que se encuentra entre 46 y 83 m sobre el nivel del mar, cuya roca de base está cubierta en su mayor parte por rocas meteorizadas y depósitos glaciares. En el extremo oriental de la base del cabo se encuentran dos playas de una longitud total de alrededor de 600 m. La primera es una playa de canto rodado y la segunda de arena. Encima de ésta existe otra playa de musgos y líquenes, atravesada por cauces que drenan las aguas del derretimiento de las nieves. En el extremo del cabo se encuentra una barrera rocosa de aproximadamente 150 m de largo. La zona occidental está formada por un acantilado casi continuo de una altura de entre 10 a 15 m por encima de una costa abierta con pocas playas protegidas. Cerca de la base austral del cabo en la zona occidental se encuentra una pequeña playa de arena de aproximadamente 50 m de largo.
Las islas San Telmo, situadas aproximadamente a 2 km al oeste del cabo Shirreff, están formadas por un grupo de islotes rocosos libres de hielo. En el extremo sur de la costa oriental de la isla San Telmo (la isla mayor) se encuentra una playa de canto rodado y arena (60 m) separada de la playa de arena del norte (120 m) por dos acantilados irregulares (45 m) y algunas playas angostas de canto rodado.
c) Marcadores de límites. Los límites de la Zona Protegida del CEMP del cabo Shirreff son idénticos a los del Sitio de Especial Interés Científico No. 32 (SEIC No. 32), según se especificó en la Recomendación XV-7 de la Reunión Consultiva del Sistema del Tratado Antártico. Hasta 1993 no se había establecido ningún marcador de límite que delineara los límites de la SSSI o de la zona protegida. Estos límites son definidos por las características naturales (es decir, costa, glaciales) como se describe en la Sección A.1.d.
d) Características naturales que definen la localidad. La Localidad Protegida en el marco del CEMP del cabo Shirreff comprende toda la zona de la península del cabo Shirreff al norte de la lengua del glaciar y la mayor parte de los islotes San Telmo. Para los propósitos de la zona protegida del CEMP, la "totalidad de la zona" del cabo Shirreff y los islotes San Telmo se define como cualquier tierra o roca expuesta durante la marea baja media dentro de la zona definida por el mapa (figura 3).
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a la localidad protegida del CEMP del cabo Shirreff por cualquier punto donde no existan colonias de pinnípedos o de aves marinas en la playa o cerca de ellas. El acceso a las islas San Telmo no está restringido pero deberá hacerse a través de las zonas menos pobladas y causando una mínima perturbación a la fauna. El acceso a este lugar que no esté relacionado con la investigación del CEMP deberá hacerse evitando perturbar a los pinnípedos y aves marinas (ver las Secciones D.1 y D.2). Se recomienda en la mayoría de los casos el acceso mediante botes pequeños o helicópteros. Las zonas de aterrizaje recomendadas para helicópteros son: 1) la planicie austral de la playa Yámana, situada en la costa sudoeste del cabo; y 2) en la costa occidental del cabo, en la planicie del cerro Gaviota (10 x 20 m), cerca del monumento a los oficiales y la tripulación del barco español ‘San Telmo’; 3) la ancha planicie Paso Ancho situada al este del cerro Cóndor y 4) la planicie situada en la cima del cerro Cóndor, en la costa oriental del cabo. Algunos de los sitios que se recomiendan para el desembarque de embarcaciones pequeñas son: el extremo norte de la playa Media Luna, en la costa oriental del cabo; 2) un canal profundo situado en la costa oriental, 300 m al norte de El Mirador, el cual permite desembarcar con facilidad, y 3) el extremo norte de la playa Yámana en la costa occidental del cabo (durante la marea alta). No hay campos de aterrizaje para aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Se deberá evitar el uso de botes, helicópteros, aviones y vehículos terrestres con la excepción de aquellos utilizados para el apoyo directo de las actividades científicas autorizadas. Durante estas operaciones los botes y helicópteros deberán utilizar aquellos caminos que eviten o minimicen la perturbación a los pinnípedos y aves marinas. No se permitirá utilizar vehículos terrestres excepto para el transporte del equipo y materiales necesarios para los campamentos de terreno. Los peatones no deberán transitar por las zonas de poblaciones de vida silvestre, en particular durante el período de reproducción, ni perturbar la flora o fauna en general, excepto cuando sea necesario para llevar a cabo estudios autorizados.
g) Puntos de anclaje preferidos, Se sabe de la existencia de numerosos roqueríos y crestas sumergidas en las inmediaciones de cabo Shirreff y de los islotes San Telmo. La detallada carta de navegación No. 14301, producida por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile (SHOA, 1994) proporciona una guía pero se recomienda a los navegantes sin experiencia en lo que se refiere a las condiciones prevalecientes en las aguas del cabo Shirreff que tengan cautela al acercarse a esta zona. Anteriormente se han usado tres puntos de anclaje: 1) costa noroccidental - situada entre punta Rapa-Nui en el cabo Shirreff y el extremo norte de los islotes San Telmo; 2) costa oriental - 2.5 km al Este de ‘El Mirador’, manteniéndose alerta a los témpanos a la deriva que hay en la zona, y 3) costa sur - situada aproximadamente a 4 km mar adentro de la costa sur de la península Byers que se utiliza para dar apoyo a las operaciones de helicópteros con base en barcos. Las organizaciones que llevan a cabo estudios del CEMP en la zona pueden proporcionar más detalles de navegación en relación a los puntos de anclaje recomendados (ver Sección E.2).
h) Posición de las estructuras dentro de la localidad. Durante la temporada estival de 1991/92, el Instituto Antártico Chileno (INACH) (Anónimo, 1992) instaló una cabina de fibra de vidrio para 4 personas en la zona de ‘El Mirador’. Esta zona está situada en la costa oriental del cabo, al pie del cerro Cóndor (cerca del lugar donde se encontraba una instalación de la ex Unión Soviética). Se seleccionó esta localidad porque permite el fácil acceso de helicópteros y botes, está protegida de los vientos, tiene un buen abastecimiento de agua y no existen colonias de aves o pinnípedos. Durante el verano austral 1996/97 se estableció un campamento del programa AMLR de Estados Unidos, a unos 50 metros al sur del campamento de INACH. El campamento AMLR EE.UU. consta de cuatro construcciones pequeñas de madera (incluyendo un retrete) situadas a tres metros entre sí y unidas por pasarelas de madera. En febrero de 1999 el programa construyó en el extremo norte del cabo una estructura que actúa como refugio ante emergencias y también sirve de escondite para la observación de aves. Aún existen algunos restos del campamento que fuera utilizado por la ex Unión Soviética así como algunas evidencias de campamentos de cazadores de lobos finos del siglo pasado.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la Sección D son aplicables a todas las zonas protegidas del CEMP del cabo Shirreff, según se define en la Sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones científicas, de investigación y de refugio cercanas. La instalación más próxima a la localidad es la base Juan Carlos I (en verano solamente) mantenida por el Gobierno Español en la bahía Sur; isla Livingston (62°40’S, 60°22’W), aproximadamente 30 km al sudeste del cabo Shirreff. La estación chilena Arturo Prat está situada en la isla Greenwich (62°30’S, 59°41’W) aproximadamente a 56 kilómetros al noreste del Cabo Shirreff. Varias instalaciones científicas y de investigación (v.g. Argentina, Brasil, Chile, China, Corea, Polonia; Rusia, Uruguay) se encuentran en la isla Rey Jorge/25 de Mayo, a unos 100 km al noreste del cabo Shirreff. La mayor de estas instalaciones es la Base Presidente Eduardo Frei Montalva (conocida anteriormente como Base Teniente Rodolfo Marsh Martin), que mantiene el Gobierno de Chile en el extremo occidental de la isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°12’5, 58°55’W).
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. El cabo Shirreff e islotes San Telmo reciben protección como SEIC N° 32 en virtud del Sistema del Tratado Antártico (ver Sección A.1.c). Varias otras zonas y localidades dentro de los 100 km del cabo Shirreff también están protegidas de conformidad con el Sistema del Tratado Antártico: SEIC N° 5, península Fildes (62°12’S, 58°59’W); SEIC N° 6, península Byers (62°38’S, 61°05’W); SEIC N° 35, isla Ardley, bahía Maxwell, isla Rey Jorge/25 de Mayo (62°13’S, 58°56’W); SEIC marino N° 35, zona occidental del estrecho Bransfield (63°20’S a 63°35’S, 61°45’W a 62°30’W); y AEP No. 16, península Coppermine, isla Robert (62°23’S, 59°44’W). La zona protegida del CEMP de islas Foca (60°59’14"S, 55°23’04"W) está situada aproximadamente a 325 km al noreste del cabo Shirreff.
2. Mapas del lugar
a) Las figuras 1 y 2 muestran la posición geográfica del cabo Shirreff y los islotes San Telmo en relación a los puntos más importantes en los aledaños, incluyendo las islas Shetland del Sur y aguas adyacentes.
b) La figura 3 identifica los límites de la localidad y presenta puntos específicos cerca del cabo Shirreff y los islotes San Telmo, incluyendo los puntos de anclaje preferidos.
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información acerca del suelo del cabo Shirreff pero es posible que se encuentren plantas e invertebrados similares a los que pueblan otros puntos del archipiélago de las Shetland del Sur. Existe una cubierta moderada de liquen (v.g. Polychitrum alpestre, Usnea fasciata) sobre las rocas de las plataformas geológicas más elevadas. En algunos valles se encuentran manchas de musgos y hierbas (v.g. Deschampsia antarctica).
2. Aguas interiores. Existen varias pozas efímeras y cauces en el cabo Shirreff, formados por el derretimiento de las nieves, en especial en enero y febrero. El "Lago Oculto" es el único cuerpo de agua permanente, y se encuentra en la convergencia de las faldas de tres cerros: El Toqui, Pehuenche y Aymará. El drenaje de este lago mantiene el crecimiento de la mayoría de los bancos de musgos a lo largo de las vertientes noreste y sudoeste. Desde la vertiente sudoeste fluye un cauce hacia la costa occidental en la playa Yámana. Se estima que la profundidad del lago fluctúa entre 2 y 3 m y que tiene aproximadamente 12 m de longitud cuando su capacidad es máxima; su tamaño disminuye considerablemente después de febrero. No se tiene conocimiento de lagos o pozas efímeras de importancia en los islotes San Telmo.
3. Marinas. No se ha realizado ningún estudio relacionado con las comunidades litorales.
Abundan las macroalgas en la zona intermareal. La patela (Nacella concinna) es común, como es el caso en las islas Shetland del Sur.
4. Aves marinas. En enero de 1958, se registraron 2000 parejas de pingüinos de barbijo (Pygoscelis antarctica) y entre 200 y 500 parejas de pingüinos papúa (P. papua)
En 1981, existían dos colonias de pingüinos no especificadas, una con 4328 y la otra con 1686 ejemplares. A partir de un censo realizado en enero de 1987 se estimaron 20.800 pingüinos de barbijo adultos y 750 pingüinos papúa adultos. Se identificaron 31 colonias de reproducción de ambas especies durante 1996/97 y notificaron estimaciones de 6907 parejas de pingüinos de barbijo y 682 pingüinos papúas. Un censo de polluelos efectuado a principios de febrero del mismo año dio un total de 8802 polluelos de barbijo y 825 papúas. El primer censo de una serie de censos de las colonias del programa de la CCRVMA fue efectuado el 3 de diciembre de 1997 en el cabo Shirreff, y registró 7617 parejas de pingüino de barbijo y 810 parejas de pingüino papúa. También se han registrado colonias nidificantes de gaviotas (Larus dominicanus), skúas (Catharacta lonnbergi), gaviotines (Sterna vittata), cormoranes (Phalacrocorax atriceps), petreles moteados (Daption capense), petrel de Wilson (Oceanites occanicus), y golondrina de mar de vientre negro (Fregetta tropica). Los petreles gigantes (Macronectes giganteus) visitan el cabo regularmente durante el verano austral.
5. Pinnípedos. El cabo Shirreff es actualmente el lugar de la colonia de reproducción de lobos finos antárticos (Arctocephalus gazella) más extensa que se conoce en las islas Shetland del Sur. Luego del período de explotación, el primer registro de estos animales en el cabo Shirreff fue informado a mediados de febrero de 1958 cuando se avistaron 27 subadultos. Durante los últimos 30 años, la colonia ha continuado aumentando. Los censos anuales, iniciados por los científicos de INACH en 1991/92, confirman que la producción de cachorros ha aumentado cada año excepto en 1997/98 cuando se observó una disminución de 14% en toda el área de protección. De 1965/66 a 1998/99 la población aumentó un 19,8%. Sin embargo, de 1992/93 la tasa de crecimiento anual ha disminuido a 7%, y el último censo en 1998/99 notificó 5497 cachorros en el cabo Shirreff y 3027 cachorros en los islotes San Telmo. Se han observado en el cabo grupos no reproductores de elefantes marinos australes (Mirounga leonina), focas de Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx) y focas cangrejeras (Lobodon carcinophagus). Además, las observaciones de cachorros muertos indican que posiblemente hay sitios de reproducción de elefantes marinos del sur.
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en el cabo Shirreff, así como también de pesquerías de kril en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser incluida en la red de localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en el logro de los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. El propósito de esta inclusión es permitir la continuación de la investigación y el seguimiento planificados, al tiempo que se evitan o se reducen, en todo lo posible, otras actividades que pudieran afectar o interferir con los resultados del programa de investigación y seguimiento, o alterar las características naturales del lugar.
2. Las siguientes especies son de particular interés para el seguimiento habitual y la investigación dirigida del CEMP en esta localidad: el lobo fino antártico, el pingüino de barbijo y el pingüino papúa.
3. Se están planificando y llevando a cabo estudios a largo plazo para evaluar y vigilar la ecología alimentaria, el crecimiento y estado físico, éxito reproductivo, comportamiento, y la dinámica de las poblaciones de pinnípedos y aves marinas que se reproducen en esa zona. Los resultados de estos estudios se compararán con los datos ecológicos, de las enfermedades de la fauna silvestre, de muestreo frente al litoral, y estadísticas sobre las pesquerías para identificar las posibles relaciones entre causas y efectos.
4. Durante muchos años los científicos chilenos han estado desarrollando una gran actividad en el lugar y en las últimas temporadas han desarrollado estudios relacionados específicamente con los objetivos del CEMP. Dichos estudios se han centrado principalmente en los lobos finos antárticos, enfermedades de la fauna silvestre y prospecciones de desechos marinos. Las prospecciones anuales de desechos marinos comenzaron en 1985, y ya en 1994 se habían establecido referencia. En 1996/ 97, los científicos estadounidenses comenzaron estudios de seguimiento CEMP del lobo fino antártico, y del pingüino de barbijo y papúa, conjuntamente con estudios de la distribución de la presa en alta mar y estudios oceanográficos.
5. Los parámetros que se están estudiando en los pingüinos son: tendencias en el tamaño de la población (A3), demografía (A4), duración de los viajes de alimentación (A5), éxito de la reproducción (A6), peso al emplumar (A7), dieta de los polluelos (A8) y cronología de la reproducción (A9). Entre los parámetros que se están estudiando con respecto a los lobos marinos figuran: consumo energético durante los viajes de alimentación, estudios de las zonas de alimentación en el mar utilizando telemetría por detección remota, comportamiento de buceo, estudios de la dieta, duración de los ciclos de alimentación (C1), éxito de la reproducción e índices de crecimiento de los cachorros (C2).
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales:
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los planes de seguimiento e investigación dirigida del CEMP en esta localidad.
b) En toda la localidad y en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a sus zonas de reproducción.
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas. Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales (ej: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de investigación necesario en las colonias para facilitar la investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas durante el período del 1° de septiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso y movimiento dentro de la localidad:
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.
b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección E.2). No se permite sobrevolar la localidad a altitudes de menos de 200 metros.
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d Se prohíbe carrunar por las zonas que normalmente están ocupadas por poblaciones de vida silvestre (es decir, colonias, zonas de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las investigaciones autorizadas.
3. Prohibiciones referentes a estructuras:
a) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquellas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
b) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1° de junio al 31 de agosto (ver Sección D.1.c).
c) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la Sección E.2.).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos:
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes.
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico:
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección CEMP de cabo Shirreff, que no cumpla las disposiciones de: 1) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, y, cuando entre en vigencia, el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, 2) la Convención para la Conservación de Focas Antárticas, y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización que designa a los representantes nacionales de la Comisión
a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección de Medio Ambiente (DIMA)
Catedral 1143, 2° Piso
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 673-2152
Facsímil: +56 (02) 380-1084
Email: dima5@minrel.cl
b) Bureau of Oceans and Intemational Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520
USA
Teléfono: (202) 647 3262
Facsímil: (202) 647 1106
2. Organización que está realizando estudios del CEMP en la localidad
a) Ministerio de Relaciones Exteriores
Instituto Antártico Chileno
Luis Thayer Ojeda 814
Casilla 16521, Correo 9
Santiago
Chile
Teléfono: +56 (02) 232 2617
Facsímil: +56 (02) 232 0440
Email: dtorres@inach.cl
b) US Antarctic Marine Living Resources Program
National Marine Fisheries Service, NOAA
Southwest Fisheries Science Center
PO Box 271
La Jolla, CA 92038
USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
Email: rennie.holt@noaa.gov
ANEXO 91-02/A CABO SHIRREFF, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LA LOCALIDAD PROTEGIDA DEL CEMP DE CABO SHIRREFF
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades, tanto en la ejecución de sus protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la ecología de la fauna. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran matar, capturar, manipular, extraer huevos y muestras de sangre u otras muestras biológicas de pinnípedos y aves marinas, para caracterizar y efectuar el seguimiento de parámetros de ejemplares y de poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la existencia de alimento u otros factores ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: i) las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica y, cuando entre en vigor, el Protocolo para la Protección del Medio Ambiente ii) la Convención para la Conservación de Focas Antárticas y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Los estudios geológicos, glaciológicos y otros que puedan llevarse a cabo fuera de la temporada de reproducción de las aves marinas y pinnípedos, y que no dañarían o destruirían las zonas de reproducción de éstos, no deberán afectar adversamente los estudios de seguimiento y las evaluaciones planificadas. Asimismo estos últimos no debieran verse perjudicados por las evaluaciones periódicas de parámetros biológicos o por estudios de otras especies que no resulten en la muerte, lesión o perturbación de pinnípedos o aves marinas, o que dañen o destruyan las zonas de reproducción de aves o de pinnípedos o el acceso a estas zonas.
ANEXO 91-02/A CABO SHIRREFF, APENDICE 2
ANTECEDENTES SOBRE EL CABO SHIRREFF, ANTARTIDA
Antes de 1819, existían muchas colonias de lobos finos y posiblemente de elefantes marinos por todo el archipiélago de la Shetland del Sur. A partir de entonces, el Cabo Shirreff fue el centro de más actividad intensa de caza de focas hasta aproximadamente 1825. Los loberos construyeron refugios a lo largo de la costa occidental de la isla Livingston; los loberos de los Estados Unidos construyeron sus refugios principalmente en la costa sur y los británicos en la costa septentrional. En enero de 1821 entre 60 y 75 hombres habitaban el cabo Shirreff quienes obtuvieron 95.000 pieles durante la temporada de 1821/22. Aún se pueden ver las ruinas de por lo menos 12 de estos refugios en el cabo mientras que maderas y secciones de barcos loberos se encuentran diseminados en las playas de varias bahías. Estas actividades loberas realizadas a principios de los años 1820 resultaron en la exterminación de los lobos finos en toda la región. No se volvieron a observar lobos finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston. Los primeros lobos de esta colonia probablemente provinieron de las Georgias del Sur donde las colonias de lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el comienzo de la década del 50.
En 1965 Chile comenzó ciertos estudios en el cabo Shirreff y los estudios estadounidenses comenzaron en 1996. Actualmente, las colonias de lobos finos de cabo Shirreff y las de las islas Telmo son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur.
ANEXO 91-02/A CABO SHIRREFF, APENDICE 3
HISTORIA DE LA PROTECCION EN EL CABO SHIRREFF
En 1966 la Reunión Consultiva del Tratado Antártico designó al cabo Shirreff como Area Especialmente Protegida (AEP) No. 11 mediante la Resolución IV-11 "basada en la considerable diversidad de flora y fauna presente en el cabo, incluidos varios invertebrados, en una vasta población de elefantes marinos (Mirounga leonina) y las pequeñas colonias de lobos finos antárticos existentes en las playas y el excepcional interés que esta zona presenta". La protección otorgada a este sitio fue de gran éxito al garantizar que los lobos finos no fueran perturbados durante la importante etapa inicial de recolonización. Luego de la designación del sitio como una AEP, la población reproductora local de lobos finos aumentó a un nivel que permite la realización de actividades de investigación biológica sin amenazar la continua recolonización y el aumento de la población de esta especie.
Las prospecciones llevadas a cabo a mediados de la década de los años 80 para determinar los sitios de estudio de seguimiento a largo plazo de las poblaciones de lobos finos y pingüinos como parte del Programa de la CCRVMA de Seguimiento del Ecosistema (CEMP) indicaron que la localidad del cabo Shirreff sería una excelente localidad dentro de la Zona de Estudio Integrado de la Península Antártica. Con el fin de realizar dicho programa de seguimiento de modo efectivo y sin peligro, sería necesario tener en la AEP N° 11 un campamento que pudiera acomodar unos cuatro a seis investigadores con medios suficientes para efectuar estudios durante varios años. Esto se consideraría inadecuado dentro de una AEP y por lo tanto en 1988 el cabo Shirreff fue redesignado como un Sitio de Especial Interés Científico (SEIC). Se propuso además extender substancialmente la localidad mediante la inclusión del archipiélago de los islotes San Telmo, que actualmente constituye la localidad de la colonia más grande de focas en la zona de la Península Antártica.
En 1990 el cabo Shirreff fue nuevamente redesignado como SEIC N° 32 mediante la Recomendación XV-7, adoptada por la XV Reunión Consultiva del Tratado Antártico. Se entendió que esta SEIC volvería a ser designada como una AEP siempre y cuando los estudios de seguimiento a largo plazo de lobos finos y aves marinas fueran terminados.
Los científicos chilenos y estadounidenses iniciaron los estudios del CEMP a fines de los años 80 y han colaborado en la realización de estudios de los depredadores desde 1996/97. En 1991 se propuso que el cabo Shirreff fuera declarado una Zona Protegida del CEMP para otorgar a esta localidad una mayor protección contra daños o perturbaciones que pudieran afectar adversamente las actividades de investigación y seguimiento a largo plazo del CEMP.



MEDIDA DE CONSERVACION 91-03 (2004)









Especies

todas

Protección de la localidad del CEMP de islas Foca

Area

48.1


1. La Comisión señaló que en las islas Foca, islas Shetland del Sur, se ha emprendido un programa de estudio a largo plazo en el marco del Programa de seguimiento del ecosistema de la CCRVMA (CEMP). Reconociendo que estos estudios pueden ser vulnerables a la interferencia accidental o deliberada, la Comisión manifestó que esta localidad del CEMP, las investigaciones científicas que se realizan en ella y los recursos vivos marinos antárticos de esta zona deben ser protegidos.
2. Por lo tanto la Comisión considera apropiado conceder protección a la localidad del CEMP de las islas Foca, de acuerdo al plan de gestión de estas islas.
3. Los miembros deberán cumplir con las disposiciones del plan de gestión de la localidad del CEMP de las islas Foca que se presenta en el anexo 91-03/A.
4. De conformidad con el artículo X, la Comisión dará a conocer esta medida de conservación a cualquier Estado que no sea Parte de la Convención y cuyos ciudadanos o barcos estén faenando en el Area de la Convención.
ANEXO 91-03/A
PLAN DE GESTION PARA LA PROTECCION DE LAS ISLAS FOCA, ISLAS SHETLAND DEL SUR, COMO LOCALIDAD DEL PROGRAMA DE SEGUIMIENTO DEL ECOSISTEMA DE LA CCRVMA1
A. INFORMACION GEOGRAFICA
1. Descripción de la localidad
a) Coordenadas geográficas. Las islas Foca están formadas por islotes y arrecifes situados aproximadamente a 7 km al norte del extremo noroeste de las islas Elefante, en el archipiélago de las Shetland del Sur. La zona de las islas Foca protegida por el CEMP, comprende a todas sus islas, desde la isla Foca a todas las superficies terrestres o rocosas visibles a media marea, que estén situadas a 5,5 km del punto más elevado de la isla Foca. La isla Foca es la mayor del grupo, y está situada a 60°59’14"S, 55°23’04"W (las coordenadas corresponden al punto más prominente de la isla (véanse las figuras 1 y 2).
b) Características naturales. Las islas Foca abarcan una zona que se extiende 5, 7 km de este a oeste y 5 km de norte a sur, aproximadamente. Su extensión aproximada es de 0,7 km de longitud y 0,5 km de ancho. Se eleva hasta 125 metros más o menos, tiene una meseta de unos 80 metros de altitud, y acantilados escarpados en la mayor parte de su costa. Hay una playa arenosa elevada en la orilla oeste y varias ensenadas en las orillas norte y este. Está unida a otra isla en el oeste, por una angosta barra arenosa de 50 metros aproximadamente, que raramente puede transitarse a pie a no ser que el mar esté calmo y la marea muy baja. Las demás islas del grupo son parecidas a la isla Foca, con altos acantilados, costas abiertas, algunas playas arenosas y ensenadas resguardadas. En ninguna de las islas hay hielo permanente. La composición del suelo lo constituyen rocas sedimentarias poco consolidadas que se eroden fácilmente debido a la acción del agua y de las olas. Los geólogos han clasificado este lecho rocoso como "pebbly mudstone". No se han encontrado fósiles. La presencia de colonias de pingüinos en casi toda la isla (incluida la meseta), hace que el suelo de muchas de las zonas de la isla, así como de las empinadas superficies rocosas estén enriquecidas con güano.
c) Marcadores de límites. Hasta 1997 no han habido marcadores de límites de la zona protegida. Los límites de la localidad los forman sus características naturales (por ej. su costa).
d) Características naturales que definen a esta localidad. La zona del CEMP protegida de las islas Foca engloba al conjunto de islas (véase Sección A.1.a para su definición). No se han definido zonas de mitigación para la localidad.
e) Puntos de acceso. Se puede llegar a cualquier punto, por mar o aire, siempre que no se causen daños a los pinnípedos y aves marinas del lugar (véanse secciones D.1 y D.2). Se recomienda preferentemente el uso de botes, pues hay muy pocos sitios en las playas en los que pueda aterrizar un helicóptero (que deberá aproximarse desde el mar y no desde tierra). No existen lugares adecuados para el aterrizaje de aviones.
f) Rutas pedestres y vehiculares. Será preciso preguntar a los científicos locales cuáles son las rutas que no perturban la vida animal de la zona (véase sección D.2.d). No se permitirá el uso de vehículos, excepto en las inmediaciones del campamento de trabajo y en la playa (véase sección D.2.c).
g) Puntos de anclaje preferidos. Existen numerosos encalladeros y crestas en las inmediaciones de las islas Foca y las cartas de navegación son incompletas. La mayoría de los barcos que últimamente han visitado la zona han fondeado a unos 1,5 km de la zona sudeste de la isla Foca (figura 2), por tener una profundidad regular de 18 m. Otro punto de anclaje para las embarcaciones más pequeñas se encuentra a 0,5 km al noreste de la isla (figura 2), que tiene una profundidad aproximada de 20 metros. Las organizaciones que realizan actividades del CEMP en la zona pueden informar con más detalle sobre las instrucciones relativas al anclaje (véase sección E.2).
h) Posición de estructuras en la localidad. Entre 1996 y marzo de 1999 se habían desmantelado y retirado todas las estructuras de isla Foca.
i) Zonas de la localidad de acción restringida. Las medidas de protección especificadas en la sección D son aplicables a todas las zonas protegidas de las islas Foca, según se define en la sección A.1.d.
j) Emplazamiento de las instalaciones de investigación y de refugio cercanos. La instalación más próxima a la localidad es el campamento científico establecido por el gobierno brasileño en Stinker Point, en la isla Elefante (61°04’S, 55°21’W), que está aproximadamente a 26 km al sur de la isla Foca. No obstante en algunos años éste permanece desocupado. En la isla del Rey Jorge/25 de Mayo, situada a unos 215 km al suroeste de las islas Foca, se encuentran numerosas estaciones científicas e instalaciones de investigación.
k) Zonas o localidades protegidas por el Sistema del Tratado Antártico. No existe ninguna zona o localidad cercana a la isla (dentro de los 100 km) a la que se haya otorgado protección por medio de medidas adoptadas por el Sistema del Tratado Antártico u otros componentes del mismo, que se encuentren vigentes.
2. Mapas del lugar
a) La figura 1 muestra la posición geográfica de las islas Foca en relación con los rasgos geográficos más importantes de la zona, entre los que figuran el archipiélago de las Shetland del Sur y las masas de agua colindantes.
b) La figura 2 muestra la posición geográfica del archipiélago de las islas Foca y los puntos de anclaje habituales. El esquema adjunto a la figura 2 de la isla Foca muestra el emplazamiento de las instalaciones relacionadas con los estudios del CEMP y los puntos geográficos más elevados (están marcados con una cruz).
B. CARACTERISTICAS BIOLOGICAS
1. Terrestres. No existe información sobre la biología del suelo de la isla Foca, pero es posible que guarde cierta relación con las plantas y los invertebrados que pueblan otros puntos de las archipiélago de las Shefand del Sur. Hay líquenes en las superficies de roca firme. No hay indicios de bancos de musgo o hierba en la isla.
2. Aguas interiores. No se conoce la existencia de lagos o lagunas efímeras importantes en la isla.
3. Marinas. No se han realizado estudios marinos de las comunidades litorales.
4. Aves. Se conocen siete especies de aves que crían en las islas Foca: pingüinos barbijo (Pygoscelis antarctica), pingüinos macaroni (Eudyptes chrysolophus), petreles dameros (Daption capense), petreles de Wilson (Oceanites oceanicus), petreles gigantes (Macronectes giganteus), gaviotas (Larus dominicanus), y (Chionis alba). La población de barbijos se aproxima a las 20 000 parejas, que anidan en 60 colonias esparcidas por toda la isla. Cerca de 350 parejas de pingüinos macaroni anidan en la isla, en cinco colonias distintas. La época de cría de los pingüinos barbijos y macaroni va de noviembre a marzo. No se han hecho estudios de las poblaciones de petreles dameros ni de los petreles de Wilson, sin embargo ambas especies son muy numerosas; los petreles dameros anidan en las laderas de los acantilados y los petreles de Wilson en cavidades de las pendientes. Abundan los skúas (Catharacta lönnbergi). Los píngüinos (Phalacracorax atriceps), adelia (Pygoscelis adeliae), (Pygoscelis papua), real (Aptenodytes patagonicus), y el pingüino de penacho amarillo (Eudyptes chrysocome) suelen encontrarse en esta zona.
5. Pinnípedos. Se han observado cinco especies de pinnípedos en la isla: Lobos finos (Arctocephalus gazella), elefantes marinos (Mirounga leonina), focas Weddell (Leptonychotes weddelli), focas leopardo (Hydrurga leptonyx), y focas cangrejeras (Lobodon carcinophagus). De estas especies, solamente los lobos finos crían en la isla, aunque es posible que un reducido número de elefantes marinos críen en la zona a principios de la primavera. Durante los últimos años nacieron en la isla casi 600 cachorros de lobo fino; la mitad en la isla Foca y la otra mitad en la isla Large Leap (Figura 2). El período de cría de los lobos finos en la isla dura desde finales de noviembre hasta principios de abril. Durante el verano austral, las focas elefante están en la playa durante la muda; las focas Weddell suelen encontrarse en las playas; las focas cangrejeras son vistas con poca frecuencia; y las focas leopardo son comunes tanto en la orilla como en las aguas costeras, que es donde capturan a las crías de los pingüinos y lobos finos.
C. ESTUDIOS DEL CEMP
1. La existencia de colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos en las islas Foca, así como también de una importante pesquería comercial de kril, en la zona de alimentación de estas especies, hacen de este lugar una excelente localidad para ser incluida en la red de localidades del CEMP, establecida con el fin de asistir en la realización de los objetivos de la CCRVMA. No obstante, los estudios geológicos recientes de isla Foca han indicado que la composición del suelo de los acantilados situados sobre y alrededor del campamento son inestables y pueden derrumbarse en períodos de intensas lluvias. En consecuencia en 1994 el programa AMLR terminó sus investigaciones en isla Foca y entre 1994 y 1996 desmanteló y retiró todas las estructuras del campamento y de los puntos de observación.
2. En isla Foca no se realizan estudios CEMP y Estados Unidos no tiene planeado ocupar la localidad en el futuro excepto para efectuar censos de aves y pinnípedos.
D. MEDIDAS DE PROTECCION
1. Actividades prohibidas y restricciones temporales
a) Para toda la localidad durante todo el año: Se prohíbe cualquier actividad que ocasione daños, perjudique o interfiera con los planes de seguimiento e investigación del CEMP que podría efectuarse en esta localidad.
b) En toda la localidad v en cualquier época del año: Se prohíbe toda actividad no relacionada con el CEMP que sea la causa de:
i) muerte, lesión, o perturbación de pinnípedos o aves marinas;
ii) daño o destrucción de zonas de reproducción de aves o pinnípedos; o
iii) daño o destrucción del lugar de acceso de los pinnípedos o aves marinas a sus zonas de reproducción.
c) Para toda la localidad durante ciertas épocas del año: Se prohíbe la ocupación humana de la localidad durante el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto, excepto en casos de emergencia.
d) En ciertas partes de la localidad durante todo el año: Queda prohibida la instalación de construcciones o estructuras dentro de los límites de cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas. A este propósito, las colonias se definen como los lugares específicos donde nacen los pinnípedos o donde anidan las aves marinas. Esta prohibición no se aplica a la colocación de señales (ej: estacas o postes numerados, etc.) o a la instalación del equipo de investigación necesario en las colonias para facilitar la investigación científica.
e) En ciertas partes de la localidad en épocas específicas del año: Se prohíbe la entrada a cualquier colonia de pinnípedos o aves marinas durante el período del 2 de septiembre al 31 de mayo, excepto cuando se trate de actividades del CEMP.
2. Prohibiciones relacionadas con el acceso v movimiento dentro de la localidad
a) Se prohíbe entrar a la localidad en lugares donde existan colonias de pinnípedos y aves marinas.
b) Se prohíbe sobrevolar la localidad a altitudes menores de 1000 m, a menos que el plan de vuelo propuesto haya sido examinado con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en dicha localidad (ver Sección E.2).
c) Se prohíbe el uso de vehículos excepto para transportar equipo y materiales desde o hacia el campamento de trabajo.
d) Se prohíbe caminar por las zonas que normalmente están ocupadas por los pinnípedos y aves marinas (es decir, colonias, zonas de descanso, caminos) o perturbar cualquier otro tipo de fauna o flora, excepto en el caso de que fuera necesario para realizar las investigaciones autorizadas.
3. Prohibiciones referentes a estructuras
a) Se prohíbe la instalación de nuevas construcciones o estructuras dentro de la localidad, a menos de que los planes propuestos hayan sido examinados con antelación por las organizaciones que estén realizando actividades del CEMP en la localidad (ver la Sección E.2).
b) Se prohíbe la instalación de construcciones o estructuras salvo, aquellas destinadas a apoyar directamente al CEMP con fines de investigación científica dirigida y actividades de seguimiento, o para alojar al personal o a su equipo.
c) Se prohíbe la ocupación humana de estas construcciones o estructuras durante el período del 1° de junio al 31 de agosto (ver Sección D. l.c).
4. Prohibiciones relacionadas con la eliminación de desechos
a) Se prohíbe la eliminación de materiales no biodegradables. Aquellos materiales no biodegradables que se hayan traído a la localidad deberán ser retirados una vez que ya no sirvan.
b) Se prohíbe la eliminación de desechos de combustibles, líquidos volátiles y sustancias químicas de uso científico dentro de la localidad. Dichos materiales deberán ser retirados de la localidad para su debida eliminación en otras partes,
c) Se prohíbe quemar cualquier material inorgánico, o quemar al aire libre cualquier material (excepto en el caso de los combustibles que se utilizan para la calefacción, luz, electricidad o para cocinar).
5. Prohibiciones referentes al Sistema del Tratado Antártico
Se prohíbe realizar cualquier actividad dentro de la Zona de Protección del CEMP de las islas Focas, que no cumpla las disposiciones de: i) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, ii) la Convención para la Conservación de Focas Antárticas, y iii) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
E. INFORMACION SOBRE LAS COMUNICACIONES
1. Organización u organizaciones que nombran a los representantes nacionales de la Comisión:
Bureau of Oceans and International Environmental and Scientific Affairs
US Department of State
Washington, DC 20520 USA
Teléfono: +1 (202) 647 3262
Facsímil: +1 (202) 647 1106
2. Organización u organizaciones que podrían realizar estudios del CEMP en la localidad:
US Antarctíc Marine Living Resources Program
Southwest Fisheries Science Center
National Marine Fisheries Service, NOAA
PO Box 271
La Jolla, CA 92038 USA
Teléfono: +1 (858) 546 5601
Facsímil: +1 (858) 546 5608
–––––––––––––––––
1 Según fue adoptado en CCAMLR-XVI (párrafos 9.67 y 9.68) y revisado en CCAMLR-XIX (párrafo 9.9).
ANEXO 91-03/A ISLAS FOCA, APENDICE 1
CODIGO DE CONDUCTA EN LAS ISLAS FOCA, ANTARTIDA
Los científicos deberán tomar cualquier medida razonable para procurar que sus actividades; tanto en la ejecución de sus protocolos científicos como en el mantenimiento de su campamento de trabajo, no dañen o alteren los hábitos naturales y la ecología de la fauna de las islas Foca. Dentro de lo posible, se deberá tomar medidas para reducir al mínimo la perturbación del entorno natural.
Se deberá limitar al mínimo las actividades que requieran capturar, manipular, fotografiar, extraer huevos y otras muestras biológicas de pinnípedos y aves marinas, para proporcionar información básica, o para caracterizar y efectuar el seguimiento de parámetros de ejemplares y de poblaciones que puedan cambiar de forma detectable como resultado de los cambios en la existencia de alimento u otros factores ambientales. El muestreo deberá ser realizado y notificado de acuerdo con: 1) el Tratado Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antártica, 2) la Convención para la Conservación de Focas Antártícas y 3) la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Se permitirían los estudios geológicos y de otro tipo que puedan efectuarse dentro de las temporadas de reproducción de pinnípedos y aves marinas en una forma que no interfiera o destruya las zonas de reproducción de estas especies o los lugares de acceso a las mismas, siempre que no perjudiquen la evaluación propuesta y los estudios de seguimiento. De la misma manera, las evaluaciones propuestas y los estudios de seguimiento no debieran verse perjudicados por los estudios periódicos de parámetros biológicos o por estudios de otras especies que no causen la muerte, lesión o perturbación de los pinnípedos o aves marinas, o daño o destrucción a las zonas de reproducción de estas especies o al acceso a las mismas.
ANEXO 91-03/A ISLAS FOCA, APENDICE 2
INFORMACION BASICA REFERENTE A LAS ISLAS FOCA, ANTARTIDA
Antes de 1819, existían muchas colonias de lobos finos y probablemente de elefantes marinos por todo el archipiélago de las Shetland del Sur. A partir de entonces, comenzó a aumentar la explotación comercial y, para mediados de los años 20, las colonias y zonas de reproducción de los lobos finos habían sido completamente destruidas en todo el archipiélago de las Shetland del Sur. No se volvieron a observar lobos finos antárticos en el archipiélago hasta 1958, cuando se descubrió una pequeña colonia en el cabo Shirreff, isla de Livingston. Los primeros lobos de esta colonia probablemente provinieron de las Georgias del Sur donde las colonias de lobos finos que aún quedaban se lograron recuperar hacia el comienzo de la década del 50. Actualmente, las colonias de lobos finos de las islas Foca son las más grandes del archipiélago de las Shetland del Sur, después de las colonias de cabo Shirreff y las de las islas Telmo, isla Livingston.
Durante las últimas décadas, la población de lobos finos de las islas de Shetland del Sur aumentó hasta alcanzar un nivel que ha permitido el marcado y realizar otras investigaciones en lugares seleccionados sin representar una amenaza para la existencia y crecimiento de la población.
Durante el verano austral de 1986/1987, los científicos de los Estados Unidos realizaron prospecciones en zonas del archipiélago de las Shetland del Sur y en la península Antártica para localizar las colonias de reproducción de lobos finos y de pingüinos que pudieran ser apropiadas para su inclusión en la red de localidades de seguimiento del CEMP que está siendo establecida. Los resultados de este estudio sugirieron que la zona de las islas Foca sería una localidad excelente para hacer un seguimiento a largo plazo de las colonias de lobos finos y de pingüinos que pudieran estar afectadas por las pesquerías efectuadas en la Región de Estudio Integrado de la Península Antártica.
Para poder llevar a cabo un programa de seguimiento a largo plazo de manera segura y eficaz, se estableció en las islas Foca un campamento de trabajo permanente para un pequeño grupo de científicos. Este campamento estuvo ocupado anualmente por científicos estadounidenses durante el verano austral (aproximadamente de diciembre a febrero) desde 1986/1987 hasta 1993/94. El campamento fue cerrado a raíz de la evaluación geológica que señaló que las laderas escarpadas de la parte superior y de los alrededores del campamento eran inestables y podían ocasionar una catástrofe en períodos de intensas precipitaciones. Todas las instalaciones, equipos y provisiones fueron retirados de la isla entre 1995/96 y 1998/99.
Para proteger la localidad contra daños o perturbaciones que pudieran perjudicar el seguimiento a largo plazo y la investigación dirigida del CEMP realizados actualmente y los que se planifican para el futuro, se propuso en 1991 que las islas Foca fueran una Zona Protegida del CEMP. En su reunión de 1997 (SC-CAMLR-XVI, párrafos 4.17 al 4.20), el Comité Científico de la CCRVMA revisó el estado del plan de ordenación para la localidad del CEMP de isla Foca. El Comité Científico acordó extender en cinco años la protección otorgada a esta localidad basado en la suposición de que la investigación en la localidad cesaría.



RESOLUCION 21/XXIII

















Especie

austromerluza

Sistema electrónico de documentación

Areas

Todas

de la captura de Dissostichus spp.

Temporada

todas

 

Arte

Todas


La Comisión,
Advirtiendo el éxito del sistema electrónico de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC-E) que fue implementado durante el período intersesional,
Con miras a asegurar que la gestión de los documentos de captura de las especies Dissostichus se realice de la manera más oportuna y efectiva,
Consciente de la importancia de aplicar la tecnología más avanzada para proteger el sistema de documentación de captura de Dissostichus spp. (SDC) contra posibles actividades fraudulentas,
Advirtiendo que, si bien por el momento se continuará la utilización de la versión impresa de los documentos de captura de Dissostichus spp., algunas Partes contratantes ya están utilizando el sistema electrónico,
1. Exhorta a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes que cooperan en el SDC a adoptar urgentemente el SDC-E.
2. Solicita a la Secretaría que compile la información referente a la implementación del SDC-E, y le presente su informe correspondiente a fin de que la eficacia del sistema electrónico pueda ser sometida a un examen en la próxima reunión de la Comisión.


RESOLUCION 22/XXIII

















Especie

Austromerluza

Actuaciones internacionales para reducir la mortalidad

Areas

todas

incidental de aves marinas ocasionada por la pesca

Temporada

Todas

 

Arte

Todas


La Comisión,
Recordando que, además del impacto potencial de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de austromerluza dentro del Area de la Convención, la mortalidad de aves marinas en las pesquerías de palangre que operan en aguas fuera del Area de la Convención es, hoy por hoy, la mayor amenaza para las especies y poblaciones de aves marinas del Océano Austral que se reproducen en el Area de la Convención,
Advirtiendo que casi todas las especies capturadas son especies de albatros y petreles en peligro de extinción a nivel mundial,
Preocupada por las pruebas cada vez más numerosas de la mortalidad de aves marinas en las pesquerías de arrastre, especialmente en aguas fuera del Area de la Convención,
Advirtiendo la considerable disminución de la mortalidad incidental de aves marinas en el Area de la Convención que ha resultado de la aplicación de medidas de conservación por parte de la Comisión,
Preocupada porque, pese a tales medidas, muchas poblaciones de especies de albatros que se reproducen en el Area de la Convención continúan disminuyendo,
Tomando nota de los informes de los elevados niveles y tasas de mortalidad incidental de aves marinas que se reproducen en el Area de la Convención en las pesquerías de palangre que operan en aguas fuera del Area de la Convención,
Reconociendo que las pesquerías en aguas de alta mar fuera del Area de la Convención están reglamentadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP),
Recordando los repetidos esfuerzos por tratar de comunicar estas inquietudes a las OROP,
1. Invita a las OROP listadas en el apéndice 1 a implantar o elaborar mecanismos, según proceda, para exigir el acopio, notificación y difusión de datos sobre la mortalidad incidental de aves marinas, en particular sobre:
i) Las tasas de mortalidad incidental de aves marinas relacionadas con cada pesquería, detalles sobre las especies de aves marinas afectadas y estimaciones de la mortalidad total de aves marinas (en escala comparable a un área de la FAO como mínimo);
ii) Las medidas para minimizar o evitar la mortalidad incidental de aves marinas aplicadas en cada pesquería y el grado en que éstas son aplicadas de manera voluntaria o obligatoria, además de una evaluación de su eficacia;
iii) El tipo de programas de observación científica, incluida la cobertura de observación en cada pesquería.
2. En el caso de áreas para las cuales no se dispone de estos mecanismos o cuando aún no ha comenzado un programa de notificación sistemática de datos, solicita a los Estados del pabellón que faenan con palangres (u otro método de pesca) fuera del Area de la Convención, lo cual conlleva a la captura incidental de aves marinas de las especies que se reproducen en el Area de la Convención, que proporcionen resúmenes de datos a la Secretaría de la CCRVMA según se describe en el párrafo 1 anterior.
3. Exhorta a los miembros que también son miembros de las OROP listadas a que:
i) soliciten que se incluya el tema de la mortalidad incidental de aves marinas en la agenda de las reuniones pertinentes de cada OROP, y cuando proceda, envíen expertos en la materia a estas reuniones;
ii) identifiquen aquellas áreas y circunstancias dentro del área de jurisdicción de las OROP listadas donde se produce la mortalidad incidental de aves marinas;
iii) identifiquen aquellas medidas de mitigación que serían más efectivas en la reducción o eliminación de esta mortalidad y pidan que se apliquen estas medidas en las pesquerías pertinentes.
4. Anima a los Estados del pabellón que participan en OROP nuevas o en desarrollo a que soliciten que se dé la debida consideración y se mitigue la mortalidad incidental de aves marinas (y de otros grupos taxonómicos capturados secundariamente). Algunas iniciativas podrían ser:
i) El establecimiento de programas de observación o expansión de los programas actuales, y la adopción de protocolos adecuados para la recopilación de datos de la mortalidad incidental de aves marinas;
ii) El establecimiento de grupos de trabajo encargados de considerar cuestiones relacionadas con la mortalidad incidental y formular recomendaciones para la adopción de medidas de mitigación adecuadas, viables y eficaces, que incluyan evaluaciones de técnicas y tecnologías establecidas e innovadoras;
iii) Las evaluaciones de los efectos de la pesca en las poblaciones de aves marinas afectadas;
iv) Cooperación (p.ej. en el intercambio de datos) con las OROP listadas.
APENDICE 1
ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACION PESQUERA A SER CONTACTADAS EN RELACION CON LA MITIGACION DE LA CAPTURA INCIDENTAL DE AVES MARINAS DEL OCEANO AUSTRAL
Comisión Interamericana del Atún Tropical (I-ATTC)
Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT)
Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)
Comisión del Atún del Océano Indico (IOTC)
Comisión para la Conservación del Atún Rojo (CCSBT)
Acuerdo sobre la Organización de la Comisión Permanente para la Explotación y Conservación de los Recursos Marino del Pacífico Sur, 1952 (CPPS)
Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental (SWIOFC) – cuando se establezca. La Cuarta Consulta Intergubernamental para el establecimiento de la Comisión de la Pesca del Océano Indico Suroccidental fue celebrada en Mahe, Seychelles, del 13 al 16 de julio de 2004.
Comisión de la Pesca para el Pacífico Occidental y Central (WCPFC) La Convención para la Conservación y Ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central WCPFC entró en vigor el 19 de junio de 2004. La Comisión aún no existe como un ente en funcionamiento.
Organización del Atún del Océano Indico Occidental (WIOTO)
Organización sin potestad reglamentaria.


RESOLUCION 23/XXIII

















Especie

Todas

Seguridad a bordo de los barcos que pescan

Areas

Todas

en el Area de la Convención

Temporada

Todas

Arte

Todas

 


La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas en que operan las pesquerías de altas latitudes en el Area de la Convención,
Considerando además la lejanía de dichas aguas y por ende las dificultades de las operaciones de búsqueda y rescate,
Deseando garantizar que la seguridad de las tripulaciones de pesca y de los observadores científicos de la CCRVMA siga teniendo prioridad para todos los miembros,
Exhorta a los miembros a tomar medidas especiales mediante, entre otras cosas, la capacitación adecuada en técnicas de supervivencia y el mantenimiento de equipos y vestimenta adecuados para proteger a todas las personas a bordo de los barcos que pescan en el Area de la Convención.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

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