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y
Administración Federal de Ingresos Públicos
COMERCIO DE GRANOS
Resolución Conjunta 456/2003 y General 1593
Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Bs. As., 5/11/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.
Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.
Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:
Artículo 1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES
1.1 Acopiadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/ o servicios por granos.
1.2 Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, incluyendo cooperativas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen y almacenen en instalaciones propias y/o de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.3 Compra-venta-consignación sin instalaciones: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones propias, ni utilizar la de terceros.
1.4 Depósito y/o mayorista de harina: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.5 Canjeadores de bienes y/o servicios por granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
1.6 Exportadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.
1.7 Importadores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
2. INDUSTRIALES
2.1 Industrial Aceitero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos.
2.2 Industrial Balanceador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, que con la incorporación o no, de otros insumos logren un nuevo producto o subproducto.
2.3 Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir maltas y/o cervezas.
2.4 Industrial Destilería: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para obtener alcoholes, almidones y glucosas.
2.5 Industrial Molinero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los granos para conseguir harinas y subproductos.
2.6 Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz.
2.7 Industrial Seleccionador y/o Fraccionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que seleccionen, fraccionen y/o envasen granos en envases de menor contenido al recibido.
2.8 Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizado o consumido tal cual fue recibido.
2.9 Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
3. SERVICIOS
3.1 Acondicionador: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio a terceros de acondicionamiento de granos.
3.2 Corredores: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para la correspondiente comercialización.
3.3 Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.
3.4 Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo a la exportación u otro destino.
3.5 Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios.
3.6 Entregador - Recibidor: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de campaña, consignando el número de matrícula profesional como Perito Clasificador habilitado otorgado por la autoridad competente.
3.7 Laboratorios: Se entenderá por tal a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos.
Art. 2º — Todas las operaciones primarias de depósitos y/o compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse en los formularios C1116- "A" (UNO (1) por depositante) y C1116- "B" o C1116- "C", según corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones en donde intervengan en los formularios C1116- "B" o C1116 "C" previa verificación de que no hayan sido confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en que el cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente, corresponderá utilizar el formulario C1116-"A". En estos casos se completarán todos los datos del productor/vendedor (depositante) y comprador (depositario), debiendo incluirse al dorso del citado formulario, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL REMITENTE".
Art. 3º — Todos los operadores deberán suministrar con carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C1116-"A", C1116-"B", C1116-"C", las Cartas de Porte Emitidas y las Cartas de Porte Recibidas.
Art. 4º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 1.1, 1.2, 1.3, 3.1, 3.4 de la presente norma conjunta deberán suministrar la declaración jurada C14 tenga movimiento o no en el período.
Art. 5º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º apartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 de la presente norma conjunta deberán suministrar las declaraciones juradas C15 y C17 tenga movimiento o no en el período.
Art. 6º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no en el período.
Art. 7º — El operador mencionado en el Artículo 1º apartado 2.8 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C15 tenga movimiento o no en el período.
Art. 8º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no en el período.
Art. 9º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden.
Art. 10. — Los operadores de granos deberán llevar UN (1) Libro de Movimientos y Existencias de Mercaderías por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA (50) kilómetros entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamentará la forma y contendido del Libro de Movimientos y Existencia de Mercaderías. El mismo deberá ser prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional o por las Delegaciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos en forma diaria, utilizándose UN (1) folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las Entradas y Salidas de Granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías por el uso de sistemas computarizados, lo podrán hacer a condición de que se respete la diagramación y contenido de la información establecidos para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del ejercicio de la opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que corresponda y conservados de tal modo que permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor.
Art. 12. — Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro deberán estar amparados por tiques de balanza, remitos, cartas de porte, y toda otra documentación comercial requerida en las normativas vigentes y su presentación será obligatoria a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, representada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 13. — Ratifícase el uso obligatorio de la Carta de Porte para el transporte de granos y subproductos, emitida por las entidades autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, cuyo modelo fuera aprobado por el Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 388 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 216 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 20 de mayo de 1992, sus modificatorias y complementarias.
La precitada obligación no será aplicable cuando se trate de traslados y acarreos cuya distancia no supere los CINCUENTA (50) kilómetros realizados en el interior y en la misma localidad, entre chacra e instalaciones de campaña pertenecientes a acopiadores, cooperativas y en general a comerciantes de granos.
No obstante lo precedentemente expuesto, los aludidos traslados deberán efectuarse con el respaldo documental de remitos, ajustados a los requisitos y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 1415 de fecha 7 de enero de 2003, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.
Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.
La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.
Art. 15. — Los destinatarios de los productos primarios —industriales, exportadores, explotadores de depósito, sin ser ésta una enumeración taxativa— se encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la correspondiente Carta de Porte, a excepción de los acopiadores, acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos que provengan de una distancia que no supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en cuyo caso podrán utilizar remito o carta de porte, en el resto de los movimientos se debe utilizar únicamente carta de porte sin tener en cuenta la distancia a recorrer, debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos.
Art. 16. — Los cargadores de granos y subproductos, los destinatarios de granos y subproductos, estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de las Cartas de Porte cargadas y recibidas. A tal fin, dichos operadores deberán suministrar la información en la forma, condiciones, tiempo y en la estructura de archivo que reglamente la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 17. — Las entidades representativas del comercio de granos, previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión y venta de los formularios C 1116-"A", C 1116-"B" y C 1116-"C", de acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que determine la citada Oficina Nacional.
Las aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de los adquirientes de los precitados formularios, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente reglamenten dichos Organismos.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, informará la conformación de las Delegaciones, su denominación, ubicación y área de influencia.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán conjuntamente:
a). En el diseño de los sistemas de información.
b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.
c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.
d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.
e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.
f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.
g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.
Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
A tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados.
Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.
Art. 24. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Alberto R. Abad.