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Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE Resolución 254/2005 Establécense modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silves




Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Resolución 254/2005
Establécense modificaciones a los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, adoptadas en la Decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Bangkok.
Bs. As., 1/3/2005
VISTO el expediente Nº 1-2002-5351000034/05-0 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley Nº 22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas.
Que por el artículo 39 del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de, la mencionada Ley, se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.
Que con motivo de haberse llevado a cabo la Decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes en Bangkok, Tailandia, entre los días 2 y 14 de octubre de 2004, se han aceptado enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales han entrado en vigor a partir del 12 de enero de 2005.
Que el Decreto Nº 522/97, delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, así como la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios), Decreto Nº 2662 del 29 de diciembre de 1992, Decreto Nº 280 del 23 de febrero de 1995, Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios; y Decreto Nº 295 de fecha 30 de junio de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Anexo I de la presente resolución, por el cual se establecen las modificaciones a los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE adoptadas en la Decimotercera Reunión de la Conferencia de las Partes realizada en Bangkok, Tailandia, entre los días 2 y 14 de octubre de 2004.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.
ANEXO I
(en vigor a partir del 12 de enero de 2005)
Interpretación
1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.
4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:
a) "spp." para denotar las subespecies; y
b) "var(s)." para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.
7. De conformidad con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II o III designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los efectos de la Convención:
#1 designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las olinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
#2 designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
d) los derivados químicos y productos farmacéuticos acabados;
#3 designa las raíces enteras o en rodajas o partes de las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros preparados;
#4 designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, excepto las de las cactáceas mexicanas originarias de México, y el polen;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas aclimatadas o reproducidas artificialmente; y
e) los elementos del tallo (ramificaciones), y sus partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia aclimatadas o reproducidas artificialmente;
#5 designa trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera;.
#6 designa trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada;
#7 designa trozas, troceados de madera y material fragmentado no elaborado;
#8 designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente;
#9 designa todas las partes y derivados, excepto los que lleven una etiqueta en la que se indique: "Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production in collaboration with the CITES Management Authorities of Botswana/Namibia/South Africa under agreement no. BW/NA/ZA xxxxxx" (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en colaboración con las Autoridades Administrativas CITES de Botswana/Namibia/Sudáfrica con arreglo al acuerdo No. BW/NA/ZA xxxxxx);
#10 designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) productos farmacéuticos acabados.




















1) Poblaciones de Botswana, Namibia y Sudáfrica (incluidas en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
1) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
2) el comercio de animales vivos para programas de conservación in situ;
3) el comercio de pieles;
4) el comercio de artículos de cuero: con fines no comerciales para Botswana; con fines comerciales o no comerciales para Namibia y Sudáfrica;
5) el comercio de pelo con fines comerciales o no comerciales para Namibia;
6) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia; y
7) el comercio de marfil en bruto registrado (para Botswana y Namibia, colmillos enteros y piezas; para Sudáfrica, comillos enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente:
i) solamente las existencias registradas propiedad del gobierno, originarias del Estado (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido y, en el caso de Sudáfrica, únicamente el marfil procedente del Parque Nacional Kruger);
ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno;
iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);
iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica), que se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;
v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y
vi) solo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones precitadas.
A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países importadores o exportadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes.
Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia.
2) Población de Zimbabwe (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
1) la exportación de trofeos de caza con fines no comerciales;
2) la exportación de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables;
3) la exportación de pieles; y
4) la exportación de artículos de cuero y tallas de marfil con fines no comerciales. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia. A fin de garantizar que: a) los destinatarios de los animales vivos son apropriados y aceptables y/o b) el propósito de la importación es no comercial, sólo se expedirán permisos de exportación y certificados de reexportación una vez que la Autoridad Administrativa expedidora haya recibido, de la Autoridad Administrativa del Estado de importación, un certificado en el sentido de que: en el caso a), en analogía con el párrafo 3 b) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica competente haya visitado el centro de acogida y dictamine que el destinatario propuesto está debidamente equipado para albergar y cuidar los animales; y/o en el caso b), en analogía con el párrafo 3 c) del Artículo III, la Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes no serán utilizados con fines primordialmente comerciales.
3) Población de Argentina (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA-ARGENTINA". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-ARGENTINA-ARTESANIA".
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
4) Población de Bolivia (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de: a) fibra esquilada de animales vivos y productos derivados de la misma de las poblaciones de las unidades de conservación de Mauri-Desaguadero, Ulla Ulla y Lípez-Chichas; y b) productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos del resto de la población de Bolivia. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA BOLIVIA". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA-BOLIVIA-ARTESANIA".
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
5) Población de Chile (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de vicuñas vivas y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA CHILE". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA CHILE-ARTESANIA".
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
6) Población de Perú (incluida en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de lana esquilada de vicuñas vivas y de las existencias registradas en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (noviembre de 1994) de 3.249 kg de lana, y de telas y artículos derivados, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto fabricados. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión "VICUÑA PERU". Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras "VICUÑA PERU-ARTESANIA".
Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.
7) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:
- Hatiora x graeseri
- Schlumbergera x buckleyi
- Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera truncata (cultivares)
- Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia ‘Jusbertii’, Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus
- Opuntia microdasys (cultivares).
8) Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos de los géneros Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:
1) los especímenes se comercialicen en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones) que contengan 20 o más plantas del mismo híbrido cada uno;
2) las plantas en cada contenedor puedan reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, al mostrar un elevado grado de uniformidad y un aspecto saludable; y
3) los envíos vayan acompañados de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido.
Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos: – Cymbidium: Híbridos interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos – Dendrobium: Híbridos interespecíficos dentro del género, conocidos en horticultura como "tipos nobile" y "tipos phalaenopsis"
– Phalaenopsis: Híbridos interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos – Vanda: Híbridos interespecíficos dentro del género e híbridos intergenéricos
no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:
1) se comercialicen en floración, es decir, con al menos una flor abierta por espécimen, con pétalos recurvados;
2) se procesen profesionalmente para la venta al por menor, es decir, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos;
3) puedan reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de limpieza, inflorescencias sin daños, sistemas radiculares intactos y ausencia general de daños o heridas que podrían atribuirse a las plantas procedentes del medio silvestre; 4) las plantas no muestren características de origen silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros animales, hongos o algas adheridas a las hojas o daños mecánicos producidos en las inflorescencias, raíces, hojas u otras partes debido a la recolección; y 5) en las etiquetas o los paquetes se indique el nombre comercial del espécimen, el país de reproducción artificial o, en caso de comercio internacional durante el proceso de producción, el país en que el espécimen fue etiquetado y empaquetado; y en las etiquetas o paquetes se muestre una fotografía de la flor o se demuestre por otros medios el uso apropiado de etiquetas y paquetes de un modo fácil de verificar.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para obtener la exención deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.
9) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

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