Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Resolución 1173/2009
Excepción a la prohibición contenida en el artículo 1° de la Resolución Nº 24/86 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 28/12/2009
VISTO el Expediente Nº 03081/2009 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.421 viene desarrollando planes de manejo para distintas especies desde hace varios años, estableciendo los lineamientos para la utilización sustentable de las mismas.
Que estos planes de manejo se elaboran a partir de proyectos de investigación que establecen las bases biológicas de los mismos, así como también diferentes medidas de seguimiento (monitoreo) de las poblaciones silvestres, de administración y de fiscalización y control del tránsito interprovincial y del comercio nacional e internacional.
Que el Decreto Nº 666/97, establece en sus artículos 8º y 9º que la Autoridad de Aplicación, sobre la base de estudios y evaluaciones, elaborará planes de manejo para el aprovechamiento racional y sostenible de especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, sin comprometer la estabilidad de las poblaciones y para lo cual se podrán fijar cupos, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
Que el sector privado, en su carácter de principal beneficiario del recurso, es también consciente de la necesidad de tomar medidas que aseguren la sustentabilidad de su utilización.
Que el comercio en jurisdicción federal, el tránsito interprovincial y la exportación de productos y subproductos de la especie Boa Curiyú (Eunectes notaeus) fueron prohibidos desde el año 1986 hasta el año 2002, en virtud de lo establecido mediante la Resolución Nº 24/86 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que las provincias de Chaco, Corrientes y Formosa, que comparten la distribución de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus), manifestaron oportunamente a la ex DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta SECRETARIA, su interés en la elaboración e implementación de un Programa para el aprovechamiento sustentable de la especie.
Que en el año 2002, la ex DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES aprobó, dentro del marco del PROGRAMA NACIONAL DE MANEJO Y USO SUSTENTABLE DE ESPECIES SILVESTRES, la implementación del PROGRAMA PARA LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA BOA CURIYÚ (Eunectes notaeus) EN ARGENTINA (PROGRAMA CURIYÚ), propuesto por la FUNDACION BIODIVERSIDAD ARGENTINA, que fue ejecutado en la Provincia de Formosa de manera ininterrumpida hasta la fecha, inicialmente dentro del marco de la "Etapa Experimental Piloto 2002 - 2004" y que continuó con el "Plan Maestro 2005 - 2007".
Que mediante las Resoluciones SayDS Nº 1057/02, Nº 115/2004, Nº 30/2005, Nº 204/06 y Nº 443/2009, se ha exceptuado de la prohibición contenida en el artículo 1º de la Resolución Nº 24/86 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros con destino a exportación de Eunectes notaeus, provenientes de la zafra de la especie en la Provincia de Formosa, dentro del marco del PROGRAMA CURIYÚ.
Que la actividad de zafra de la especie, viene siendo desarrollada en la Provincia de Formosa desde el año 2002, con la aprobación y control de las autoridades provinciales y nacionales competentes.
Que en base a los estudios de prefactibilidad realizados durante el año 2008, la DIRECCION DE RECURSOS NATURALES de la PROVINCIA DE CORRIENTES, mediante la Disposición Nº 674/2009, autorizó el inicio de la Etapa Experimental Piloto para el Aprovechamiento y Conservación de la Boa Curiyú (Eunectes notaeus) en esa provincia.
Que de los informes producidos, se desprende que el manejo de esta especie requiere una continua y estricta supervisión y monitoreo de indicadores demográficos y biológicos que aseguren la sustentabilidad del modelo de aprovechamiento implementado.
Que atento el cumplimiento de las diferentes etapas del PROGRAMA CURIYÚ, se deberán realizar reuniones periódicas entre las partes intervinientes, a fin de evaluar el avance del Programa y fijar nuevas etapas.
Que se encuentra vigente el Convenio Marco celebrado entre la entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL, actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la FUNDACION ARGENINTA.
Que la especie en cuestión se encuentra comprendida en el Apéndice II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), cuya autoridad de aplicación es esta SECRETARIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase de la prohibición contenida en el artículo 1º de la Resolución Nº 24/86 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a los cueros enteros con destino de exportación de la especie Eunectes notaeus provenientes de la zafra de la misma, en las provincias que participen del PROGRAMA CURIYÚ de esta SECRETARIA.
Art. 2º — A los fines de coordinar de manera más eficiente el aprovechamiento sustentable del recurso, las administraciones provinciales interesadas en formar parte del PROGRAMA CURIYÚ deberán remitir anualmente a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA, la documentación detallada en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente.
Art. 3º — Las personas físicas o jurídicas interesadas en exportar cueros enteros de la especie Boa Curiyú (Eunectes notaeus), deberán cumplir con los requisitos y procedimientos enumerados en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente.
Art. 4º — Para realizar el tránsito interprovincial y exportación, los cueros deberán estar debidamente individualizados mediante caravanas plásticas del tipo botón, previamente aprobadas por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA. Las caravanas deberán estar impresas con numeración correlativa, contener la inscripción "AR" (por Argentina), "YA" (por "Yellow Anaconda") y una sigla que identifique a la provincia de origen ("FOR" por Formosa, "CH" por Chaco, "CO" por Corrientes, etc.).
Art. 5º — La acreditación de cueros dentro de los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta SECRETARIA, para su posterior exportación por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran cumplimentado con lo dispuesto en el Artículo 3º de la presente Resolución, se efectuará con posterioridad a la presentación por parte de las administraciones provinciales del Plan Operativo Anual y del Informe Fin de Zafra, cuyos contenidos se establecen en el referido ANEXO I.
Art. 6º — Queda prohibido el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de cueros, productos y subproductos de Boa Curiyú (Eunectes notaeus) que no cumplan con lo establecido en la presente Resolución.
Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Homero M. Bibiloni.
ANEXO I
PROGRAMA CURIYÚ: DOCUMENTACION A REMITIR ANUALMENTE POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES PROVINCIALES
A. PLAN OPERATIVO ANUAL (POA)
1. Deberá ser presentado antes del 30 (TREINTA) de abril de cada año.
2. Deberá contar con el aval de una institución con antecedentes en la supervisión y/o ejecución de trabajos técnicos o científicos relacionados con la especie Eunectes notaeus, que la Autoridad Provincial designe en carácter de institución responsable de la ejecución y supervisión técnica del Programa.
3. En el caso de jurisdicciones provinciales que comiencen a utilizar este recurso, el Plan Operativo Anual formará parte de una Etapa Experimental Piloto (EEP), cuya duración no será menor a tres años, al cabo de los cuales la continuación del Programa estará supeditada a la evaluación anual de los resultados obtenidos en la EEP.
4. Cada POA, deberá incluir como mínimo:
a) Una nota de aceptación emitida por la institución responsable de la supervisión y ejecución técnica de la implementación del Programa en la Provincia durante la temporada.
b) Cronograma describiendo en detalle las diferentes etapas del plan de actividades, con las fechas de comienzo y finalización de cada una de ellas
c) Nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros de la jurisdicción provincial y habilitadas para el comercio de esta especie.
d) La creación y mantenimiento de un REGISTRO DE ACOPIADORES Y CAZADORES donde se asienten como mínimo: los nombres, tipos y números de documentos y domicilios de los acopiadores y cazadores autorizados en cada localidad.
e) La creación de un INVENTARIO PROVINCIAL DE CUEROS DE BOA CURIYÚ DE LA TEMPORADA, donde se detalle como mínimo: la localidad de origen, el nombre del acopiador, la pauta general de cuereado para esa temporada y/o para cada región, los números de precinto de campo y de caravana de tránsito interprovincial y exportación aplicados en cada cuero, la medida de la longitud desde el cuello hasta el borde anterior de la cloaca del mismo, su ancho al medio y el sexo del animal.
f) Una propuesta de registro de variables que caractericen a la metodología aplicada en cuanto a la generación de indicadores confiables que permitan el monitoreo continuo de la sustentabilidad del PROGRAMA CURIYÚ en la provincia y del impacto de la zafra sobre las poblaciones silvestres de la especie bajo aprovechamiento.
B. INFORME DE FIN DE ZAFRA
1. Deberá ser presentado dentro de los 20 (VEINTE) días subsiguientes a la fecha de finalización de cada zafra anual.
2. Deberá contar con el aval de la institución que la Autoridad Provincial haya designado como responsable de la ejecución y supervisión técnica del Programa.
3. Cada INFORME DE FIN DE ZAFRA deberá incluir:
a) Fechas de inicio y terminación de la zafra.
b) Descripción de la pauta de cuereado de la temporada.
c) Cantidad de cazadores y acopiadores que intervinieron en la zafra.
d) Cantidad de cueros obtenidos con la correspondiente numeración de los precintos de campo aplicados.
e) Cantidad de cueros decomisados, motivo y destino de los mismos.
f) Cronograma de aplicación de las caravanas de tránsito interprovincial y exportación.
g) Nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros de la jurisdicción provincial y habilitadas para el comercio de esta especie.
C. INFORME TECNICO ANUAL
1. Deberá ser presentado antes del 31 (TREINTA Y UNO) de diciembre de cada año.
2. Deberá contar con el aval de la institución que la Autoridad Provincial haya designado como responsable de la ejecución y supervisión técnica del Programa.
3. Cada INFORME TECNICO ANUAL deberá adjuntar copias certificadas de la documentación establecida en los puntos D. y E. del presente ANEXO.
4. Cada INFORME TECNICO ANUAL deberá incluir corno mínimo la descripción y análisis de:
a) Cantidad y distribución geográfica de los cueros obtenidos.
b) Tamaños y proporción de sexos de los mismos.
c) Localidades de zafra, cantidad y de acopiadores y de cazadores que intervinieron.
d) Precios pagados a cazadores y acopiadores.
e) Cantidad de cueros decomisados, detallando las causas y el destino dado a los mismos.
f) Un análisis de las relaciones entre variables ambientales (temperaturas y precipitaciones, etc.) y el desarrollo de la zafra.
g) Un análisis de la zafra y de la información de la biología y ecología de la especie obtenida durante la misma, en relación a la sustentabilidad del modelo de uso y al estado de conservación e impacto de la zafra sobre las poblaciones silvestres de Eunectes notaeus bajo aprovechamiento.
h) Cualquier otra conclusión y/o recomendación que se desprenda de la información antes mencionada.
i) Nómina de las personas físicas o jurídicas que participaron y el detalle de las compras efectuadas por cada una de ellas.
j) Aforos o tasas provinciales aplicadas durante la temporada.
D. REGISTRO DE ACOPIADORES Y CAZADORES
1. Deberá ser presentado como copia certificada junto con el "INFORME TECNICO ANUAL".
2. El REGISTRO deberá contener la información estipulada en el punto 4.c) del Plan Operativo Anual, incluido en el presente ANEXO.
E. INVENTARIO PROVINCIAL DE CUEROS DE BOA CURIYÚ DE LA TEMPORADA
1. Deberá ser presentado como copia certificada junto con el "INFORME TECNICO ANUAL".
2. El INVENTARIO deberá contener la información estipulada en el punto 4.d) del Plan Operativo Anual, incluido en el presente ANEXO.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS INTERESADOS EN EXPORTAR CUEROS ENTEROS DE LA ESPECIE BOA CURIYÚ (Eunectes notaeus)
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en comercializar con destino de exportación cueros enteros de la especie Eunectes notaeus deberán declarar por escrito antes del 31 (TREINTA Y UNO) de marzo de cada año, la voluntad de exportar, haciendo mención a la jurisdicción provincial de origen de los cueros.
2. Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el punto anterior no deberán registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquier especies de fauna silvestre.
3. Sólo podrán acreditar y/o exportar cueros enteros de esta especie, aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en la jurisdicción provincial correspondiente y en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con una antelación no menor a SEIS (6) meses a la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
4. Las personas físicas o jurídicas que hayan acreditado en años anteriores cueros de Eunectes notaeus, en el marco del PROGRAMA CURIYÚ, deberán informar con carácter de Declaración Jurada a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, aquellas existencias de cueros de la especie no exportados a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial y antes del 31 (TREINTA Y UNO) de mayo de cada año.
5. Por cada cuero a acreditar en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, las personas físicas o jurídicas habilitadas para la comercialización deberán depositar SIETE PESOS ($ 7) al Fondo de Conservación o Acta Acuerdo Nº 9 "Curiyú", administrado por la FUNDACION ARGENINTA.