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Secretaría de Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 40/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con juegos de naipes españoles, franceses o ingleses originarios de la República Popular China, que se despachan a plaza por una posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 9/5/2001

VISTO el Expediente Nº 061-009002/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional JUSTO RODERO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) o CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta de Directorio Nº 693 de fecha 6 de noviembre de 2000 opinó que … ‘los naipes españoles —de 40 ó 50 cartas—, franceses —de 52 ó 54 cartas— e ingleses —de 52 ó 54 cartas—’ de producción nacional, se ajusta a la definición del producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 5 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 26 de diciembre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se ha podido determinar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó que el margen de dumping para el inicio de la presente investigación asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (292,31%) para los Naipes españoles de CUARENTA (40) cartas, CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA VEINTISIETE POR CIENTO (427,27%) para los Naipes españoles de CINCUENTA (50) cartas y de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (1280,00%) para los Naipes franceses e ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) cartas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Acta de Directorio Nº 708 del 27 de diciembre de 2000, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio Nº 716 del 16 de enero de 2001, considera "que el margen de dumping de 1280,00% para naipes franceses e ingleses de 52 ó 54 cartas, incluye también a los de 55 cartas".

Que por lo tanto concluye "…que están dadas en el expediente las condiciones relativas dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, indicando que "considera viable la apertura de investigación de naipes españoles de 40 ó 50 cartas, franceses de 52, 54 ó 55 cartas e ingleses de 52, 54 oó 55 cartas".

Que el período investigado para la Dirección de Competencia Desleal comprenderá desde el mes de julio de 2000 hasta el mes previo a la apertura de investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SER VICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Comercio podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1º
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de naipes españoles de CUARENTA (40) o CINCUENTA (50) cartas, de naipes franceses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas o de naipes ingleses de CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y CUATRO (54) o CINCUENTA Y CINCO (55) cartas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9504.40.00.

Art. 2º
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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