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Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable CONSERVACION DE LA FAUNA Resolución 952/2004 Establécense zonas de extracción y modalidades de manejo para determinadas especies, con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las c




Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 952/2004

Establécense zonas de extracción y modalidades de manejo para determinadas especies, con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer.

Bs. As., 6/12/2004

VISTO, el expediente Nº 1-2002-5351002033/2004- 3 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aportan al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que, no obstante algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/83 de la ex- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y reguladas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, siendo necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período 2004/2005.

Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE está desarrollado una serie de estudios sistemáticos tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las provincias que comparten la distribución de la especie de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina" en Roque Saenz Peña Provincia del Chaco se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425 del 3 de junio de 1997, modificada por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 1351 del 21 de diciembre de 1999, establece las pautas de manejo de los ejemplares de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial, en jurisdicción federal o internacional, así como la RESOLUCION Nº 411/04 lo hace para el resto de las especies de Psitácidos comercializadas.

Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que es necesario fijar aranceles diferenciales por especie y por estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de exportación debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del PROYECTO ELÉ.

Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y 666/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción y modalidades de manejo de la especie Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas finalidades en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 31 de julio del 2005.

Art. 2º — Apruébase el ANEXO II de la presente Resolución, por el cual se establecen las modalidades de extracción y manejo de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani en el período comprendido entre el 1 de abril y el 20 de setiembre del 2005, y de Myiopsitta monacha entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre del 2005, con destino de comercio interprovincial, federal o internacional, así como las cantidades máximas de ejemplares de cada especie a extraer para estas finalidades.

Art. 3º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha provenientes del medio silvestre no comprendidos dentro del presente plan de aprovechamiento sustentable o fuera del período estipulado por éste.

Art. 4º — El PROYECTO ELÉ, de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, establecerá las acciones de conservación, investigación y manejo referidas a la mencionada especie conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 299/01 de la entonces SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y el Artículo 14º de la Resolución Nº 541/03 de la entonces Secretaría de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 5º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito, dentro de los CINCO (5) días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones de cada una de las especies aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Adjuntar a la solicitud, la documentación fehaciente donde conste la ubicación de el o los depósitos de acopio y cuarentena donde prevé mantener los ejemplares de manera previa a su exportación y una nota de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

c) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal. Asimismo, estar habilitados para exportar, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS.

d) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación; y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.

e) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución Nº 1351/99, habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución Nº 1351/99.

f) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total de ejemplares que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.

g) Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. Nº 300/03 y Res. Nº 411/04.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

Art. 6º — Al menos (10) DIEZ días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de cría, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada comerciante autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:

a) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en cuestión;

b) Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar;

c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;

d) Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

Art. 7º — Cada exportador debe ingresar los ejemplares en el depósito que le fuera previamente habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE días corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

Art. 8º — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, establécese como mecanismo de identificación anillos-precinto metálicos grabados con sigla AR y numeración, los cuales deberán estar debidamente colocados en una de las patas de cada ejemplar, con la única excepción de Myiopsitta monacha.

Art. 9º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales del Proyecto oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.

Art. 10. — Cumplidos los requisitos estipulados en los Anexos I y II para cada especie, el exportador deberá avisar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 72 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 725/90.

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- Habilítanse las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 30 de enero del 2005 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de julio del 2005, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Lugares: Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó; 108 familias de criollos en propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1250) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Lugares: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Latsatanayi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil setecientos sesenta (2760) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, El Hormiguero y La Salvación.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: cinco mil trescientos sesenta (5360) ejemplares.

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del cupo total de pichones. La cantidad de voladores que cada exportador autorizado podrá exportar será de hasta un cuarto de la cantidad de pichones de la presente temporada que hubiera exportado hasta el 20 de julio de 2004.

PROVINCIA DE SALTA:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil trescientos cuarenta (1340) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 31 de julio del 2005 seis mil setecientos (6700) ejemplares.

ARTICULO 2º.- Tanto en los acopios temporales como en el domicilio donde se registra el depósito de acopio y cuarentena, no pueden coexistir aves de ninguna otra especie mientras permanezcan ejemplares de Amazona aestiva.

ARTICULO 3º.- Se deberá cumplir especialmente con las condiciones sanitarias y de cuarentena durante todo el acopio, tránsito y previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 4º.- Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de cría, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR de PESOS NOVENTA ($ 90) si fuera obtenido como pichón, y PESOS CIENTO DIEZ ($ 110) si fuese capturado como volador. El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal, en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación Argen- INTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA. Por cada ejemplar destinado a comercio interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte de TREINTA PESOS ($ 30) al mismo fondo.

ARTICULO 5º.- Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona aestiva dentro de las últimas tres temporadas anteriores pueden exportar hasta setenta ejemplares colectados como pichones.

ARTICULO 6.- Cada ejemplar extraído en el marco del proyecto será identificado a campo e inmediatamente realizada la colecta o captura por un técnico habilitado del Proyecto Elé mediante la colocación de un anillo-precinto de aluminio cerrado mediante remache, color celeste, grabados con sigla AR y numeración individual. Los anillos deberán estar debidamente colocados en una de las patas de cada ejemplar.

ARTICULO 7.- Cada ejemplar a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la mención "Certificado de Origen" el cual será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización.

ANEXO II

ARTICULO 1º.- Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio interprovincial y exportación por el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2005.

a) CALANCATE (Aratinga acuticaudata) 7500 ejemplares.

b) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) 3000 ejemplares.

c) ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) 3000 ejemplares.

d) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7500 ejemplares.

e) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 4000 ejemplares.

f) COTORRA COMUN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.

ARTICULO 2º.- La especie del inciso a) Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos de extracción puntuales por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área que trabajen en la extracción de Amazona aestiva, y se autorizará la captura de ejemplares adultos entre el 1 de abril y el 30 de setiembre del 2005.

ARTICULO 3º.- Las especies indicadas en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 1º, serán extraídas bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin de replantear su relación con los productores, involucrando ejemplares adultos entre el 1 de abril y el 30 de setiembre del 2004. Para tal autorización deberá indicarse las áreas específicas de colecta, el testimonio formal y escrito del titular del cultivo donde la especie presuntamente provoque daños, y desarrollarse un informe certificado de tales aspectos, de monitoreo poblacional y control in situ de la actividad por parte de los profesionales o técnicos correspondientes.

ARTICULO 4º.- Todos los ejemplares pertenecientes a las especies indicadas en los incisos a) Aratinga acuticaudata, b) Aratinga mitrata, c) Nandayus nenday, d) Cyanoliseus patagonus y e) Pionus maximiliani del Artículo 1º, serán individualizados a campo inmediatamente luego de realizada la captura por técnicos habilitados del Proyecto Elé, mediante la colocación de anillos-precinto de aluminio grabados con el prefijo AR- seguido de un código, en cada una de las patas, proporcionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE a estos efectos.

ARTICULO 5º.- La especie del inciso f) Myiopsitta monacha podrá ser extraída entre el 1 de diciembre del 2004 y el 30 de noviembre del 2005 como ejemplares pichones y adultos, indicando las áreas específicas de colecta, fechas de extracción y nombre, DNI y domicilio de los cazadores intervinientes.

ARTICULO 6º.- Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin. El acopio en sitio de captura a campo deberá realizarse en recintos ventilados, con aislamiento del entorno y del suelo, no pudiendo superarse el tiempo de 15 días en estas condiciones. Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento. El transporte deberá realizarse en vehículo techado y con ventilación adecuada. Las distintas especies serán manejadas en forma separada unas de otras.

ARTICULO 7º.- Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1º, inciso a) de la presente el solicitante deberá realizar un aporte consistente en CINCO PESOS ($ 5,00), para las especies indicadas en el inciso b), c), d) y e) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 6,50), y para la especie indicada en el inciso f) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50). El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal, en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex - SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL (actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE) del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA.

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