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Secretaría de Ambiente




Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 1254/2002

Establécense las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva, con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer. Aporte para el Fondo para la Conservación del Loro Hablador por ejemplares destinados a exportación o a integrar un plantel de cría.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO, el expediente Nº 70-01598/2002 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425 del 3 de junio de 1997, modificada por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 1351 del 21 de diciembre de 1999, establece las pautas de manejo de los ejemplares de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial, en jurisdicción federal o internacional.

Que con fecha 6 de octubre de 1997, se firmó en la PROVINCIA DEL CHACO la "CARTA ACUERDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR EN LA ARGENTINA" con las provincias que comparten la distribución de la especie.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de exportación debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas silvestres protegidas.

Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.

Que asimismo deben prevenirse mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes de las pautas contenidas en el plan de manejo que ocasionen una elevada mortalidad de ejemplares.

Que es necesario fijar aportes diferenciales para los ejemplares destinados a exportación y aquellos destinados a mercado interno debido a que su seguimiento requiere distinto esfuerzo administrativo y de control.

Que desde 1997, la coordinación formal del plan de aprovechamiento sustentable de la especie, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso son llevados adelante por el denominado PROYECTO ELÉ de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del PROYECTO ELÉ.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 22.421 y el Decreto Nº 537 del 25 de marzo de 2002,

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de julio del 2003.

Art. 2º — Queda prohibida la exportación, transito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva provenientes del medio silvestre no comprendidos dentro del presente plan de aprovechamiento sustentable.

Art. 3º — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, establécese como mecanismo de identificación anillos grabados con sigla AR y numeración, los cuales deberán estar debidamente colocados en una de las patas de cada ejemplar.

Art. 4º — Reconócese al PROYECTO ELÉ (Loro Hablador, Amazona aestiva), a desarrollarse en el ámbito de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE, como el proyecto encargado de establecer las acciones de conservación, investigación y manejo referidas a la mencionada especie.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.

ANEXO I

ARTICULO 1º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de la especie Amazona aestiva, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal.

c) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de la especie Amazona aestiva establecidas en las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación, y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.

d) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución Nº 1351/99. A los fines del cumplimiento de este inciso d),la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución Nº 1351/99.

e) Adjuntar a la solicitud, la documentación fehaciente donde conste la participación de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

f) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 25% del total de ejemplares anillados bajo este plan que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

g) Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR (Amazona aestiva) la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. Nº 299/01 y la Res. Nº 1336/2000.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

ARTICULO 2º — Al menos (10) DIEZ días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de cría, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada exportador autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:

a) Cantidad de ejemplares que prevé manejar; b) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares; c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares d) Acoplador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

ARTICULO 3º — Cada exportador debe acopiar los ejemplares guiados a su nombre solamente en el depósito que le fuera previamente habilitado. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y esta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

ARTICULO 4º — Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de cría, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR (Amazona aestiva) de un equivalente en PESOS a TREINTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 33) si fuera obtenido como pichón, y del equivalente en PESOS a CUARENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 43) si fuese capturado como volador. El monto resultante deberá ser depositado previamente a retirar el permiso para exportación, en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA.

Establécese como tipo de cambio para los montos establecidos en dólares estadounidenses en el párrafo anterior, la cotización del dólar estadounidense —tipo comprador—, vigente el día anterior a la fecha en que se efectúe el depósito, del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 5º — En el caso de los poseedores legales de áreas autorizadas a cosechar pichones, o sus representantes legalmente autorizados, el aporte se reduce al equivalente en PESOS de VEINTIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28). Para que este aporte tenga validez, además de reunir las condiciones como exportadores, deben acreditar la posesión legal del área en cuestión mediante la presentación de la escritura pertinente o los comprobantes actualizados del plan de pago, y presentar el respectivo plan de manejo donde se comprometan a realizar el siguiente uso de la tierra: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie boscosa debe destinarse a reserva (ningún tipo de aprovechamiento). b) Un SESENTA POR CIENTO (60%) del campo puede destinarse al aprovechamiento de recursos de manera sostenible (área de extracción de loros en la que no podrá realizar talas para cultivos u otras actividades de alto impacto). c) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante puede destinarse a aprovechamiento de alto impacto como cultivos, ganadería intensiva, etc.

ARTICULO 6º — Por cada ejemplar destinado a comercio interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte de VEINTE PESOS ($ 20).

ARTICULO 7º — Se deberá cumplir especialmente con las condiciones sanitarias y de cuarentena previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 8º — Cada ejemplar a exportar deberá llevar adjunto un folleto con la mención "certificado de origen" el cual será proporcionado en forma gratuita por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

ARTICULO 9º — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá avisar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 48 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 725/90.

ARTICULO 10º — Habilítanse las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de julio del 2003, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas.

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Lugares: Comunidades Wichí de los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Capitán Pagé, Laka Honat; 62 familias de criollos en lotes 5, 6, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23. Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento cincuenta (1.150) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA

Lugares. Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos, Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Latsatnayi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1.180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Lugares: 24 familias de criollos cercanas a la localidad de Comandancia Frías. 145 parajes con familias criollas en los Deptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes. Finca Sr. Paganini.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil ciento ochenta (2.180) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: cuatro mil quinientos diez (4.510) ejemplares.

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un tercio del cupo total de pichones. La fracción de ese total de ejemplares voladores por cada exportador autorizado podrá exportar será proporcional a la cantidad de pichones de la presente temporada, que hubiera efectivamente exportado hasta el 20 de julio de 2003.

PROVINCIA DE SALTA:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zonas: fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil cuatrocientos setenta (1.470) ejemplares. Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 31 de julio de 2002; cinco mil novecientos ochenta (5.980) ejemplares.

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